AC1778-2018 (2018-00343-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1778-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-00343-00

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Dentro del término concedido, la recurrente presenta memorial de subsanación, en procura de atender a lo dispuesto en el auto del pasado 8 de marzo de 2018, de inadmisión de la demanda de revisión, memorial aquél de cuyo estudio se desprende:

1. Ha quedado debidamente cumplida la exigencia prevista en el literal a) de la providencia mencionada, referida a la aducción de la reproducción magnética de la sentencia que es objeto de revisión.

2. Se bien se requirió al recurrente, atendiendo la naturaleza y objeto del recurso extraordinario de revisión y a la causal alegada, que ajustara sus pretensiones a las exigencias del artículo 82 del Código General del Proceso, con el aditamento de que, como se alegó la causal primera del artículo 355, ibídem, precisara cuáles eran los documentos encontrados con posterioridad a la decisión impugnada, capaces de variar la decisión; asimismo, los motivos por los cuales dicha documentación no pudo ser allegada al trámite, y si tal impedimento ocurrió por «fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria», en cuanto a que se puntualizará cuál es la situación fáctica existente en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada que configura el supuesto normativo, del examen del mismo, observa la Corte que el recurrente extraordinario no cumplió cabalmente las falencias que se enrostraron a la demanda de revisión.

En efecto, el demandante vuelve a mencionar como documentos encontrados, después de proferida la sentencia de segunda instancia objeto de ataque, aquellos que mencionó en su libelo de revisión, o sea los que reposan en folios 2, 3 y 4, del cuaderno de la Corte, que hacen referencia a una compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 16, Local del Carmen de Viboral, dentro de la investigación que cursaba contra el actor Carlos Andrés Pérez, por violencia intrafamiliar, para que se iniciara la indagación correspondiente contra Sara Catalina Arcila Álvarez, por el mismo tipo penal; sendas actas de audiencias desarrolladas por el juzgado segundo promiscuo municipal del Guarne, Función de Control de Garantías, de igual fecha, 28 – 06- 2017, en donde se accede, individualmente, a la solicitud de preclusión contenida en el artículo 332, No. 2, que favorece a los indiciados, respectivamente.

Sin embargo, es visible que no hay correspondencia entre los hechos involucrados en la causal primera del artículo 335 del CGP, y la plataforma fáctica presentada por el demandante como fundamento para atacar la cosa juzgada que se predica de la sentencia de segundo nivel, por lo que, como lo tiene establecido la Corte, no es dable admitir a trámite la demanda de revisión, con base en la aducción de hechos que no encajan en el motivo alegado.

Se remarca, la causal alude en su hipótesis fáctica a documentos preexistentes, que fueron encontrados después de pronunciada la sentencia opugnada, que el reclamante no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, que tengan capacidad de poder variar la decisión contenida en ella.

Empero, la narración factual del escrito de demanda se orienta a una situación distinta: la existencia de documentos generados con posterioridad al fallo del Tribunal; aspecto que refleja que no hay una simetría entre los hechos normativos comprendidos en la causal de revisión examinada y los de la causa para pedir, lo cual, también irradia el no cumplimiento del requisito de señalar la presencia de un impedimento con entidad de calificarse de fuerza mayor o caso fortuito o una conducta de la parte contraria. Pues, no basta señalar la causal sino que también es menester que haya identidad entre los hechos implorados y los supuestos facticos de la correspondiente causal, dado que aquí rige el principio de taxatividad.

Es Corporación, de forma reiterada, ha señalado:

[D]esde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).
Las anteriores reflexiones conducen a una sola conclusión y es la de que el recurrente no atendió las instrucciones del auto inadmisorio de la demanda, razón por la cual persisten las falencias formales advertidas y por consiguiente, el libelo debe ser rechazado de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de revisión impetrado contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 23 de diciembre de 2016.

Notifíquese.

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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