SC129-2018 (2010-00364-01)

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  Ponente  

  

  

SC129-2018  

Radicación  n° 11001-31-03-036-2010-00364-01  

(Aprobado  en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D.C.,  doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El demandante solicitó, al amparo de la póliza nº  106100000514, se condene a QBE Seguros S.A. a pagar el valor del  automotor de placas UFT-746 que le fue hurtado, a favor de  Sufinanciamiento S.A. -como acreedor prendario- o en subsidio a él  -como propietario-; $8’000.000 mensuales desde el 1º de  diciembre de 2009, a título de sanción por mora  conforme al artículo 1080 del C. de Co., indexados; o, en  defecto de ésta última suma, intereses comerciales  moratorios calculados desde la misma fecha.  

  

2.-  Tal  petición fue sustentada en lo que a continuación se  resume (folios 25 a 29, cuaderno 1):  

  

2.1.  Eleucadio Herrera León gravó prendariamente sin  tenencia el vehículo de su propiedad de placas UFT-746, a  favor de Sufinanciamiento S.A., entidad que a la postre inició  juicio ejecutivo y solicitó medidas cautelares, que el 22 de  julio de 2008 se hicieron efectivas con el embargó del  rodante.  

  

2.2.  Con posterioridad al embargo él actor pidió a QBE  Seguros S.A. el aseguramiento de tal bien y la autorizó para  que indagara en las bases de datos lo que a bien tuviera.  Seguidamente, la compañía expidió la póliza  nº 106100000514, con la inclusión de Sufinanciamiento  S.A. como primer beneficiario y cobertura desde el 8 de agosto de  2008 hasta el 7 de agosto de 2009.  

  

2.3.  El 7 de noviembre de 2008 fue hurtado el tracto camión de  placas UFT-746, que para tal fecha se encontraba amparado con la  póliza de seguro mencionada en cuantía de $134’420.000,  con un deducible del 15%.  

  

2.4.  Eleucadio, como asegurado y propietario del bien, radicó la  reclamación ante la compañía de seguros, pero  ésta la objetó aduciendo que el automotor estaba  embargado, circunstancia que excluye su responsabilidad conforme lo  pactado en la cláusula 2.4.3 de la póliza.  

  

3.-        Una  vez vinculada al litigio, la accionada se opuso a las pretensiones y  propuso como excepciones de mérito las de «falta  de legitimación en la causa por activa», «nulidad  del contrato de seguro por reticencia del tomador»,  «improcedencia del cobro de intereses de mora desde la fecha  indicada por el demandante»  y «riesgo  excluido» (folios  45 a 53, ibidem).  

  

4.-  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de  Bogotá culminó la primera instancia con sentencia de 19  de febrero de 2013, en la que accedió a las súplicas  del accionante y condenó a la convocada a pagar $134’420.000  con intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre  de 2008 (folios 151 a 163, cuaderno 1).  

  

5.-        Apelado  ese fallo por la encartada, fue confirmado el 1º de agosto de  2013, con fundamento en las siguientes reflexiones (folios 30 a 46,  cuaderno 3):  

  

SENTENCIA DEL  TRIBUNAL  

  

1.- Tras descartar  la existencia de vicio capaz de invalidar el trámite y  encontrar satisfechos los presupuestos procesales, el juez ad-quem  resolvió los planteamientos expuestos en la apelación.  

2.- Inicialmente  precisó que el promotor sí ostenta legitimación  por activa, en la medida en que es el asegurado y tomador del seguro,  también porque deprecó el pago en favor de  Sufinanciamiento S.A., como beneficiario de la póliza y  acreedor prendario del bien sustraído.  

  

3.- Agregó  que era infundada la excepción de «nulidad  relativa»  por reticencia, pues el tomador no ocultó a la aseguradora que  el vehículo estuviera embargado, ya que él tampoco  conocía dicha cautela en la época en la cual fue  adquirida la póliza, al ser vinculado al juicio ejecutivo con  posterioridad al embargo y a la celebración del contrato de  seguro.  

  

4.- Así  mismo coligió inviable la defensa denominada «riesgo  excluido»,  toda vez que lo plasmado en la cláusula invocada por la  enjuiciada es que no se haría responsable por las pérdidas  o daños que sufriera el bien asegurado mientras estuviera  cautelado o decomisado, mas no que el automotor careciera de amparo  por hurto durante ese tiempo.  

  

Y como lo  deprecado en el libelo no es el pago de daños causados al  vehículo mientras recayó el embargo, sino el siniestro  derivado de su hurto, no es aplicable la referida cláusula de  exclusión.  

  

5.- Por último,  el juez ad-quem  desestimó la salvaguarda en la que la convocada alegó  la improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, fundada  en la supuesta inexistencia de reclamación del asegurado,  habida cuenta que sí quedó demostrada su radicación,  al punto que la compañía de seguros la objetó,  conducta que denota que esta empresa asumió como reclamación  la comunicación que recibió.  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

Contiene dos  embates, invocando en el inicial la causal primera prevista  en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  por agravio a la ley sustancial  por vía indirecta debido a yerro  de facto  en la apreciación del contrato de seguro; y en el último  la incursión del fallador colegiado en incongruencia  (folios 6 a 18, cuaderno 4).  

  

Se  abordará el estudio de las censuras en orden lógico,  esto es, comenzando con el ataque in  procedendo  y terminando con el embate in  judicando,  porque sobre  el punto  ha expuesto la Corporación que «(e)n  atención a lo dispuesto en el artículo 375 del C.P.C. y  a pesar de la advertencia del recurrente en el sentido de que los dos  cargos que eleva contra la sentencia se estudien conjuntamente y en  el orden por él asignado, la Corte los estudiará en el  orden lógico, el inverso, dado que el segundo denuncia vicios  in procedendo y el primero vicios in judicando.» (CSJ,  SC-061 de 2002, rad. nº 6765).  

  

  

  

  

SEGUNDO CARGO  

  

Acusa  el fallo de incongruente habida cuenta que, a pesar de que en la  demanda se solicitó la condena al pago de intereses moratorios  desde el 1º de diciembre de 2009, a la empresa de seguros  enjuiciada se le conminó a cubrirlos desde una fecha anterior,  esto es, el 22 de noviembre de 2008.  

  

Así  las cosas, añadió el reproche, fueron reconocidos  réditos superiores a los pedidos, lo que ocurrió desde  la sentencia de primera instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en  vigencia de manera íntegra el Código General del  Proceso desde el 1º de enero de 2016, al sub  lite  no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5º de su  artículo 625, que los recursos ya interpuestos, entre otras  actuaciones, deben surtirse empleando «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Y  como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

  

2.-  La sentencia de primera instancia ordenó  a la convocada que pague al reclamante $134’420.000, más  intereses comerciales de mora liquidados desde el 22 de noviembre de  2008.  

  

La  accionada apeló reiterando los fundamentos de sus excepciones  y, en relación con los réditos pedidos en el libelo,  alegó por escrito que el promotor no le presentó una  reclamación extrajudicial cumpliendo las exigencias previstas  en el artículo 1077 del Código de Comercio, omisión  que truncaba tal pretensión; que el asegurado sí radicó  una solicitud de pago, objetada por la compañía de  seguros, pero esta no suple la reclamación con independencia  del nombre que le asignen las partes; que en este evento, conforme al  artículo 1608 del Código Civil, los intereses deben  calcularse desde la notificación del auto admisorio de la  demanda a la encartada; y, por último, que debe tenerse en  cuenta que la compañía de seguros, al tenor del  artículo 1080 del estatuto mercantil, cuenta con el plazo de  un mes para pronunciarse sobre la reclamación, lapso durante  el cual no está obligada a pagar réditos.  

  

En  la audiencia de alegatos, surtida en los términos del artículo  360 del Código de Procedimiento Civil, la inconforme no aludió  a la condena por concepto de intereses.  

  

Como  se revela de dicho compendio, a pesar de que el juzgado de primera  instancia dispuso el pago de los intereses comerciales moratorios  desde una fecha anterior a la pedida por el demandante, la recurrente  consintió tácitamente dicha determinación porque  no la censuró en su apelación, al limitar su alzada a  reiterar las alegaciones que inicialmente blandió en su  escrito de excepciones.  

  

Así  las cosas, resulta sorpresivo que a pesar de que tal litigante  desechó la oportunidad prevista en el ordenamiento adjetivo  para atacar el desdén del fallador, de manera sorpresiva lo  exponga a través del presente mecanismo extraordinario de  defensa.  

  

Es  decir que, haciendo a un lado la segunda instancia del pleito, la  recurrente pretende, como último remedio y de forma novedosa,  suscitar una protesta a la que inicialmente renunció.  

  

Ese  obrar, por configurar un alegato nuevo, impide a la Corte hacer un  pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de antaño,  avalar en el curso del juicio una situación fáctica y  criticarla sorpresivamente en esta sede extraordinaria denota  incoherencia en quien así procede, actuar que por desleal no  es admisible comoquiera que habilitaría la conculcación  del derecho al debido proceso de su contendor, en la medida en que  éste vería cercenadas las oportunidades de defensa  reguladas en las instancias del proceso, característica que no  tiene el recurso de casación.  

  

Ciertamente,  la Sala tiene establecido:  

  

«Sobre  el punto, en incontables ocasiones esta Corporación ha  predicado la improcedencia de ese proceder, en una de las cuales dijo  lo siguiente: se quebranta ‘el derecho de defensa si uno de los  litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos  o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de  los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría  podido defender su causa. Pero promovidos ya cerrando el proceso, la  infirmación de la sentencia con apoyo en ellos, equivaldría  a la pretermisión de las instancias, de las formas propias del  trámite requerido, con quebranto de la garantía  institucional de no ser condenado sin haber sido oído y  vencido en juicio. La sentencia del ad quem no puede enjuiciarse,  entonces, sino con vista en los materiales que sirvieron para  estructurarlo; no con materiales distintos, extraños y  desconocidos. Sería lo contrario, un hecho desleal, no solo  entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador,  a quien se le emplazaría a responder en relación con  hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún  respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas  para él hasta entonces ignoradas’.» (CSJ  SC de 1º abr. 2002, rad. nº 7251).  

  

Por  consiguiente, el cargo bajo estudio padece del aludido desatino que  lo hace impróspero.  

  

CARGO PRIMERO  

  

1.-  La recurrente aduce la violación indirecta del artículo  1056 del Código de Comercio, ante su falta de aplicación,  por error de hecho en la estimación de un medio de convicción,  que llevó al traste la excepción de «riesgo  excluido»,  la cual bastaba para desvirtuar las pretensiones.  

  

2.-  Después de recordar que en desarrollo del principio de la  autonomía de la voluntad, de cuyo fiel reflejo es el precepto  que estima transgredido, la aseguradora adujo que es su facultad  restringir los amparos asumidos en el contrato de seguro, para lo  cual han sido desarrollados diversos criterios; e hizo consistir el  quebranto en que el Tribunal interpretó erradamente la  cláusula 2.4.3 de la póliza invocada por el promotor.  

  

  

Además,  esa es la hermenéutica que se impone porque el canon 1620 del  Código Civil regula que la interpretación que se haga  de un acuerdo de voluntades debe producir algún efecto; lo que  omitió el fallador porque su conclusión hizo inoperante  el pacto asegurador en lo que atañe a la exclusión  referida, ya que el sólo embargo de un automotor no causa daño  alguno a ese bien.  

  

Es  que, continuó la impugnante, el fin de una previsión  como la pactada, por regla general, es excluir los daños que  puede padecer el vehículo asegurado mientras esté  cautelado, porque su secuestro implica la pérdida del control  que ejerce el asegurado, o porque el embargo agrava dicho riesgo al  aproximar el bien al secuestro y, por último, porque la prima  es calculada teniendo en cuenta que el automotor carece de problemas  jurídicos.  

  

En  conclusión, el embargo que recae sobre un coche lo hace más  propenso a cualquier daño, de donde el desconocimiento del  acuerdo de las partes no sólo transgrede el canon 1056 del  Código de Comercio, sino la conmutatividad del contrato.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La  vía indirecta invocada por la recurrente en la modalidad de  error de hecho en la valoración probatoria, sucede  ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el  contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y  cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató  el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el  resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.  

  

Sobre  el punto  indicó la Sala:  

  

El  error por valoración errónea de los medios de  convicción, recae  sobre su contemplación física, material u objetiva, y  ocurre por preterición, suposición, alteración o  distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un  sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la  equivocación se produce cuando el juzgador ‘ha  visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el  problema es de desarreglos ópticos’. (CSJ CS. Sentencia  de 11 de mayo de 2004, Radicación n.  7661).  

  

En  tal virtud, para que se presente, es necesario ‘que  al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la  determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad  que fluya del proceso’ (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006,  exp. 06798-01), ‘que repugna al buen juicio’, es decir,  que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’  (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por  violentar ‘la lógica o el buen sentido común’  (CCXXXI, 644), ‘tan  evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas  se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito  de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, ‘la  duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los  poderes discrecionales del  sentenciador (XLV, 649)’…’  (CCXXXI,  p. 645. Reiterado en Cas.  Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 2006-00273-01).  

  

Por  ello, la imputación  debe contener ‘argumentos  incontestables’ (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), ‘tan  concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar  por el piso la labor probatoria del Tribunal’ (Sent. de 23 de  febrero de 2000, exp. 5371),  sin limitarse a contraponer  la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que  hizo el fallador porque,  por más razonado que ello resulte, sabido se tiene ‘que  un relato de ese talante no alcanza a constituir una crítica  al fallo sino apenas un alegato de instancia’ (sentencia 056 de  8 de abril de 2005, exp. 7730).  (CSJ SC10298-2014, rad. 2002-00010-01).  

  

2.-  Con base en tales premisas y de cara al concreto caso que ahora ocupa  la atención de la Sala, se concluye que el yerro endilgado al  juzgador de última instancia no ocurrió, como pasa a  verse:  

  

2.1.  La póliza materia de la presente contienda, en lo que a  exclusiones refiere y para lo que trasciende, es del siguiente tenor:  

«2.4.  Exclusiones aplicables a todos los amparos de esta póliza.  

  

Los amparos de  esta póliza no cubren la responsabilidad civil o las pérdidas  o daños al vehículo causados en los siguientes casos:  

…  

2.4.3. Cuando  el vehículo asegurado sea usado o aprehendido por cualquier  acto de autoridad, o sea secuestrado, embargado o decomisado.»  

  

La  tesis de la recurrente es que el hurto del automotor carecía  de cobertura cuando estuviera cautelado.  

  

Sin  embargo, la literalidad de la referida alianza denota que lo acordado  fue excluir de amparo «las  pérdidas o daños al vehículo»,  si llegaba a ser objeto de una medida cautelar de embargo, secuestro  o decomiso.  

  

Por  ende, no se convino que ante una de dichas cautelas estos amparos  dejarían de operar, porque esto equivaldría a la  suspensión del contrato de seguro -que es lo alegado por la  aseguradora aun cuando lo titule en otros términos-; no  obstante que respecto de la vigencia temporal ninguna cesación  previeron las partes.  

  

Efectivamente,  aceptar la tesis de la recurrente restaría vigencia a la  póliza durante la práctica de un embargo, secuestro o  decomiso, inobservando que el robo es uno de los principales motivos  que da lugar a la adquisición del seguro; que dicho hurto no  sólo puede presentarse cuando el bien está en poder del  tomador o asegurado, sino también cuando está afectado  por una medida de una autoridad judicial o administrativa; y que al  tomador se le otorgó la póliza sin excepción  alguna en relación con su vigencia temporal.  

  

Entonces,  adoptar la interpretación  de la impugnante vaciaría de contenido la póliza,  porque la tornaría inocua, no obstante que «el  sentido en que una cláusula puede producir algún  efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de  producir efecto alguno»  (art. 1620 C.C.)  

  

2.2.  Además, si el querer de la aseguradora al momento de expedir  la póliza fue el expuesto en el presente litigio y reiterado  en el cargo bajo estudio, queda al descubierto que se trató de  una cláusula desmedida.  

  

Es  que aludiendo a los requisitos para considerar como ineficaz una  estipulación, por evidenciar un desequilibrio contractual, la  Corte precisó que:  

  

(…)  son ‘características  arquetípicas de las cláusulas abusivas  –primordialmente-: a) que su negociación no haya sido  individual; b) que lesionen los requerimientos emergentes de la buena  fe negocial -vale decir, que se quebrante este postulado rector desde  una perspectiva objetiva: buena fe, probidad o lealtad-, y c) que  genere un desequilibrio significativo de cara a los derechos y las  obligaciones que contraen las partes’.  (CSJ  SC de 13 dic. 2002, rad. nº 6462).  

  

En  el caso sometido al escrutinio de la Corte, se extracta que la  postura de la empresa convocada también implicaría  restringirle al acreedor prendario el ejercicio de la acción  ejecutiva frente al deudor, cuando éste incurre en mora en el  pago de los créditos; mientras que el deudor perdería  la garantía, móvil determinante como cual más  para adquirir la póliza.  

  

Ciertamente,  si el contrato asegurador excluye sus amparos cuando el automotor  gravado prendariamente es embargado, incluso fungiendo como  ejecutante el acreedor prendario, este como beneficiario de la póliza  quedaría disuadido para ejercer la acción ejecutiva,  porque perdería una de las garantías que indirectamente  amparan su deuda, ya que la póliza garantiza que, en el evento  de que el automotor sea sustraído mediante un actuar ilícito  como el hurto, recibirá el pago del siniestro.  

  

Ni  que decir del deudor en el contrato de mutuo garantizado  prendariamente, a su vez tomador de la póliza, quien a pesar  de adquirir ésta última con el propósito de  amparar el bien gravado y, por contera, el patrimonio que sirve de  garantía para el pago de su deuda, ante el ejercicio de una  ejecución por su acreedor de paso queda desprovisto del  acuerdo asegurador.  

  

Por  lo dicho, interpretar la referida cláusula de exclusión  en la forma sugerida por la demandada la tornaría vejatoria,  porque: i)  fue impuesta en un contrato de adhesión (CS SC de 2 feb. 2001,  rad. nº. 5670, entre otras); ii)  genera la imposición de una carga exagerada para el tomador y  asegurado e, incluso, para el acreedor prendario como beneficiario;  y, iii)  evidencia un desequilibrio contractual, en la medida en que varios de  los fines para los cuales adquirió el seguro terminan siendo  frustrados, a raíz de una cláusula de exclusión  que ab  initio  desvirtúa ese propósito.  

  

El  resquebrajamiento de la ecuación contractual sería  evidente de acogerse la interpretación sugerida por la  recurrente, porque proporcionaría una ventaja desmesurada a la  compañía de seguros al dejar de lado uno de los  propósitos que impulsaron al tomador para contratar, al paso  que ella sí se vale de los que tuvo para otorgar la póliza.  

  

En  tales eventos, la doctrina de la Corte ha sido enfática en  señalar que es deber del juez delimitar el contenido de pactos  que excluyan o minimicen los deberes del extremo contractual  predisponente en la relación negocial de que se trata, en  perjuicio del adherente, porque lo contrario traduciría causa  de exoneración unilateral de las obligaciones inicialmente  adquiridas por aquella empresa, además es desmedro del objeto  bien intencionado que posee el contrato de seguro.  

  

Específicamente  aludiendo a las cláusulas aludidas, la Sala anotó:  

  

Cumple  anotar que tratándose de negocios jurídicos concluidos  y desarrollados a través de la adhesión a condiciones  generales de contratación, como -por regla- sucede con el de  seguro, la legislación comparada y la doctrina universal, de  tiempo atrás, han situado en primer plano la necesidad de  delimitar su contenido, particularmente para “excluir aquellas  cláusulas que sirven para proporcionar ventajas egoístas  a costa del contratante individual” (…)  

Lo  abusivo -o despótico- de este tipo de cláusulas –que  pueden estar presentes en cualquier contrato y no sólo en los  de adhesión o negocios tipo-, se acentúa aún más  si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las  condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en  aquellas disposiciones -de naturaleza volitiva y por tanto negocial-  a las que se adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de  controvertirlas, en la medida en que han sido prediseñadas  unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por  regla general- para su negociación individual.  

  

De  esta manera, en caso de preterirse el equilibrio contractual, no solo  se utiliza impropiamente un esquema válido -y hoy muy  socorrido- de configuración del negocio jurídico, en el  que no obstante que ‘el adherente no manifieste una exquisita y  plena voluntad sobre el clausulado, porque se ve sometido al dilema  de aceptar todo el contrato o renunciar al bien o al servicio’,  en cualquier caso, ‘no puede discutirse que existe voluntad  contractual’, o que ese acto no revista ‘el carácter  de contrato’, sino que también abusa de su derecho y de  su específica posición, de ordinario dominante o  prevalente, en franca contravía de los derechos de los  consumidores (arts. 78, 95 nral. 1º y 333 inc. 4º C. Pol. y  demás disposiciones concordantes), eclipsando al mismo tiempo  el potísimo axioma de la buena fe, dada la confianza que el  tomador -consumidor, lato sensu- deposita en un profesional de la  actividad comercial, al que acude para trasladarle -figuradamente- un  riesgo por el que ha de pagarle una prima (art. 1037 C. de Co.), en  la seguridad de que si el suceso incierto configurativo del riesgo  asegurado se materializa, esto es, cuando éste muda su  condición ontológica (in potencia a in actus), el  asegurador asumirá las consecuencias  económicas o  patrimoniales  desfavorables  que  de él deriven,  pues esta  es su ‘expectativa objetivamente razonable’, como lo  enseñan determinados autores, la que precisamente sirvió  de báculo para contratar el seguro. (CSJ  SC de 2 feb. 2001, rad. nº. 5670).  

  

Tal  deber interpretativo en el juzgamiento de las referidas cláusulas  es de orden constitucional, comoquiera que la Carta Política,  como también lo expuso esta Corte en la providencia citada,  previó que es deber del Estado evitar o controlar cualquier  abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante  en el mercado nacional (art. 333, inc. 4º).  

  

Esta  tendencia asimismo ha sido expuesta por la doctrina especializada, al  señalar, refiriéndose al control de las condiciones  generales abusivas de los contratos, que «(l)os  límites al ejercicio de la actividad empresarial están  entonces ordenados también a perseguir aquella situación  de aprovechamiento económico. Las formas en que se manifiesta  este desequilibrio son innumerables: (…) En breve reseña,  dichos instrumentos consisten particularmente, y en primer término,  en la predisposición unilateral de condiciones negociales  uniformes y abusivas. (…) El derecho del consumidor a la  seguridad económica y su correlato, el deber legal de garantía  de la empresa, abrazan, como sustento de jerarquía  constitucional y dentro de un plexo defensivo de derechos humanos  fundamentales, el imperativo del control de las cláusulas  abusivas predispuestas en los contratos por adhesión. El  objetivo de la protección postulada en estos términos  es tema central de los modernos sistemas de control de los contratos,  y –cuadre destacarlo una vez más- no consiste en hacer  triunfar los derechos de una categoría social sobre los de  otra, sino, en un marco de convivencia de intereses, restablecer la  igualdad real en las relaciones negociales, amenazada en detrimento  del consumidor.»1  

  

2.3.  En tercer lugar, tras colegirse que la redacción de la  exclusión de que se trata no es afortunada, tampoco sería  de recibo la teoría esgrimida por la compañía  enjuiciada.  

  

Lo  anterior en la medida en que si bien la póliza inicialmente  consagra que las exclusiones serán aplicables a «todos  los amparos»;  a renglón seguido señala que «(l)os  amparos de esta póliza no cubren la  responsabilidad civil o las pérdidas o daños al  vehículo»  (destacó la Sala), ocasionados por un embargo, secuestro o  decomiso, entre otros eventos.  

Es  decir que la cláusula ciertamente muestra incoherencia porque  al inicio del capítulo de exclusiones alude a todos los  amparos, pero a continuación se refiere únicamente a  los de responsabilidad civil y daños al vehículo.  

  

Ante  esa ambigüedad, lo natural era interpretar el acuerdo de  voluntades siguiendo las pautas que por vía de doctrina la  Corte ha señalado, según las cuales existen diversas  reglas hermenéuticas que atenúan la intención de  los contratantes (art. 1618 Código Civil), dando prevalencia,  ante la oscuridad de un contrato, a las circunstancias que lo rodean  (CSJ  SC  de 4 nov. 2009, rad. 1998-4175).  

  

En  esta misma decisión la Sala recordó que, aplicable a  todo tipo de convenios, está la interpretación  «prevalente»,  que da preponderancia  a la cláusula particular o negociada cuando entra en conflicto  con otra de carácter general; la «más  compatible a la finalidad y naturaleza del negocio»,  en caso de que una estipulación no se acompase con otras  siendo ambas genéricas; y la «más  beneficiosa»,  que da prelación a  la disposición más benéfica para el consumidor,  cuando existe enfrentamiento entre condiciones generales o entre una  de estas y otra particular.  

  

Específicamente  en tratándose de contratos de adhesión, como lo es el  de seguros, está la interpretación «pro  consumatore»  o favorable al consumidor (art. 78 Constitución Nacional); la  «contra  preferentem»  en virtud de la cual las cláusulas ambiguas dictadas por una  de las partes debe interpretarse en su contra (art. 1624 ib);  la de confianza del adherente, según la cual las disposiciones  deben comprenderse en su acepción corriente o habitual desde  el punto de vista del destinatario; entre otras (sentencia citada).  

  

Y  como el hurto de un automotor no genera daños para el bien,  sino para el titular de su derecho de dominio, posesión o  tenencia, según sea el caso; y lo convenido fue que no se  ampararían «las  pérdidas o daños al  vehículo»  (resaltado ajeno) si llegaba a ser objeto de una medida cautelar; la  interpretación acogida por el juzgador colegiado no se muestra  errada, por el contrario, es la más acorde al convenio,  aplicando las reglas de interpretación «pro  consumatore»  y «contra  preferentem».  

  

La  primera, porque el demandante fue el tomador del contrato de seguro,  de donde ostenta la condición de usuario de la empresa de  seguros demandada, de allí que la oscuridad del pacto debía  ser interpretada a favor de aquel.  

  

Y  la segunda porque la alianza aseguradora es de adhesión (CSJ  SC de 5 jul. 2012, rad. nº 2005-00425,  entre otras), ya que la  empresa aseguradora es la redactora de la convención, lo cual  traduce que la ambigüedad plasmada en alguna de sus cláusulas  debe ser interpretada en su contra.  

  

2.4.  Por último, lo dicho pone al descubierto que el conflicto que  ocupa la atención de la Corte alude a la hermenéutica  dada por el fallador colegiado a un acuerdo de voluntades, ya que  ante diversas interpretaciones expuestas por los contendores acogió  la favorable al tomador y asegurado; situación que,  como regla de principio, no denota error de hecho en la determinación  cuestionada en casación, menos uno con la entidad de  protuberante, y recuérdese que dicho yerro, susceptible de  invocación por vía de casación, es aquel  ostensible, que no requiere mayores disquisiciones sino que refulge  notoriamente.  

  

Se  tiene, entonces, que  lo expuesto en el reproche es una disparidad de criterios sobre la  estimación del pacto asegurador, específicamente en  relación con una cláusula de exclusión, pero no  la preterición o tergiversación de ese medio de  convicción obrante en el expediente; menos que esto hubiere  ocurrido de forma contraevidente, como lo exige el mecanismo de  defensa al que acudió la aseguradora demandada.  

  

Con  otras palabras, el ataque no demostró el yerro invocado porque  se limitó a exponer un punto de vista distinto al del  fallador, cuando debió precisar  que se generó la omisión o alteración de la  prueba; que a  causa de esto las consideraciones del juzgador se tornaron  contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el material  suasorio; y que la decisión planteada por el censor era la  única viable.  

  

Al  respecto, la Sala ha señalado:  

  

Acorde  con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la  Corporación, el yerro fáctico será evidente o  notorio, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que  el criterio’ del juez ‘está por completo  divorciado de la más elemental sindéresis; si se  quiere, que repugna al buen juicio’, lo que ocurre en aquellos  casos en que él ‘está convicto de  contraevidencia’ (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de  enero de 1992), o cuando es ‘de tal entidad que a primer golpe  de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación  adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso’  (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en  términos diferentes, significa que la providencia debe  aniquilarse cuando aparezca claro que ‘se estrelló  violentamente contra la lógica o el buen sentido común,  evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir  tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de  aquella autonomía’.  (CSJ SC de 21  feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada SC 24 jul. 2012, rad.  nº 2005-00595-01).  

  

2.5.  Total, el error de hecho endilgado al juzgador de última  instancia no ocurrió, lo cual desemboca en la desestimación  del cargo.  

  

3.  De lo analizado emerge la frustración de la impugnación  extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según  lo previsto en el inciso final del artículo 375 del Código  de Procedimiento Civil, y el señalamiento de agencias en  derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que el convocante replicó la demanda de casación.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA  la sentencia proferida el 1º  de agosto de 2013, por la Sala Civil Especializada en Restitución  de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso ordinario que Eleucadio Herrera León promovió  contra QBE Seguros S.A.  

  

Se  condena  en  costas a la recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $6’000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

  

Cumplido lo  anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de  origen.  

  

Notifíquese.  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente  de la Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA.  

  

1          Contratos          por adhesión, cláusulas abusivas y protección          al consumidor. Rubén S. Stglitz, Gabriel A. Stiglitz,          Ediciones Depalma, Buenos aires, 1985, págs. 11 a 12.  

      

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