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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
SC1182-2016
Radicación n° 54001-31-03-003-2008-00064-01
(Aprobado en sesión de veinte de octubre de dos mil quince)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario identificado con la radicación de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Álvaro Martínez Hernández formuló demanda contra Nelly Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición de liquidador de Inversiones Asociados Cía. Ltda. En liquidación, para que se declarara rescindido por lesión enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 5639 de 28 de diciembre de 2006, otorgada ante la Notaría 2ª de Cúcuta.
En consecuencia, se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar; la devolución del precio pagado por la compradora y la cancelación de la respectiva escritura pública junto con su registro.
B. Los hechos
1. La sociedad demandada, representada legalmente por su liquidador, transfirió a Nelly Duarte Villamizar el derecho de dominio que tenía sobre un lote de terreno con extensión superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la Avenida Los Libertadores No. 11-56 de la ciudad de Cúcuta, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-745 por la suma de $80’361.000, que la vendedora declaró recibida.
2. El demandante es socio mayoritario de la mencionada compañía, y por lo tanto le asiste un interés legítimo respecto de los términos en que se efectuó la negociación.
3. Por solicitud suya, se realizó un avalúo que fijó el valor del bien en $453’160.165,oo para la época de la venta.
4. El liquidador de la empresa vendedora efectuó dos consignaciones a nombre del demandante: una por $70’000.000,oo y la otra por $20’000.000,oo, sin contar con su consentimiento y desconociéndose el motivo de los depósitos.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante providencia de 17 de julio de 2008 fue admitida la demanda. [Folio 48, c. 1]
2. La demandada Nelly Duarte Villamizar se pronunció en relación con los hechos aducidos por el actor, precisando que el precio realmente acordado para la enajenación fue de $300’000.000, tal como se consignó en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006.
La aludida cantidad fue pagada de la siguiente manera: (i) $170’000.000,oo a la firma del convenio preparatorio; (ii) $90’000.000,oo el 28 de diciembre de 2006, fecha en que se otorgó la escritura de venta y (iii) $40’000.000,oo que inicialmente garantizó con la constitución de hipoteca sobre el predio adquirido, y que procedió a cancelar el 15 de enero de 2007 por lo que fue levantado dicho gravamen, todo lo cual se hizo constar en los recibos expedidos por el liquidador.
En virtud de lo anterior, no se configuró la lesión enorme, porque el precio efectivamente cancelado no es inferior a la mitad de aquel que el demandante considera justo.
Como excepción de mérito formuló la de «falta de legitimación por activa», fundada en que la única facultada para impetrar la acción era la vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que Álvaro Martínez pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un eventual perjuicio derivado de la enajenación, toda vez que conoció el proceso de liquidación de esa compañía y pudo intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus miembros. [Folio 76, ib.]
El otro demandado también se opuso a las peticiones del escrito introductorio manifestando que no existió lesión enorme, por cuanto el precio pagado por el predio fue el que señaló la compradora y no el que se consignó en la escritura de venta. Además, la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor en razón del cual el valor comercial era inferior al dictaminado en el avalúo que se allegó con la demanda, pues en esa tasación se tuvo en cuenta un área de 769 m2.
Planteó la excepción de mérito de «inexistencia de la lesión enorme». [Folio 111, ib.]
3. El juez a-quo declaró probada la falta de legitimación en la causa del demandante y, en consecuencia, denegó sus pretensiones y lo condenó en costas. [Folio 163, ib.]
Para arribar a esa determinación, consideró que la condición que ostentaba el demandante de socio mayoritario de Inversiones Asociados Cía. Ltda. no lo facultaba para ejercer la acción, en la medida en que la única titular del derecho subjetivo que podía haber sido lesionado era la persona jurídica. [Folio 162, ib.]
4. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación. [Folio 165, ib.]
D. La providencia impugnada
Mediante fallo proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado.
En sustento de su determinación, indicó que el demandante carecía de legitimación para acudir a la acción rescisoria, por cuanto, atendida su naturaleza personal, únicamente podía incoarse por el contratante lesionado y el actor no ostenta dicha condición.
Su calidad de socio de la compañía que vendió el inmueble -agregó- no lo legitima para «demandar los actos que el representante legal, o liquidador realizó en ejercicio de sus funciones y como deber de la ejecución de liquidador»1, atendiéndose que la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Un único cargo formuló la parte actora, en el que bajo el amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, denunció la violación directa de los artículos 1946 y 1947 del Código Civil por interpretación errónea, y los artículos 222, 238, numeral 5º, 247, 248, 249 y 379 del Código de Comercio, por falta de aplicación.
En desarrollo de la acusación, indicó que el sentenciador desconoció que al promotor del proceso «le asiste interés y legitimación para defender, conservar y reintegrar el patrimonio de la universalidad jurídica, pues ello repercute en la distribución del activo líquido social».2
El principio de la relatividad de los contratos -añadió- no es absoluto, pues como excepción a él se contempla que algunas personas que no concurrieron a su celebración puedan impugnarlos, porque «los alcanzan los efectos nocivos» del convenio, situación en la que se encuentran «los socios de una sociedad disuelta e ilíquida, incluso liquidada, frente a los actos de disposición de bienes sociales realizados por el liquidador en detrimento de la masa indivisa»3, evento ante el cual debe acudirse al criterio que expuso la Corte en un caso de simulación, donde se «avaló la legitimación de un socio que demandaba para la sociedad, sin que para ese propósito fuera ‘menester aguardar a la disolución y liquidación de la sociedad para auscultar si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro’»4, legitimación que «se hace más patente frente a una sociedad disuelta, ya ilíquida, ora liquidada, porque en cualquiera de tales estados, en cuanto a la partición y adjudicación, el derecho del socio es concreto».5
La sentencia recurrida -concluyó- debe ser casada porque se incurrió en el yerro jurídico denunciado, el cual condujo al juzgador a negarle legitimación al demandante en el ejercicio de la acción.
Por consiguiente, al prosperar el cargo, debe proferirse la decisión sustitutiva que declare la lesión enorme y disponga la rescisión, de no ser necesario acudir a la facultad de decretar pruebas de oficio.
III. CONSIDERACIONES
1. No genera discusión alguna la calificación que se ha dado a la «legitimación en la causa» como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste.
Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio», en virtud de lo cual se exige «para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso».6
Aunque la garantía de acceso a la administración de justicia -ha dicho esta Sala- constituye un principio de orden constitucional, solamente «el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes», de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición «se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda» (CSJ SC 4468, 9 Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en «motivo para decidirla adversamente» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
Acoger la pretensión en la sentencia depende de, entre otros requisitos, que «se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor» (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263-01).
El ordenamiento adjetivo autoriza invocar la falta de ese presupuesto sustancial, al tenor del artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, como «excepción previa», aunque también es admisible plantearla como mecanismo de defensa en la contestación de la demanda, y en todo caso, es deber del juez asumir su examen de manera oficiosa en la sentencia.
2. Son múltiples los criterios bajo los cuales se reconoce legitimación en la causa a las partes de un juicio. El primero de ellos, como es lógico, está vinculado a la titularidad por activa o por pasiva de la relación jurídica o derecho subjetivo que se debate en la acción; otro es el que se relaciona con la facultad del Ministerio Público de promover acciones para beneficio de derechos particulares y de ejercer la defensa del demandado en los casos en los que tiene asignada esa función.
Se encuentran también los terceros que, sin ser titulares de la relación jurídica litigiosa, ni representantes de estos, obran en nombre propio, pero haciendo valer derechos ajenos o soportando obligaciones que no son suyas, tal es el caso del acreedor que ejercita una acción pauliana; el tenedor de la prenda que la reclama o defiende ante terceros y el accipiens que demanda la pertenencia de un bien, entre otras hipótesis previstas en la ley.
Por último, deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado la doctrina procesal más autorizada- «la existencia objetiva del derecho y de la acción y de su pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez», lo que ocurre «cuando otras personas se presentan como posibles interesados activa o pasivamente en una acción».7
Ejemplo de lo anterior es la presencia de «varios interesados respecto de un mismo objeto o patrimonio, o se haya privado de las acciones correspondientes a cierto patrimonio, al sujeto de este, y pueda discutirse si una acción corresponde a algunos de los interesados o al total de ellos o al patrimonio considerado como ente (comunidad, sociedad, dote, herencia yacente, etc.)».8
De modo que no es un único parámetro el que permite establecer si a las partes les asiste o no legitimatio ad causam, sino que es imperativo analizar un «conjunto de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categoría de sujetos, respecto a la relación o al estado jurídico objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto».9
El elemento común en los casos mencionados es el interés jurídico específico y concreto del sujeto en el objeto del litigio o de la decisión reclamada, pues tanto lo tiene el titular del derecho o relación sustancial discutida o de la obligación correlativa como el que, en procura de obtener un beneficio propio, ejerce la defensa de derechos ajenos, y también el Ministerio Público, que resguarda el interés de la sociedad en las causas litigiosas en las que interviene, el cual se puede hallar implícito, incluso, cuando aboga por personas que se encuentran en determinadas condiciones (menores e interdictos), pues aun en ese evento se puede identificar el interés general que existe en la protección de los incapaces.
La conclusión de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida.
3. Bajo esa perspectiva se debe analizar el contenido de los preceptos del ordenamiento civil que el casacionista estima quebrantados, los cuales atañen a la procedencia de la acción rescisoria de la venta por lesión enorme en el precio pagado o recibido por la cosa.
El artículo 1946 del Código Civil consagra que el contrato de compraventa «podrá rescindirse por lesión enorme», y el 1947 establece que el vendedor sufre esa afectación «cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende», y el comprador a su vez la experimenta en el evento de que «el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella», entendiéndose que el justo precio «se refiere al tiempo del contrato».
Las citadas disposiciones sustanciales permiten deducir que la acción rescisoria tiene el claro propósito de garantizar el principio de equidad o equilibrio económico en las prestaciones de los contratantes, que se mide en la proporción fijada por el legislador.
3.1. Respecto de la legitimación para incoarla se ha dicho que «(…) el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado en relación con el precio de un inmueble transferido en compraventa, está legitimado para pedir la rescisión del contrato» (CSJ SC, 6 May. 1968), añadiéndose posteriormente que «teniendo como objeto… el restablecimiento en lo posible del equilibrio contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico en que se pregona la lesión, en términos generales, los legitimados para incoar la acción, vale decir, el comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la víctima» (CSJ SC, 5 May. 1998, Rad. 5075; el subrayado es ajeno al texto).
Si el contratante ha fallecido, la acción, que es personal y de carácter patrimonial «pasa a sus herederos, ‘porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus sucesores universales, como los demás bienes transmisibles. Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera’ (sentencia del 19 de diciembre de 1962)».10
En otra oportunidad indicó esta Corporación que:
(…) La rescisión por lesión enorme, según la forma como ella quedó concebida en los artículos 1946 y siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como institución que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser afectados al realizar una tal negociación; traduce esa idea que los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual, quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por regla general, ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a celebrarlos.(CSJ SC, 12 Dic. 2003, Rad. 2002-0039-01; destacado propio).
Y después sostuvo: «(…) la transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe, impide que éste pueda resultar cobijado por la protesta de lesión, que es asunto que concierne únicamente a quienes intervinieron en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no puede afectar el patrimonio de esos terceros» (CSJ SC, 30 Ene. 2007, Rad. 1993-2889-01).
Los aludidos pronunciamientos refieren al principio conforme al cual, generalmente, la lesión enorme en el contrato de compraventa solo perjudica al vendedor o al comprador del bien, y a que no puede adelantarse el proceso rescisorio contra terceros adquirentes de buena fe, pues no les es oponible el negocio antecedente en el que ocurrió ese menoscabo.
No obstante, dado que no solo los primeros pueden resultar afectados por el desequilibrio patrimonial, dicha regla admite excepciones, las cuales de ningún modo son incompatibles con que la rescisoria sea considerada como una acción personal, pues tal atributo únicamente indica que no responde «al hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa» (CSJ SC, 30 Ago 1955, LXXXI, 79; CSJ SC, 13 May 1987, G.J. 2427, p. 213), pero no la adscribe de manera exclusiva a los contratantes.
3.2. El asunto de la legitimación de las partes en la lesión de ultra dimidium no puede estar, tampoco, regido por la aplicación del principio de relatividad de los contratos en la forma restrictiva en que se le ha entendido, la cual conduce a una falsa idea acerca de los efectos de esos negocios que desconoce su proyección sobre la situación jurídica de personas que no han intervenido en el acto.
Ese postulado, conocido por el aforismo romano res inter allios acta tertio neque nocet neque prodest, en desarrollo del cual se ha afirmado que los acuerdos de voluntad no generan consecuencias sino entre los contratantes, lo que dimana de que siendo el acuerdo de voluntad una «ley» para las partes (art. 1602 C.C.) no puede éste imponerse a quienes no han manifestado su consentimiento para celebrarlo, no tiene hoy el carácter absoluto que antes se le atribuyó, e incluso su alcance ha sido morigerado (CSJ SC, 4 May 2009, Rad. 2002-00099-01).
Ha existido un mal entendimiento del aludido principio -explicó la jurisprudencia- «todo por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo, no sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución o inejecución del negocio jurídico; también otros patrimonios, de algunos terceros, están llamados a soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual» (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01).
Y como ejemplo de lo anterior, señaló:
No hace mucho, por ejemplo, alegaba un recurrente que ante el impago de un cheque, el tenedor, así encontrase culpable al banco de ese hecho, necesariamente tenía que reclamarle al girador, pues al banco no podía demandar ya que ninguna relación contractual lo unía a él; y tampoco podía hacerlo extracontractualmente porque si aun así resultaba menester establecer el eventual incumplimiento por el banco del contrato de cuenta corriente, de todos modos sería permitir que la acción de un extraño terminara definiendo la suerte del contrato, y sin la comparecencia de todos sus celebrantes. A lo cual hubo de responder la Corte en los siguientes términos: Planteamiento semejante parecería encontrar apoyo en el citado principio [res inter allios acta]. “Se dirá, en efecto: el contrato no incumbe sino a sus celebrantes, y por consiguiente las acciones que allí se deriven no tienen más titular que ellos mismos; todo intento de los demás por penetrar en el contrato, ha de ser rehusado.
Ese argumento -sostuvo- «deja de ver que un hecho puede generar diversas proyecciones en el mundo jurídico; de aquí y de allá. (…) Los perjuicios de un comportamiento anti-contractual, verbigracia, podrían lesionar no sólo al co-contratante sino afectar a terceros, e incluso llegar a afectar no más que a terceros: el mismo hecho con roles jurídicos varios».11
3.3. En la periferia del contrato, entonces, existen terceros a los cuales el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente.
La distorsión de que ha sido objeto el axioma res inter allios acta ha representado, en no pocos casos, la imposición de un obstáculo o blindaje del convenio frente a las personas que, aunque ostentan un interés jurídico serio en virtud de los efectos que le reporta ese negocio jurídico, no concurrieron a su celebración, cuando su genuino alcance excluye únicamente a quienes son enteramente ajenos a la relación contractual, también llamados terceros absolutos o penitus extranei.
Son ellos los sujetos totalmente extraños al contrato y que no tienen vinculación alguna con las partes, por lo que aquel ni les perjudica ni les aprovecha.
En el grupo de los no celebrantes del convenio, sin embargo, también se encuentran los terceros relativos, quienes sí guardan una vinculación jurídica con los contratantes por cuanto dicho pacto les irradia derechos y obligaciones.
En ese sentido «-puede suceder –anota Morales Molina- que un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las partes principales o a la pretensión que se debate, y que por ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por razón de su interés jurídico la ley le brinda los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte».12
Dentro de esa categoría están los «cesionarios, o los herederos o causahabientes a título universal o singular» y también los deudores solidarios o de obligación con objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada, el cónyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa litigiosa, o el propietario del bien gravado con garantía real.
Tal modalidad se ha hecho extensiva a los acreedores en relación con los actos jurídicos realizados por el deudor, toda vez que el patrimonio de éste constituye prenda general de garantía, y también se reconoce en «aquellos en cuyo favor se ha estipulado una relación contractual, según los términos del artículo 1.506 del Código Civil» (CSJ SC, 5 Ago 2013, Rad. 2004-00103-01).
En la providencia que se acaba de citar, la Corte se pronunció sobre los efectos de la declaración de la simulación de un negocio jurídico y sostuvo que «muy a menudo ocurre que como resultado de las relaciones jurídicas posteriores al contrato simulado, las consecuencias de éste tienen incidencia directa en otras personas, ante lo cual cabe preguntarse si un acto aparente posee la virtualidad de lesionar los intereses de terceros; entendiendo por estos últimos -en sentido amplio- los sucesores a título universal (herederos y legatarios), los acreedores quirografarios, los causahabientes a título particular, e, incluso, el penitus extraneus».
Los terceros relativos están legitimados para participar en el litigio, es decir están en una condición en virtud de la cual ellos mismos hubieran podido ejercer la pretensión, o sea que son sujetos de intervención principal, pues poseen un derecho propio distinto de los del demandante y demandado, de ahí que no es posible acallar su interés jurídico con el solo argumento de que no concurrieron a la formación del contrato.
De ahí que su legitimación haya sido reconocida por la jurisprudencia en acciones como la de simulación, pues «todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…(G.J. tomo LXXIII, pág. 212)» (CSJ SC, 27 Ago. 2002, Rad. 6926).
4. La acción rescisoria, en este caso, fue promovida por quien ostentaba la condición de socio mayoritario de Inversiones Asociados Compañía Ltda., la cual enajenó el lote de terreno que constituía el único activo de la sociedad a favor de Nelly Duarte Villamizar, y a pesar de que no celebró la compraventa, es innegable que estaba legitimado para incoar la acción rescisoria por la lesión enorme que estimó configurada en ese negocio, como a continuación se explica.
4.1. Ya en otras oportunidades, esta Sala ha admitido la legitimación de los socios para reclamar contra los negocios en cuya celebración no han intervenido en virtud de los perjuicios que estos les irrogan, incluso en contra de la voluntad de otros asociados y sin que el demandante ostente la representación legal de la persona jurídica, avance en la doctrina jurisprudencial de la Corporación que, sin duda, deja ver que, en ningún caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser interpretado en términos absolutos sino en su auténtico alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta categoría de terceros que no le son completamente extraños, a quienes les asiste legitimación para discutir en el ámbito del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses.
Es así como en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, se indicó que «(…) el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad (cfr. art. 379 del C. de Co.)» en virtud de lo cual «ostenta legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la simulación del correspondiente negocio jurídico, con miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se desprenden de sus relaciones con la sociedad» en el evento de que «con el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente» sus derechos», como ocurre «cuando, v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como contraprestación», lo que se justifica porque «de mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento» (Rad. 2000-00229-01).
Y posteriormente, por vía refleja se aceptó la legitimación de los socios en los procesos de simulación, al reconocerle tal atributo al acreedor del asociado de una persona jurídica que había enajenado un inmueble, y a la heredera de un socio del ente moral que vendió un bien de ese tipo.
En el primero de esos pronunciamientos, sostuvo la Sala:
(…) es evidente que con relación a “negocios jurídicos de disposición de activos” celebrados por la respectiva “sociedad en comandita”, se torna imperioso reconocerle “legitimación al acreedor del socio” cuyas “cuotas de capital” se hallan embargadas a favor de la ejecución para el cobro de su crédito, a fin de que pueda ejercitar la “acción de simulación”, como garantía auxiliar de protección del “derecho de prenda general” reconocido en el artículo 2488 del Código Civil, toda vez que la enajenación ficticia de “elementos del activo patrimonial de la sociedad”, puede traer como consecuencia la pérdida de valor de las “cuotas de capital” si por ejemplo el convenio fuere simulado y también porque esos actos repercuten en la disminución de la participación del socio deudor en una eventual liquidación de la sociedad.
En la otra providencia se indicó:
En el caso sub judice no existe duda de que la actora está legitimada para promover esta acción, dado que es heredera del difunto socio de la entidad demandada, lo que la faculta para solicitar la declaratoria de simulación del negocio que resulta contrario a sus intereses, sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia que declaró que es hija del causante quedó ejecutoriada mucho antes de la fecha de interposición de esta demanda…
En consecuencia, como “la herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente” (artículo 1013 del Código Civil), entonces deviene ostensible que la sucesora está legitimada para reclamar la restitución de los bienes para la sociedad en la que su ascendiente tenía participación económica al momento de su muerte (CSJ SC, 5 Ago. 2013, Rad. 2004-00103-01).
A la par de lo anterior se ha aceptado que la legitimación de los terceros para formular la acción de simulación es «eminentemente restringida, puesto que “el contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer prevalecer la verdad”» (CSJ SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868), de ahí que cada caso siempre deba evaluarse «a la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el tercero demandante» (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01).
4.2. Si en materia de simulación, la Corte ha admitido la legitimación de los asociados para demandar los negocios jurídicos fingidos y fraudulentos celebrados por las sociedades comerciales en que participan, similar criterio es el que debe regir en el presente caso, pues varias razones confluyen para aceptar la habilitación del actor en la formulación de la acción rescisoria.
En primer lugar, el demandante hacía parte de una sociedad de responsabilidad limitada, que descansa sobre «una base de confianza y de consideración a las calidades personales de los socios»13, en virtud de la cual existe una relación intuito personae entre los asociados como en las sociedades de personas; concretamente, Inversiones Asociados Cía. Ltda. estaba integrada por cinco socios:
SOCIO
% CUOTAS SOCIALES
Álvaro Martínez Hernández
(demandante)
40%
Yebrail Mateus Gordillo
20%
Aldo Antonio Fuentes Castro (demandado)
20%
Álvaro Jesús Uribe Castellanos
10%
Ángela Castellanos de Uribe
10%
A lo anterior se adiciona que al momento de instaurarse la demanda, la persona jurídica se hallaba liquidada mediante acta de junta de socios de 5 de diciembre de 2006, inscrita el 10 de enero de 2007 bajo el No. 09320957 del Libro IX del Registro Mercantil [Folio 2, c. 1.], con lo cual se extinguió la sociedad, de ahí que cualquiera de los socios estaba legitimado para incoar acciones judiciales tendientes a la protección de sus derechos.
Por último, en su condición de ex asociado, el demandante alegó la existencia de un perjuicio derivado de la venta del inmueble que constituía el único activo de la desaparecida sociedad, situación de la que surgió para él un interés jurídico protegido por la ley, susceptible de debatirse a través de este proceso.
En efecto, aunque en vigencia de la sociedad, ésta «forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados» según lo preceptuado por el artículo 98 del Código de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de derechos de contenido económico para los primeros.
Tales prerrogativas o potestades están relacionados principalmente con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad la obligación correlativa de reintegrarlos en las situaciones y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo cual proviene su interés permanente en sus acciones, cuotas o partes de interés social, y también en el pago de las utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la entidad, aprobados de manera periódica por la asamblea o junta de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte pagada de su participación (arts. 149 a 157 ibídem), que en la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a la totalidad del capital social, porque este es pagado íntegramente al constituirse la compañía y al solemnizarse cualquier aumento del mismo (art. 354).
En cuanto al reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria, después de pagar las obligaciones externas contraídas por ésta, y también cuando sea declarado nulo el contrato social respecto del correspondiente asociado.
De ahí que desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la conforman tienen un interés jurídico indiscutible vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente los de restitución de sus aportaciones y pago de las utilidades obtenidas.
4.3. El actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva que le otorga la facultad para pretender la declaración de ser lesiva la venta del inmueble que constituía el único activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque tiene un interés jurídico particular en el resultado de la litis, que además es serio y actual, en la medida en que del desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de carácter patrimonial en cuanto a la disminución del valor a distribuir entre los socios por razón de dicho contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar.
Lo anterior como consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado.
De ese modo, puede perseguir tanto la rescisión que tendría por efecto restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica y así reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe del referido valor, pues se aumentaría el monto que habría de recibir en la liquidación adicional del haber social.
La indicada afectación es constitutiva del interés jurídico que lo habilita para acudir a la jurisdicción, porque a pesar de la consagración de la acción de responsabilidad civil frente a los administradores por los perjuicios que culposa o dolosamente le ocasionen, entre otros, a los asociados (art. 200 C. Co.), e igualmente contra el liquidador (art. 255 ibídem) ante el daño originado por violación o negligencia en el cumplimiento de sus deberes, esas acciones no pueden impedir la utilización de otros instrumentos procesales.
Dentro de esos mecanismos están aquellos dirigidos a impugnar los negocios jurídicos que impliquen, por ejemplo, la disposición de activos, en razón de no consagrarse legalmente restricción a dicha facultad, ya que corresponden a litigios concebidos para resguardar o amparar los derechos patrimoniales de los ex socios desconocidos o mermados.
4.4. En compendio, ni el principio de la relatividad de los contratos, ni la existencia de otras acciones judiciales, sirven de barrera para que la controversia planteada por el ex socio mayoritario de Inversiones Asociados Cía. Ltda. pueda ser dirimida de fondo.
5. En este punto del análisis, resulta incontestable que el Tribunal cometió el error jurídico que le atribuyó el casacionista, en razón de lo cual prospera el cargo planteado y, en consecuencia, se casará el fallo recurrido, debiéndose proferir en sede de instancia el que ha de reemplazarlo.
SENTENCIA SUSTITUTIVA
1. No puede generar discusión alguna, a partir de las consideraciones expuestas al resolver sobre la demanda de casación, que el ex socio Álvaro Martínez Hernández ostenta legitimación para impetrar la acción rescisoria de la venta celebrada por Inversiones Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar respecto del lote de terreno al que le fue asignado el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-745 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta.
El objeto del litigio es establecer si, tal como lo alegó el actor, en ese negocio jurídico se presentó una desproporción prestacional exorbitante al haber pagado la compradora un valor inferior a la mitad de su justo precio, hipótesis prevista en la primera parte del artículo 1947 de la codificación civil, frente a la cual el legislador le otorgó dos opciones a la adquirente: consentir en la rescisión, o completar el importe en la cantidad correspondiente con deducción de una décima parte, siendo esos los efectos de un fallo estimatorio de las pretensiones de la demanda.
No obstante, tal decisión no puede proferirse sin la comparecencia de las personas que son sujetos de la relación jurídica debatida, quienes eventualmente habrán de soportar las prestaciones mutuas que se producirán si llegara a rescindirse el negocio.
El artículo 83 del estatuto procesal civil establece:
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados… (el subrayado no es del texto).
De acuerdo con el acta mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación de Inversiones Asociados Cía. Ltda., a ese momento además del demandante Álvaro Martínez Hernández y del demandado Aldo Antonio Fuentes Castro (liquidador), eran socios Yebrail Mateus Gordillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, cuyos intereses se verían directamente afectados de llegar a tomarse una decisión de fondo.
3. Al no haberse procedido de la señalada manera, la actuación adelantada queda parcialmente viciada, como lo sostuvo esta Sala en la sentencia CSJ SC 6 Oct. 1999. Rad. 5224 al rectificar la doctrina de la Corporación, conforme a la cual hasta entonces se consideraba que, en el evento de advertir el sentenciador ad quem la falta de integración de un litisconsorcio necesario en alguno de los extremos de la relación jurídico-procesal, el fallo tendría que ser inhibitorio.
La rectificación obedeció a «razones de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición de los litigios, y, por sobre todo, en cumplimiento del preciso mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P.C., que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que, en esencia, no son propiamente sentencias».
Dentro de los razonamientos del primer carácter se afirmó que la conclusión expuesta con anterioridad por la jurisprudencia no encontraba respaldo en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, porque un entendimiento lógico de esa norma e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permitía afirmar que:
(…) primero, que es cierto que todas las medidas de integración del litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la primera instancia; y segundo, que, en cambio, no es cierto que una vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la deficiente conformación de aquél, no le queda otro camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a su consideración. En efecto, lo único que en ésta hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”, lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad quem pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe; mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible del juez evitar los fallos inhibitorios.
La medida procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia -agregó- está dada por la consagración de la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o emplazar a una de “las demás personas que deban ser citadas como parte”, situación que atañe con los litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 83 del C. de P. C.
El decreto de la nulidad -concluyó la providencia- comprenderá el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se debió dirigir ésta, para los fines que atañen con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas prácticas de valor apreciable, con relación al fallo inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre interrupción de la caducidad y prescripción; y, por sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la composición del litigio (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29 Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic. 2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC).
4. Por consiguiente, situada la Corte en la sede del Tribunal y a efectos de corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anulará las actuaciones surtidas después de la sentencia apelada y dicha decisión, para que el juez a-quo cite al proceso a Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, con quienes debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.
En virtud de la nulidad que será declarada, en la cual están comprendidas las actuaciones de la segunda instancia, no se condena en costas en ésta.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de doce de octubre de dos mil doce, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario referenciado, sin costas en casación por prosperar el recurso, y como juzgador de segunda instancia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil once por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.
SEGUNDO: Ordenar al juez a-quo que proceda a integrar el contradictorio con los señores Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, en la forma y términos establecidos en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y, en su momento, a renovar la actuación anulada.
Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
Con salvamento de voto
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA MARGARITA CABELLO BLANCO
Radicación n° 54001-31-03-003 -2008-00064-01
Con el debido respeto, consigno las razones por las cuales no acompaño la decisión de la mayoría en esta decisión:
1. En línea de principio, comparto la tendencia proteccionista de la Sala, que ha continuado la senda a partir de añejas y reiteradas jurisprudencias en materia de simulación incoada por terceros ajenos al contrato, trátese de acreedores con riesgo acreditado en el pago de su crédito o ya de cónyuges cuya sociedad conyugal está en trance de disolución. Por ese camino hasta se ha llegado a entender que un acreedor con interés serio, actual, legítimo, concreto y objetivo puede inmiscuirse en contratos cuyos efectos sufre inclusive de manera muy indirecta14, en procura de la defensa de sus derechos o para precaverse de perjuicios generados a raíz del mismo. Sin embargo, estimo que cada caso debe ser auscultado en forma detallada, a resultas de lo cual, no pueden todos los antecedentes servir de soporte para ser utilizados en situaciones que se muestran externamente como análogas o similares.
Es lo que ocurre en este caso, en donde para hallar en el socio reclamante legitimación en la causa activa para incoar una acción de lesión enorme de una compraventa de la que no fue parte, pues la sociedad a la que perteneció fungió de vendedora y la demandada Nelly Duarte fue la compradora, se acude a esas analogías. En consecuencia, parece pertinente recordar la importancia que en el derecho de los negocios y en la misma economía tiene la personificación jurídica de la sociedad, por los evidentes riesgos y peligros para la agilidad que exige el comercio que entraña la tesis que se adopta en la decisión, breves anotaciones estas que se enmarcan en el ámbito de la sociedad de responsabilidad limitada, comoquiera que la que enajenó el bien raíz en el contrato cuestionado es de este tipo societario.
Esos peligros a los que me refiero, se concentran no solo en el hecho de que, para enervar situaciones como la presente, y ante la tesis de la Corte, exijan quienes contratan con sociedades –y sin requerirlo la ley o los estatutos- la unanimidad de la aquiescencia de los socios, con el fin práctico de enervar una acción futura de lesión enorme, de nulidad relativa o de cualquiera otra naturaleza que no obstante no querer adelantar el Administrador o gerente, sí lo desea, por ejemplo, un socio minoritario. Pero aún más: queda legitimado un socio como ése que, discrepando del actuar de un representante legal de la sociedad, proceda a impugnar el negocio adelantado por aquel a nombre de la compañía, por las más diversas de las razones, y siempre con legitimación activa avalada por la tesis de la que me aparto. En esa medida, si un administrador societario no demanda la nulidad del contrato, lo hará entonces el socio que quiere que ello se lleve a cabo, pues a fin de cuentas, repercutirá en sus futuros dividendos el resultado del acto cuestionado. Y por esa vía, los ejemplos se multiplicarían: competencia desleal, responsabilidad extracontractual, etc.
2. la personificación jurídica societaria.- En esas sociedades concurre una pluralidad de personas con intereses convergentes que se organizan en forma unitaria, a punto tal que no sólo se pregona una unidad en los propósitos sino también en los medios para alcanzarlos, razón por la cual los fines de cada sujeto partícipe –en general conjuntados por uno común, que es el animus lucrandi- son perseguidos a través de una actividad empresarial (objeto social) para cuyo desarrollo aportan ellos bienes y derechos apreciables en dinero, fondo que así formado constituye asimismo una unidad, un patrimonio diferente del de aquellos socios, a quienes como contrapartida, además de participar en las utilidades -pero también en las pérdidas-, sólo tienen un derecho futuro a que, con ocasión de la liquidación de la sociedad, se les haga devolución del aporte mismo, si así se pactó, o de lo quedó, luego de pagado el pasivo externo. En suma, se convierten en acreedores internos de la sociedad.
Esa unidad, valga la reiteración, a fin de cuentas es lo que ha movido a dotar a ese fenómeno de asociación, de una personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, pues por todos lados emana aquel carácter unitario de esta conjunción de voluntades, a punto tal que -salvo casos de suyo excepcionales y no está este dentro de ellos- a la formación de una actividad y un patrimonio únicos se acompaña15 la administración y gestión de los negocios también en forma unitaria, de modo que la voluntad social no es la de los socios, por más mayoritaria que sea su participación accionaria, sino la que emana del representante legal, en el entendido de que éste es el vocero y traduce el querer de los socios colectivamente considerados, los cuales, a través del máximo órgano social, la junta de socios, toman las decisiones por el sistema de mayorías, previstas en la ley o en los estatutos, y que el administrador estará encargado de implementar. Si cumplen los requisitos legales en cuanto a convocatoria y quórum, y si son de carácter general y apegadas a la ley, esas decisiones son vinculantes para todos, que es lo que establece el artículo 188 del Código de Comercio cuando explícitamente indica que “obligarán a todos los socios, aún a los ausentes o disidentes”. En palabras de la ley, si “la sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados” (artículo 98 del Código de Comercio), debe entonces entenderse que se la ha dotado de capacidad, es decir, es un sujeto “capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente” (artículo 633 del Código Civil).
Evidentemente, al calificar esa aglutinación de intereses, con el sello de unidad de medios, fines, patrimonio y gestión, no se hace otra cosa que conferir, para efectos prácticos, personificación jurídica a un cuerpo colectivo de personas que están agrupadas porque fue ésa su voluntad, y así lo plasmaron en un contrato, constitutivo de los estatutos que han de regir la vida jurídica de ese ente y que, no sobra recordar, obliga a los administradores, a la sociedad misma y por supuesto a sus socios.
2. Con lo anterior he querido significar que en el ámbito societario el desarrollo de la empresa, los intereses particulares de los socios, las vicisitudes de los negocios que emprendan, y en fin, la vida en sociedad, queda regulada en los estatutos (modernamente en códigos de buen gobierno) y en la ley, previéndose en ese ámbito, en consecuencia, multiformes maneras de llegar a decisiones vinculantes para todos. La compañía es una persona jurídica distinta de los socios tomados en sentido individual, quienes en tal calidad solo pueden actuar válidamente en el marco de esos estatutos, de suerte que si alguno de estos discrepa o se aparta de una decisión adoptada por la junta de socios, cuenta con mecanismos legales de impugnación, pues “las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las que se adopten sin el número de votos previstos en los estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo 188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.
En esa medida, el socio disconforme podrá hacer uso de la acción prevista en el artículo 191 del Código de Comercio, a cuyo tenor, “los administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales o a los estatutos”.
Pero si la decisión fue llevada a cabo por algún administrador y considera ese socio que la misma le ocasionó perjuicios, entonces la vía jurídica pertinente es la establecida en el artículo 200: “Los administradores [dentro los cuales, por supuesto, se incluyen los liquidadores] responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros” (corchetes de la suscrita).
Creo que las vías procesales previstas para resolver casos como el presente, en el que subyace un enfrentamiento de socios deben privilegiar el estatuto contractual que los vincula.
Del carácter personal de la acción se derivan las consecuencias que la preceptiva trae: no puede estipularse la renuncia a esa acción, “y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita” (artículo 1950)16; ni comprador ni vendedor tienen derecho a la acción si la cosa sale de manos del comprador (artículo 1951); “el vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos” (artículo 1952); “el comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella” (artículo 1953). En fin, de ese carácter personal fluyen las obligaciones facultativas que el artículo 1948 del Código Civil contempla para el caso de la prosperidad de la acción.
En este, entonces, la compradora Nelly Duarte, contra quien eventualmente se pronunciaría la rescisión puede, a su arbitrio, “consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte”. Suponiendo que opta por la rescisión, la devolución habrá de hacerla al demandante, persona que no fue parte en el contrato ni es sucesora de ésta, la sociedad vendedora que dejó de existir. ¿Habrá que acudir entonces a los socios restantes, como para intentar dar renacimiento a la sociedad ya liquidada, socios a quienes se les tendrá por legitimados, esto es, al mismo demandante y a sus cuatro exconsocios, ninguno de los cuales recibió a título de liquidación de la sociedad y en pago de sus aportes derechos y acciones originados en esa venta? Como acreedores internos, recibieron unas sumas de dinero producto de la realización de los activos de la sociedad y tal voluntad social se materializó en una junta de socios –máximo órgano social- en cuyo seno se aprobó tal proceder. Otra cosa será si tal decisión fue ineficaz, nula o inoponible, asuntos todos ajenos a este proceso.
Mas, siguiendo con el ejercicio, al haber dispuesto la Sala que se llame a los demás socios -por entender que conforman un litisconsorcio necesario con el demandante17, pues todos ellos serán eventualmente los beneficiarios del resto del precio justo con la deducción legal que habrá de pagar la vendedora si opta por mantener el contrato18, o recipiendarios del bien raíz si elige la rescisión, devolviendo el precio recibido-, pueden los nuevos convocados, ahora sucesores de la sociedad vendedora por ministerio de la justicia, por ejemplo, renunciar a la acción de lesión enorme, con lo cual se entraría en complejidades tales como deducir si la lesión tan solo se pronuncia respecto del demandante primigenio, generándose por consiguiente una lesión enorme parcial, inédita en nuestro ordenamiento y evidenciándose con ello la inexistencia de un litisconsorcio necesario.
Aún más, de la naturaleza personal de la acción de ultramitad fluye que por el lado pasivo el demandado debe ser parte en el contrato. En este caso, el liquidador –que junto a la compradora fue el demandado19 y no la sociedad como equivocadamente se afirmó en las instancias y en el fallo de la Corte se repite tal error (pág. 2)- no lo es: en esa condición de liquidador no recibió el inmueble como comprador, desde luego que su rol fue el de representar al ente que vendió la cosa. Y quizás hacer entrega material del mismo. En consecuencia, funge el liquidador Aldo Antonio Fuentes Castro como demandado y a partir de su llamamiento, actuará también por el lado activo conformando la parte plural demandante, esta vez como socio.
4. En el fallo del que discrepo se afirma que el interés en el litigio es el factor determinante en la legitimación en la causa -cuando es lo cierto que ambos fenómenos procesales son por entero diversos (aquel se refiere tan solo a la necesidad de tutela judicial, al paso que la legitimación atiende al concepto que la Corte de tiempo atrás acogió de Chiovenda, referido a la identidad del demandante con la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y la identidad del demandado frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado [CXXXVIII, 364/65])-, para a partir de tal aserto y con base en antecedentes jurisprudenciales, expresar que desde esa perspectiva deben analizarse los artículos 1946 y 1947 del Código Civil, alusivos al concepto de la acción de ultradimidium. En mi opinión no hay razón valedera alguna para intentar entender esos preceptos a partir del interés jurídico y la legitimación en la causa que la Corte ha encontrado en terceros, porque en esas normas no se alude al titular de la acción de que se trata: es en el articulado todo alusivo a la lesión enorme, según lo ya visto, de donde se infiere que la acción es personal y por ello se encuentra únicamente en cabeza de las partes en el contrato. No de otro modo puede entonces entenderse la facultad de renuncia a dicha acción, que nuestra jurisprudencia ha reconocido, en interpretación del artículo 1950 de esa obra.
A manera de resumen, debo consignar que mi discrepancia con esta decisión estriba en que la tesis que la sostiene habilita a un socio de una compañía para, a despecho de lo acordado por sus consocios –mayoría- o de la decidido válidamente por el representante legal, coadministre la sociedad, pues podrá impugnar actos jurídicos en que la sociedad es parte atribuyéndose una condición de administrador que no tiene. Por esa vía, me temo, se resquebraja sin necesidad legal el sistema de personificación jurídica societaria, pues otras vías como las impugnaciones de decisiones de la junta o la de responsabilidad civil de los administradores, o en fin, la de descorrer el velo corporativo, están ahí justamente para defender a ese socio discrepante.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada
1 Folio 40, c. 7.
2 Folio 17, c. Corte.
3 Ibídem.
4 Folio 18, c. 1.
5 Ibídem.
6 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 185.
7 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Bogotá: Temis, 1961, p. 490.
8 Op.cit., p. 491.
9 ROCCO, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil, citado en DEVIS ECHANDÍA, op. cit., p. 519.
10 Ibídem.
11 Ibídem.
12 MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 8ª ed. Bogotá: Editorial ABC, 1983. p. 239.
13 GUAL VIDAL. La sociedad de responsabilidad limitada. Citado por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles. México: Edit. Porrúa S.A. Tomo II, 1977, p. 354.
14 SC del dos de agosto de 2013, rad. 13001-3103-005-2003-00168-01. En esta providencia, la Sala encontró suficiente legitimación en la causa del acreedor de un socio de una comandita simple, que había embargado las cuotas de dicho socio. Allí se afirmó: “es evidente que con relación a “negocios jurídicos de disposición de activos” celebrados por la respectiva “sociedad en comandita”, se torna imperioso reconocerle “legitimación al acreedor del socio” cuyas “cuotas de capital” se hallan embargadas a favor de la ejecución para el cobro de su crédito, a fin de que pueda ejercitar la “acción de simulación”, como garantía auxiliar de protección del “derecho de prenda general” reconocido en el artículo 2488 del Código Civil, toda vez que la enajenación ficticia de “elementos del activo patrimonial de la sociedad”, puede traer como consecuencia la pérdida de valor de las “cuotas de capital” si por ejemplo el convenio fuere simulado y también porque esos actos repercuten en la disminución de la participación del socio deudor en una eventual liquidación de la sociedad”..
15 Es de ver que conforme al artículo 328 del Código de Comercio, “la representación de la sociedad y la administración de los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los socios”, precepto por supuesto carácter dispositivo que en la práctica no suele aplicarse, por cuanto los socios estipulan el estatutos que delegan la representación de los asuntos sociales en un administrador que suelen denominar como gerente, aplicando al respecto las normas de las sociedades anónimas, a que el propio código hace de remisión expresa (artículo 372).
16 Con todo, es pertinente recordar que la Corte ha prohijado en numerosas providencias que por ello son doctrina probable, que “la renuncia que allí se prohíbe no es otra que la verificada por los contratantes directamente en el respectivo negocio jurídico, que no la realizada en acto diferente. En este orden de ideas resulta palmario, con arreglo al método interpretativo referenciado, que cuando la disposición en cuestión manifiesta que si `se estipulare que no podrá intentarse´ la dicha acción, está aludiendo a la estipulación que sobre el particular se incluya en el contrato mismo”(SC 360-2005, corroborada y reproducida en SC del 15 de diciembre de 2009, rad. 1100131030101998-17323-01)
17 Contradictoriamente en mi entender, en la página 24 de la sentencia se indica que cualquiera de los socios podía reclamar la lesión enorme pero, parejamente, se impone que todos ellos actúen en esta causa por considerar que conforman un litisconsorcio necesario y de allí la nulidad procesal decretada.
18 Sobre este particular se presenta, para la suscrita, otra imprecisión en el fallo. Se dice en la página 26 que cualquiera de los socios (que actúan a modo de vendedores) puede perseguir tanto la rescisión del contrato como que se complete lo pagado hasta el importe del precio justo. Pero el artículo 1948 del código civil radica en cabeza del comprador contra quien se pronuncia la rescisión, la facultad de ejercer la opción.
19 Se lee la demanda que esta se dirige contra Nelly Duarte Villamizar y “Aldo Antonio Fuentes Castro, en su condición de liquidador de la sociedad denominada inversiones asociados y Compañía limitada» (f. 38, c. 1) y el auto admisorio de la demanda convocó al señor Fuentes Castro (f. 44, c. 1)