SC1182-2016 (2008-00064-01)

2016

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

SC1182-2016  

Radicación  n° 54001-31-03-003-2008-00064-01  

(Aprobado en  sesión de veinte de octubre de dos mil quince)  

  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que interpuso la parte  actora contra la sentencia  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario  identificado con la radicación de la referencia.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A.   La  pretensión  

  

Álvaro  Martínez Hernández formuló demanda contra Nelly  Duarte Villamizar y Aldo Antonio Fuentes Castro en su condición  de liquidador de Inversiones Asociados Cía. Ltda. En  liquidación, para que se declarara rescindido por lesión  enorme el contrato de compraventa contenido en la escritura pública  No. 5639 de 28 de diciembre de 2006, otorgada ante la Notaría  2ª de Cúcuta.  

  

En consecuencia,  se ordenaran las restituciones mutuas a que hubiere lugar; la  devolución del precio pagado por la compradora y la  cancelación de la respectiva escritura pública junto  con su registro.  

  

B. Los hechos  

  

1.  La sociedad demandada,  representada legalmente por su liquidador, transfirió a Nelly  Duarte Villamizar el derecho de dominio que tenía sobre un  lote de terreno  con extensión superficiaria de 715,03 m2, ubicado en la  Avenida Los Libertadores No. 11-56 de la ciudad de Cúcuta,  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-745 por la  suma de $80’361.000, que la vendedora declaró recibida.  

  

2.  El demandante es socio mayoritario de la mencionada compañía,  y por lo tanto le asiste un interés legítimo respecto  de los términos en que se efectuó la negociación.  

  

3.  Por  solicitud suya, se realizó un avalúo que fijó el  valor del bien en $453’160.165,oo para la época de la  venta.  

  

4.  El  liquidador de la empresa vendedora efectuó dos consignaciones  a nombre del demandante: una por $70’000.000,oo y la otra por  $20’000.000,oo, sin contar con su consentimiento y  desconociéndose el motivo de los depósitos.  

  

C.  El trámite  de la primera instancia  

  

1.  Mediante providencia de 17 de julio de 2008 fue admitida la demanda.  [Folio 48, c. 1]  

  

2.  La demandada  Nelly  Duarte Villamizar se  pronunció en relación con los hechos aducidos por el  actor, precisando que el precio realmente acordado para la  enajenación fue de $300’000.000, tal como se consignó  en la promesa de compraventa celebrada el 18 de diciembre de 2006.  

  

La aludida  cantidad fue pagada de la siguiente manera: (i) $170’000.000,oo  a la firma del convenio preparatorio; (ii) $90’000.000,oo el 28  de diciembre de 2006, fecha en que se otorgó la escritura de  venta y (iii) $40’000.000,oo que inicialmente garantizó  con la constitución de hipoteca sobre el predio adquirido, y  que procedió a cancelar el 15 de enero de 2007 por lo que fue  levantado dicho gravamen, todo lo cual se hizo constar en los recibos  expedidos por el liquidador.  

  

En virtud de lo  anterior, no se configuró la lesión enorme, porque el  precio efectivamente cancelado no es inferior a la mitad de aquel que  el demandante considera justo.  

  

Como excepción  de mérito formuló la de «falta  de legitimación por activa»,  fundada  en que la única facultada para impetrar la acción era  la vendedora por haber sido parte en el contrato, sin que Álvaro  Martínez pudiera actuar a nombre de esta, ni aducir un  eventual perjuicio derivado de la enajenación, toda vez que  conoció el proceso de liquidación de esa compañía  y pudo intervenir para objetar las decisiones adoptadas por sus  miembros. [Folio 76, ib.]  

  

El otro demandado  también se opuso a las peticiones del escrito introductorio  manifestando que no existió lesión enorme, por cuanto  el precio pagado por el predio fue el que señaló la  compradora y no el que se consignó en la escritura de venta.  Además, la cabida real del terreno era de 604,78 m2, factor en  razón del cual el valor comercial era inferior al dictaminado  en el avalúo que se allegó con la demanda, pues en esa  tasación se tuvo en cuenta un área de 769 m2.  

  

Planteó la  excepción de mérito de «inexistencia  de la lesión enorme».  [Folio 111, ib.]  

  

3.  El juez a-quo  declaró probada la falta de legitimación en la causa  del demandante y, en consecuencia, denegó sus pretensiones y  lo condenó en costas. [Folio 163, ib.]  

Para arribar a esa  determinación, consideró que la condición que  ostentaba el demandante de socio mayoritario de Inversiones Asociados  Cía. Ltda. no lo facultaba para ejercer la acción, en  la medida en que la única titular del derecho subjetivo que  podía haber sido lesionado era la persona jurídica.  [Folio 162, ib.]  

4.  Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de  apelación. [Folio 165, ib.]  

  

D. La  providencia impugnada  

  

Mediante fallo  proferido el 12 de octubre de 2012, el Tribunal confirmó la  sentencia proferida por el juzgador de primer grado.  

  

En sustento de su  determinación, indicó que el demandante carecía  de legitimación para acudir a la acción rescisoria, por  cuanto, atendida su naturaleza personal, únicamente podía  incoarse por el contratante lesionado y el actor no ostenta dicha  condición.  

  

Su calidad de  socio de la compañía que vendió el inmueble  -agregó- no lo legitima para «demandar  los actos que el representante legal, o liquidador realizó en  ejercicio de sus funciones y como deber de la ejecución de  liquidador»1,  atendiéndose que la sociedad forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados.  

II. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Un único  cargo formuló la parte actora, en el que bajo el amparo de la  causal primera del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, denunció la violación directa de  los artículos 1946 y 1947 del Código Civil por  interpretación errónea, y los artículos 222,  238, numeral 5º, 247, 248, 249 y 379 del Código de  Comercio, por falta de aplicación.  

  

En desarrollo de  la acusación, indicó que el sentenciador desconoció  que al promotor  del proceso «le  asiste interés y legitimación para defender, conservar  y reintegrar el patrimonio de la universalidad jurídica, pues  ello repercute en la distribución del activo líquido  social».2  

  

El principio de la  relatividad de los contratos -añadió- no es absoluto,  pues como excepción a él se contempla que algunas  personas que no concurrieron a su celebración puedan  impugnarlos, porque «los  alcanzan los efectos nocivos»  del convenio, situación en la que se encuentran «los  socios de una sociedad disuelta e ilíquida, incluso liquidada,  frente a los actos de disposición de bienes sociales  realizados por el liquidador en detrimento de la masa indivisa»3,  evento ante el cual debe acudirse al criterio que expuso la Corte en  un caso de simulación, donde se «avaló  la legitimación de un socio que demandaba para la sociedad,  sin que para ese propósito fuera ‘menester aguardar a la  disolución y liquidación de la sociedad para auscultar  si sus prerrogativas han sufrido algún desmedro’»4,  legitimación que «se  hace más patente frente a una sociedad disuelta, ya ilíquida,  ora liquidada, porque en cualquiera de tales estados, en cuanto a la  partición y adjudicación, el derecho del socio es  concreto».5  

  

La sentencia  recurrida -concluyó- debe ser casada porque se incurrió  en el yerro jurídico denunciado, el cual condujo al juzgador a  negarle legitimación al demandante en el ejercicio de la  acción.  

  

Por consiguiente,  al prosperar el cargo, debe proferirse la decisión sustitutiva  que declare la lesión enorme y disponga la rescisión,  de no ser necesario acudir a la facultad de decretar pruebas de  oficio.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  No genera discusión alguna la calificación que se ha  dado a la «legitimación  en la causa»  como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la  pretensión, es decir, como condición de la acción  judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión  propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la  materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables  para la integración y desarrollo válido de éste.  

Tal atributo, en  términos generales, se predica de las personas que «se  hallan en una determinada relación con el objeto del litigio»,  en virtud de lo cual se exige «para  que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al  fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal  proceso».6  

  

Aunque  la garantía de acceso a la administración de justicia  -ha dicho esta Sala- constituye  un principio de orden constitucional, solamente «el  titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está  facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a  respetarlos o mantenerlos indemnes»,  de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición  «se  presentaría una restricción para actuar o comparecer,  sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación,  sino que, por su trascendencia, tiene una connotación  sustancial que impide abordar el fondo de la contienda»  (CSJ  SC  4468,  9 Abr.  2014, Rad.  2008-00069-01)  y, por lo tanto, se erige en «motivo  para decidirla adversamente»  (CSJ SC,  14 Ago.  1995, Rad.  4628).  

  

Acoger  la pretensión en la sentencia depende de, entre otros  requisitos, que «se  haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial  el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona  respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el  demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es  persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión  de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño  o cuando éste demanda a quien no es poseedor»  (CSJ  SC,  14 Ago.  1995, Rad.  4628,  reiterado  en CSJ SC, 26 Jul.  2013, Rad.  2004-00263-01).  

  

El ordenamiento  adjetivo  autoriza invocar la falta de ese presupuesto sustancial, al tenor del  artículo 6º de la Ley 1395 de 2010, como «excepción  previa»,  aunque también es admisible plantearla como mecanismo de  defensa en la contestación de la demanda, y en todo caso, es  deber del juez asumir su examen de manera oficiosa en la sentencia.  

  

2.  Son  múltiples los criterios bajo los cuales se reconoce  legitimación en la causa a las partes de un juicio. El primero  de ellos, como es lógico, está vinculado a la  titularidad por activa o por pasiva de la relación jurídica  o derecho subjetivo que se debate en la acción; otro es el que  se relaciona con la facultad del Ministerio Público de  promover acciones para beneficio de derechos particulares y de  ejercer la defensa del demandado en los casos en los que tiene  asignada esa función.  

  

Se encuentran  también los terceros que, sin ser titulares de la relación  jurídica litigiosa, ni representantes de estos, obran en  nombre propio, pero haciendo valer derechos ajenos o soportando  obligaciones que no son suyas, tal es el caso del acreedor que  ejercita una acción pauliana; el tenedor de la prenda que la  reclama o defiende ante terceros y el accipiens  que demanda la pertenencia de un bien, entre otras hipótesis  previstas en la ley.  

  

Por último,  deben incluirse las situaciones en las que -ha apuntado la doctrina  procesal más autorizada- «la  existencia objetiva del derecho y de la acción y de su  pertenencia subjetiva se ofrecen separadas al juez»,  lo que ocurre «cuando  otras personas se presentan como posibles interesados activa o  pasivamente en una acción».7  

  

Ejemplo de lo  anterior es la presencia de «varios  interesados respecto de un mismo objeto o patrimonio, o se haya  privado de las acciones correspondientes a cierto patrimonio, al  sujeto de este, y pueda discutirse si una acción corresponde a  algunos de los interesados o al total de ellos o al patrimonio  considerado como ente (comunidad, sociedad, dote, herencia yacente,  etc.)».8  

  

De modo que no es  un único parámetro el que permite establecer si a las  partes les asiste o no legitimatio  ad causam,  sino que es imperativo analizar un «conjunto  de circunstancias, condiciones o cualidades de cierta categoría  de sujetos, respecto a la relación o al estado jurídico  objeto del proveimiento que reclama un determinado sujeto».9  

  

El  elemento común en los casos mencionados es el interés  jurídico específico y concreto del sujeto en el objeto  del litigio o de la decisión reclamada, pues tanto lo tiene el  titular del derecho o relación sustancial discutida o de la  obligación correlativa como el que, en procura de obtener un  beneficio propio, ejerce la defensa de derechos ajenos, y también  el Ministerio Público, que resguarda el interés de la  sociedad en las causas litigiosas en las que interviene, el cual se  puede hallar implícito, incluso, cuando aboga por personas que  se encuentran en determinadas condiciones (menores e interdictos),  pues aun en ese evento se puede identificar el interés general  que existe en la protección de los incapaces.  

  

La conclusión  de lo expuesto es que el interés en el litigio, factor que es  determinante en la legitimación en la causa litigiosa, puede  asistirle a varias personas por activa y por pasiva aunque solo  algunos de ellos sean los titulares de la relación jurídica  material, de ahí que a unos y a otros les deba ser reconocida.  

3.  Bajo esa perspectiva se debe analizar el contenido de los preceptos  del ordenamiento civil que el casacionista estima quebrantados, los  cuales atañen a la procedencia de la acción rescisoria  de la venta por lesión enorme en el precio pagado o recibido  por la cosa.  

  

El artículo  1946 del Código Civil consagra que el contrato de compraventa  «podrá  rescindirse por lesión enorme»,  y el 1947 establece que el vendedor sufre esa afectación  «cuando  el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la  cosa que vende»,  y el comprador a su vez la experimenta en el evento de que «el  justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio  que paga por ella»,  entendiéndose que el justo precio «se  refiere al tiempo del contrato».  

  

Las citadas  disposiciones sustanciales permiten deducir que la acción  rescisoria tiene el claro propósito de garantizar el principio  de equidad o equilibrio económico en las prestaciones de los  contratantes, que se mide en la proporción fijada por el  legislador.  

  

3.1.  Respecto de la legitimación para incoarla se ha dicho que «(…)  el vendedor, o el comprador, que se considere enormemente lesionado  en relación con el precio de un inmueble transferido en  compraventa, está legitimado para pedir la rescisión  del contrato»  (CSJ SC, 6 May. 1968), añadiéndose posteriormente que  «teniendo  como objeto… el restablecimiento en lo posible del equilibrio  contractual, son las partes intervinientes en el negocio jurídico  en que se pregona la lesión, en  términos generales,  los legitimados para incoar la acción, vale decir, el  comprador o el vendedor, según el extremo que haya sido la  víctima»  (CSJ SC, 5  May. 1998, Rad. 5075; el subrayado es ajeno al texto).  

  

Si el contratante  ha fallecido, la acción, que es personal y de carácter  patrimonial «pasa  a sus herederos, ‘porque formando parte tal acción de la  universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de sus  sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.  Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o  simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella  tenga interés jurídico para ejercer las acciones que  tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas  condiciones que éste podría hacerlo si viviera’  (sentencia del 19 de diciembre de 1962)».10  

  

En otra  oportunidad indicó esta Corporación que:  

  

(…)  La rescisión por lesión enorme, según la forma  como ella quedó concebida en los artículos 1946 y  siguientes del C. Civil, tiene que ser vista como institución  que puede ser ejercida respecto de los contratos de compraventa de  inmuebles, y solo por el comprador y el vendedor que hayan podido ser  afectados al realizar una tal negociación; traduce esa idea  que los ajenos al negocio no están legitimados para ejercitar  la respectiva acción, lo cual armoniza, además, con el  principio de la relatividad de los contratos, en virtud del cual,  quienes no concurran a su celebración, mal podrían ser  vistos como perjudicados por su efecto. Los contratos, por  regla general,  ni aprovechan ni perjudican a los que no han concurrido a  celebrarlos.(CSJ  SC, 12 Dic. 2003, Rad. 2002-0039-01; destacado propio).  

  

Y después  sostuvo: «(…)  la  transferencia definitiva del inmueble a un tercero de buena fe,  impide que éste pueda resultar cobijado por la protesta de  lesión, que es asunto que concierne únicamente a  quienes intervinieron en la venta fustigada, y que, por lo mismo, no  puede afectar el patrimonio de esos terceros»  (CSJ SC, 30 Ene. 2007, Rad. 1993-2889-01).  

  

Los aludidos  pronunciamientos refieren al principio conforme al cual,  generalmente, la lesión enorme en el contrato de compraventa  solo perjudica al vendedor o al comprador del bien, y a que no puede  adelantarse el proceso rescisorio contra terceros adquirentes de  buena fe, pues no les es oponible el negocio antecedente en el que  ocurrió ese menoscabo.  

  

No obstante, dado  que no solo los primeros pueden resultar afectados por el  desequilibrio patrimonial, dicha regla admite excepciones, las cuales  de ningún modo son incompatibles con que la rescisoria sea  considerada como una acción personal, pues tal atributo  únicamente indica que no responde  «al  hecho de ser el actor titular de derecho real sobre la cosa»  (CSJ  SC, 30 Ago 1955,  LXXXI,  79;  CSJ SC, 13 May 1987, G.J. 2427, p. 213),  pero no la adscribe de manera exclusiva a los contratantes.  

  

3.2.  El asunto de la legitimación de las partes en la lesión  de  ultra  dimidium  no puede estar, tampoco, regido por la aplicación del  principio de relatividad de los contratos en la forma restrictiva en  que se le ha entendido, la cual conduce a una falsa idea acerca de  los efectos de esos negocios que desconoce su proyección sobre  la situación jurídica de personas que no han  intervenido en el acto.  

Ese  postulado,  conocido por el aforismo romano res  inter allios acta tertio neque nocet neque prodest,  en desarrollo del cual se ha afirmado que los acuerdos de voluntad no  generan consecuencias sino entre los contratantes, lo que dimana de  que siendo el acuerdo de voluntad una «ley»  para las partes (art. 1602 C.C.) no puede éste imponerse a  quienes no han manifestado su consentimiento para celebrarlo, no  tiene hoy el carácter absoluto que antes se le atribuyó,  e incluso su alcance ha sido morigerado (CSJ SC, 4 May 2009, Rad.  2002-00099-01).  

  

Ha  existido un mal entendimiento del aludido principio -explicó  la jurisprudencia- «todo  por echarse al olvido que en los alrededores del contrato hay  personas que ciertamente no fueron sus celebrantes, pero a quienes no  les es indiferente la suerte final del mismo. Dicho de otro modo,  no  sólo el patrimonio de los contratantes padece por la ejecución  o inejecución del negocio jurídico; también  otros patrimonios,  de algunos terceros,  están llamados a  soportar las consecuencias de semejante comportamiento contractual»  (CSJ SC, 28 Jul 2005, Rad. 1999-00449-01).  

Y como ejemplo de  lo anterior, señaló:  

  

No hace mucho,  por ejemplo, alegaba un recurrente que ante el impago de un cheque,  el tenedor, así encontrase culpable al banco de ese hecho,  necesariamente tenía que reclamarle al girador, pues al banco  no podía demandar ya que ninguna relación contractual  lo unía a él; y tampoco podía hacerlo  extracontractualmente porque si aun así resultaba menester  establecer el eventual incumplimiento por el banco del contrato de  cuenta corriente, de todos modos sería permitir que la acción  de un extraño terminara definiendo la suerte del contrato, y  sin la comparecencia de todos sus celebrantes. A lo cual hubo de  responder la Corte en los siguientes términos: Planteamiento  semejante parecería encontrar apoyo en el citado principio  [res inter allios acta].  “Se dirá, en efecto: el  contrato no incumbe sino a sus celebrantes, y por consiguiente las  acciones que allí se deriven no tienen más titular que  ellos mismos; todo intento de los demás por penetrar en el  contrato, ha de ser rehusado.  

  

Ese argumento  -sostuvo- «deja  de ver que un hecho puede generar diversas proyecciones en el mundo  jurídico; de aquí y de allá. (…) Los  perjuicios de un comportamiento anti-contractual, verbigracia,  podrían lesionar no sólo al co-contratante sino afectar  a terceros, e incluso llegar a afectar no más que a terceros:  el mismo hecho con roles jurídicos varios».11  

  

3.3.  En la periferia del contrato, entonces, existen terceros a los cuales  el incumplimiento, los vicios en su formación, el ocultamiento  de la voluntad real de los contratantes y el desequilibrio en su  contenido prestacional los alcanza y afecta patrimonialmente.  

  

La distorsión  de que ha sido objeto el axioma res  inter allios acta  ha representado, en no pocos casos, la imposición de un  obstáculo o blindaje del convenio frente a las personas que,  aunque ostentan un interés jurídico serio en virtud de  los efectos que le reporta ese negocio jurídico, no  concurrieron a su celebración, cuando su genuino alcance  excluye únicamente a quienes son enteramente ajenos a la  relación contractual, también llamados terceros  absolutos o penitus  extranei.  

  

Son ellos los  sujetos totalmente extraños al contrato y que no tienen  vinculación alguna con las partes, por lo que aquel ni  les perjudica ni les aprovecha.  

  

En el grupo de los  no celebrantes del convenio, sin embargo, también se  encuentran los terceros relativos, quienes sí guardan una  vinculación jurídica con los contratantes por cuanto  dicho pacto les  irradia derechos y obligaciones.  

  

En ese sentido  «-puede  suceder  –anota  Morales Molina-  que  un tercero se halle jurídicamente vinculado a una de las  partes principales o a la pretensión que se debate, y que por  ello pueda resultar afectado por la sentencia que llegue a  proferirse. A éste se le denomina tercero interesado, y por  razón de su interés jurídico la ley le brinda  los medios de intervenir en el proceso para hacerlo parte».12  

  

Dentro de esa  categoría están los «cesionarios,  o los herederos o causahabientes a título universal o  singular»  y también los deudores solidarios o de obligación con  objeto indivisible, los coherederos, los comuneros, los titulares de  derechos reales principales cuando la propiedad se halla desmembrada,  el cónyuge respecto a bienes sociales, el adquirente de cosa  litigiosa, o el propietario del bien gravado con garantía  real.  

Tal modalidad se  ha hecho extensiva a los acreedores en relación con los actos  jurídicos realizados por el deudor, toda vez que el patrimonio  de éste constituye prenda general de garantía, y  también se reconoce en «aquellos  en cuyo favor se ha estipulado una relación contractual, según  los términos del artículo 1.506 del Código  Civil»  (CSJ SC, 5 Ago 2013, Rad. 2004-00103-01).  

  

En la providencia  que se acaba de citar, la Corte se pronunció sobre los efectos  de la declaración de la simulación de un negocio  jurídico y sostuvo que «muy  a menudo ocurre que como resultado de las relaciones jurídicas  posteriores al contrato simulado, las consecuencias de éste  tienen incidencia directa en otras personas, ante lo cual cabe  preguntarse si un acto aparente posee la virtualidad de lesionar los  intereses de terceros; entendiendo por estos últimos  -en sentido amplio- los sucesores a título universal  (herederos y legatarios), los acreedores quirografarios, los  causahabientes a título particular, e, incluso, el penitus  extraneus».  

  

Los terceros  relativos están legitimados para participar en el litigio, es  decir están en una condición en  virtud de la cual  ellos mismos hubieran podido ejercer la pretensión, o sea que  son sujetos de intervención principal, pues poseen un derecho  propio distinto de los del demandante y demandado, de ahí que  no es posible acallar su interés jurídico con el solo  argumento de que no concurrieron a la formación del contrato.  

  

  

De ahí que  su legitimación haya sido reconocida por la jurisprudencia en  acciones como la de simulación, pues  «todo  aquel que tenga un interés jurídico protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la  declaración de simulación. Ese interés puede  existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al  acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están  capacitados para ejercitar la acción…(G.J. tomo LXXIII,  pág. 212)»  (CSJ SC, 27 Ago. 2002, Rad. 6926).  

  

4. La  acción rescisoria, en este caso, fue promovida por quien  ostentaba la condición de socio mayoritario de Inversiones  Asociados Compañía Ltda., la cual enajenó el  lote de terreno que constituía el único activo de la  sociedad a favor de Nelly Duarte Villamizar, y a pesar de que no  celebró la compraventa, es innegable que estaba legitimado  para incoar la acción rescisoria por la lesión enorme  que estimó configurada en ese negocio, como a continuación  se explica.  

  

4.1.  Ya en otras oportunidades, esta Sala ha admitido la legitimación  de los socios para reclamar contra los negocios en cuya celebración  no han intervenido en virtud de los perjuicios que estos les irrogan,  incluso en contra de la voluntad de otros asociados y sin que el  demandante ostente la representación legal de la persona  jurídica, avance en la doctrina jurisprudencial de la  Corporación que, sin duda, deja ver que, en ningún  caso, el principio de relatividad de los contratos puede ser  interpretado en términos absolutos sino en su auténtico  alcance, lo que supone -como se dijo- aceptar que las convenciones  jurídicas de las partes irradian sus efectos a cierta  categoría de terceros que no le son completamente extraños,  a quienes les asiste legitimación para discutir en el ámbito  del proceso los hechos y actos que lesionan sus intereses.  

  

Es así como  en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2011, se indicó  que «(…)  el socio, durante toda la existencia de la persona jurídica  societaria, sin perjuicio de otras relaciones jurídicas  derivadas del contrato social y de su calidad de asociado, es  acreedor o titular de prerrogativas exigibles frente a la sociedad  (cfr. art. 379 del C. de Co.)»  en virtud de lo cual «ostenta  legitimidad para reclamar ante la justicia que se declare la  simulación del correspondiente negocio jurídico, con  miras a salvaguardar, se insiste, los derechos patrimoniales que se  desprenden de sus relaciones con la sociedad»  en  el evento de que «con  el acto aparente se pongan en riesgo, de manera fundada y evidente»  sus derechos»,  como  ocurre  «cuando,  v.gr., se manifieste que la sociedad se desprende a título  oneroso de un bien, pero, en realidad, nada recibe a cambio como  contraprestación»,  lo  que se justifica porque «de  mantenerse una operación como la anteriormente descrita sus  intereses ciertamente se afectarán a partir de ese momento»  (Rad. 2000-00229-01).  

  

Y posteriormente,  por vía refleja se aceptó la legitimación de los  socios en los procesos de simulación, al reconocerle tal  atributo al acreedor del asociado de una persona jurídica que  había enajenado un inmueble, y a la heredera de un socio del  ente moral que vendió un bien de ese tipo.  

En el primero de  esos pronunciamientos, sostuvo la Sala:  

  

(…) es  evidente que con relación a “negocios jurídicos  de disposición de activos” celebrados por la respectiva  “sociedad en comandita”, se torna imperioso reconocerle  “legitimación al acreedor del socio”  cuyas “cuotas de capital” se hallan embargadas a favor de  la ejecución para el cobro de su crédito, a fin de que  pueda ejercitar la “acción de simulación”,  como garantía auxiliar de protección del “derecho  de prenda general” reconocido en el artículo 2488 del  Código Civil, toda vez que la enajenación ficticia de  “elementos del activo patrimonial de la sociedad”, puede  traer como consecuencia la pérdida de valor de las “cuotas  de capital” si por ejemplo el convenio fuere simulado y también  porque esos actos repercuten en la disminución de la  participación del socio deudor en una eventual liquidación  de la sociedad.  

  

  

En la otra  providencia se indicó:  

  

En  el caso sub judice no  existe duda de que la actora está legitimada para promover  esta acción, dado que es heredera del difunto socio de la  entidad demandada, lo que la faculta para solicitar la declaratoria  de simulación del negocio que resulta contrario a sus  intereses,  sobre todo si se tiene en cuenta que la sentencia que declaró  que es hija del causante quedó ejecutoriada mucho antes de la  fecha de interposición de esta demanda…  

  

En  consecuencia, como “la herencia o legado se defiere al heredero  o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión  se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente”  (artículo 1013 del Código Civil), entonces deviene  ostensible que la sucesora está legitimada para reclamar la  restitución de los bienes para la sociedad en la que su  ascendiente tenía participación económica al  momento de su muerte  (CSJ SC, 5 Ago. 2013, Rad. 2004-00103-01).  

  

A  la par de lo anterior se ha aceptado que la legitimación  de los terceros para formular la acción de simulación  es «eminentemente  restringida, puesto que “el  contrato no puede quedar expuesto a que cualquier persona que tuviera  conocimiento del acto, pudiera asistirle interés para hacer  prevalecer la verdad”»  (CSJ  SC, 5 Sep. 2001, Rad. 5868),  de ahí que cada caso siempre deba evaluarse  «a  la luz de las particulares circunstancias en que dicho negocio se  haya verificado y en que, respecto de él, se encuentre el  tercero demandante»  (CSJ SC, 30 Nov. 2011, Rad. 2000-00229-01).  

  

4.2.  Si en materia de simulación, la Corte ha admitido la  legitimación de los asociados para demandar los negocios  jurídicos fingidos y fraudulentos celebrados por las  sociedades comerciales en que participan, similar criterio es el que  debe regir en el presente caso, pues varias razones confluyen para  aceptar la habilitación del actor en la formulación de  la acción rescisoria.  

  

En primer lugar,  el demandante hacía parte de una sociedad de responsabilidad  limitada, que descansa sobre «una  base de confianza y de consideración a las calidades  personales de los socios»13,  en virtud de la cual existe una relación intuito  personae  entre los asociados como en las sociedades de personas;  concretamente, Inversiones Asociados Cía. Ltda. estaba  integrada por cinco socios:  

                                

SOCIO                                                                      

%                          CUOTAS SOCIALES          

Álvaro                          Martínez Hernández                          

(demandante)                                                                      

40%          

Yebrail                          Mateus Gordillo                                                                      

20%          

Aldo                          Antonio Fuentes Castro (demandado)                                                                      

20%          

Álvaro                          Jesús Uribe Castellanos                                                                      

10%          

Ángela                          Castellanos de Uribe                                                                      

10%    

  

A lo anterior se  adiciona que al momento de instaurarse la demanda, la persona  jurídica se hallaba liquidada mediante acta de junta de socios  de 5 de diciembre de 2006, inscrita el 10 de enero de 2007 bajo el  No. 09320957 del Libro IX del Registro Mercantil [Folio 2, c. 1.],  con lo cual se extinguió la sociedad, de ahí que  cualquiera de los socios estaba legitimado para incoar acciones  judiciales tendientes a la protección de sus derechos.  

  

  

Por último,  en su condición de ex asociado, el demandante alegó la  existencia de un perjuicio derivado de la venta del inmueble que  constituía el único activo de la desaparecida sociedad,  situación de la que surgió para él un interés  jurídico protegido por la ley, susceptible de debatirse a  través de este proceso.  

  

En efecto, aunque  en vigencia de la sociedad, ésta «forma  una persona jurídica distinta de los socios individualmente  considerados»  según lo preceptuado por el artículo 98 del Código  de Comercio, son innegables las relaciones que se forman entre los  asociados y el ente moral, de las cuales dimanan una serie de  derechos de contenido económico para los primeros.  

  

Tales  prerrogativas o potestades están relacionados principalmente  con el aporte realizado por los primeros que genera para la sociedad  la obligación correlativa de reintegrarlos en las situaciones  y en la forma establecida en la ley (arts. 143 a 148 C. Co.), de lo  cual proviene su interés permanente en sus acciones, cuotas o  partes de interés social, y también en el pago de las  utilidades o dividendos generados por el ejercicio del objeto de la  entidad, aprobados de manera periódica por la asamblea o junta  de socios, del que son acreedores en forma proporcional a la parte  pagada de su participación (arts. 149 a 157 ibídem),  que en la sociedad de responsabilidad limitada corresponde a la  totalidad del capital social, porque este es pagado íntegramente  al constituirse la compañía y al solemnizarse cualquier  aumento del mismo (art. 354).  

  

En cuanto al  reintegro de los aportes, establece el estatuto mercantil que la  sociedad debe proceder a realizarlo durante la etapa liquidatoria,  después de pagar las obligaciones externas contraídas  por ésta, y también cuando sea declarado nulo el  contrato social respecto del correspondiente asociado.  

  

De ahí que  desde el nacimiento de la persona jurídica, quienes la  conforman tienen un interés jurídico indiscutible  vinculado a los derechos que tienen dentro de ella, particularmente  los de restitución de sus aportaciones y pago de las  utilidades obtenidas.  

  

4.3.  El actor tiene, entonces, esa calidad o condición subjetiva  que le otorga la facultad para pretender la declaración de ser  lesiva la venta del inmueble que constituía el único  activo de la sociedad vendedora, la cual se encontraba en estado de  liquidación al momento de celebrarse dicho negocio, porque  tiene un interés jurídico particular en el resultado de  la litis,  que además es serio y actual, en la medida en que del  desequilibrio prestacional alegado, deriva un perjuicio propio de  carácter patrimonial en cuanto a la disminución del  valor a distribuir entre los socios por razón de dicho  contrato celebrado entre el liquidador de la sociedad Inversiones  Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar.  

  

Lo anterior como  consecuencia de no ingresar a los activos corrientes de la empresa lo  que pudiera corresponder al justo precio del bien enajenado.  

  

De ese modo, puede  perseguir tanto la rescisión que tendría por efecto  restituir el predio al patrimonio de la persona jurídica y así  reconstituir aquel, como que se complete lo pagado hasta el importe  del referido valor, pues se aumentaría el monto que habría  de recibir en la liquidación adicional del haber social.  

  

  

La indicada  afectación es constitutiva del interés jurídico  que lo habilita para acudir a la jurisdicción, porque a pesar  de la  consagración de la acción de responsabilidad civil  frente a los administradores por los perjuicios que culposa o  dolosamente le ocasionen, entre otros, a los asociados (art. 200 C.  Co.), e igualmente contra el liquidador (art. 255 ibídem)  ante el daño originado por violación o negligencia en  el cumplimiento de sus deberes, esas acciones no pueden impedir la  utilización de otros instrumentos procesales.  

  

Dentro  de esos mecanismos están aquellos dirigidos a impugnar los  negocios jurídicos que impliquen, por ejemplo, la disposición  de activos, en razón de no consagrarse legalmente restricción  a dicha facultad, ya que corresponden a litigios concebidos para  resguardar o amparar los derechos patrimoniales de los ex socios  desconocidos o mermados.  

  

4.4.  En  compendio, ni el principio de la relatividad de los contratos, ni la  existencia de otras acciones judiciales,  sirven de barrera para que  la controversia planteada por el ex socio mayoritario de Inversiones  Asociados Cía. Ltda. pueda ser dirimida de fondo.  

  

5. En  este punto del análisis, resulta  incontestable que el Tribunal cometió el error jurídico  que le atribuyó el casacionista, en razón de lo cual  prospera el cargo planteado y, en consecuencia, se casará el  fallo recurrido, debiéndose proferir en sede de instancia el  que ha de reemplazarlo.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

1. No  puede generar discusión alguna, a partir de las  consideraciones expuestas al resolver sobre la demanda de casación,  que el ex socio Álvaro Martínez Hernández  ostenta legitimación para impetrar la acción rescisoria  de la venta celebrada por Inversiones  Asociados Cía. Ltda. y Nelly Duarte Villamizar respecto del  lote de terreno al que le fue asignado el folio de matrícula  inmobiliaria No. 260-745 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cúcuta.  

  

El objeto del  litigio es establecer si, tal como lo alegó el actor, en ese  negocio jurídico se presentó una desproporción  prestacional exorbitante al haber pagado la compradora un valor  inferior a la mitad de su justo precio, hipótesis prevista en  la primera parte del artículo 1947 de la codificación  civil, frente a la cual el legislador le otorgó dos opciones a  la adquirente: consentir en la rescisión, o completar el  importe en la cantidad correspondiente con deducción de una  décima parte, siendo esos los efectos de un fallo estimatorio  de las pretensiones de la demanda.  

  

No obstante, tal  decisión no puede proferirse sin la comparecencia de las  personas que son sujetos de la relación jurídica  debatida, quienes eventualmente habrán de soportar las  prestaciones mutuas que se producirán si llegara a rescindirse  el negocio.  

  

El artículo  83 del estatuto procesal civil establece:  

Cuando  el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto  de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no  fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las  personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en  dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o  dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el  auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta  a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con  el término de comparecencia dispuestos para el demandado.  

En  caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el  juez dispondrá la citación de las mencionadas personas,  de oficio o a petición de parte, mientras  no se haya dictado sentencia de primera instancia,  y concederá a los citados el mismo término para que  comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término  para comparecer los citados…  (el  subrayado no es del texto).  

  

  

De acuerdo con el  acta mediante la cual se aprobó la cuenta final de liquidación  de Inversiones Asociados Cía. Ltda., a ese momento además  del demandante Álvaro Martínez Hernández y del  demandado Aldo Antonio Fuentes Castro (liquidador), eran socios  Yebrail Mateus Gordillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos  y Ángela Castellanos de Uribe,  cuyos intereses se verían directamente afectados de llegar a  tomarse una decisión de fondo.  

  

3.  Al no haberse procedido de la señalada manera, la actuación  adelantada queda parcialmente viciada, como lo sostuvo esta Sala en  la sentencia CSJ SC 6 Oct. 1999. Rad. 5224 al rectificar la doctrina  de la Corporación, conforme a la cual hasta entonces se  consideraba que, en el evento de advertir el sentenciador ad  quem  la falta de integración de un litisconsorcio necesario en  alguno de los extremos de la relación jurídico-procesal,  el fallo tendría que ser inhibitorio.  

  

La rectificación  obedeció a «razones  de orden jurídico y de conveniencia en pos de lograr que, en  últimas, se llegue a producir una justa y oportuna composición  de los litigios, y, por sobre todo,  en cumplimiento del preciso  mandato legal contenido en el artículo 37-4 del C. de P.C.,  que le impone a los jueces el deber de emplear todos los poderes de  que se halla investido para evitar los fallos inhibitorios, los que,  en esencia, no son propiamente sentencias».  

  

Dentro de los  razonamientos del primer carácter se afirmó que la  conclusión expuesta con anterioridad por la jurisprudencia no  encontraba respaldo en el artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil, porque un entendimiento lógico de esa  norma e integrado con todo el ordenamiento procesal civil permitía  afirmar que:  

  

(…)  primero,  que es cierto que todas las medidas de integración del  litisconsorcio necesario deben surtirse en el trámite de la  primera instancia;  y segundo, que,  en cambio,  no es cierto que una  vez superada tal instancia el sentenciador superior, de continuar la  deficiente conformación de aquél, no le queda otro  camino que abstenerse de proveer sobre el fondo del asunto puesto a  su consideración. En efecto, lo único que en ésta  hipótesis impide el precepto es “resolver de mérito”,  lo que indudablemente deja espacio para que el juzgador ad  quem  pueda adoptar cualquier medida procesal, legalmente admisible, que  conduzca a solucionar la anómala situación, mientras no  resuelva de fondo que es lo único que en verdad se le prohíbe;  mucho más, si precisamente, como se dijo, es deber ineludible  del juez evitar los fallos inhibitorios.  

  

La medida  procesal que le corresponde adoptar al fallador de segunda instancia  -agregó-  está dada por la consagración de la causal 9ª del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual  se produce, entre otros eventos, cuando se deje de notificar o  emplazar a una de “las demás personas que deban ser  citadas como parte”, situación que atañe con los  litisconsortes necesarios, quienes deben ser citados al proceso  justamente para que se pueda resolver de mérito sobre la  cuestión litigiosa; situación que se da tanto frente a  aquellos litisconsortes que mencionados en la demanda y en el auto  admisorio de la misma no fueron notificados de éste; como  frente a quienes deben ser citados, y no lo han sido, a pesar de que  por la ley o por la naturaleza del litigio deben demandar o ser  demandados; todo en aplicación de lo dispuesto en el artículo  83 del C. de P. C.  

  

  

El  decreto de la nulidad -concluyó  la providencia-  comprenderá  el trámite adelantado en la segunda instancia y la sentencia  apelada u objeto de consulta, puesto que abolida ésta se  restituye la posibilidad de disponer la citación oportuna de  las personas que debieron formular la demanda o contra quienes se  debió dirigir ésta, para los fines que atañen  con la defensa de sus intereses; se dan así unas ventajas  prácticas de valor apreciable, con relación al fallo  inhibitorio, consistentes en que subsiste el mismo proceso, se evita  que se pierda tiempo y la actividad procesal producida hasta ese  momento, se mantienen los efectos consumados de las normas sobre  interrupción de la caducidad y  prescripción; y, por  sobre todo, se propende porque de todos modos se llegue al final a la  composición del litigio  (criterio reiterado en CSC SC, 23 Mar. 2000, Rad. 5259; CSJ SC, 29  Mar. 2001, Rad. 5740; CSJ SC, 22 Abr. 2002, Rad. 6278; CJS SC, 5 Dic.  2011, Rad. 2005-00199-01; CSJ SC).  

  

4.  Por  consiguiente, situada la Corte en la sede del Tribunal y a efectos de  corregir el vicio que afecta parcialmente lo rituado, anulará  las actuaciones surtidas después de la sentencia apelada y  dicha decisión, para que el juez a-quo  cite al proceso a Yebrail Mateus Castillo, Álvaro Jesús  Uribe Castellanos y Ángela Castellanos de Uribe, con quienes  debió integrarse el contradictorio, y renueve el trámite  invalidado, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas  en el proceso.  

  

En  virtud de la nulidad que será declarada, en la cual están  comprendidas las actuaciones de la segunda instancia, no se condena  en costas en ésta.  

IV. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CASA  la sentencia de doce  de octubre de dos mil doce, proferida por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el  proceso ordinario referenciado, sin costas en casación por  prosperar el recurso, y como juzgador de segunda instancia,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la  sentencia proferida el nueve de diciembre de dos mil once por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, sin perjuicio de  la validez de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso.  

  

SEGUNDO:  Ordenar  al juez a-quo  que proceda a integrar el contradictorio con los señores  Yebrail  Mateus Castillo, Álvaro Jesús Uribe Castellanos y  Ángela Castellanos de Uribe, en la forma y términos  establecidos en el artículo 83 del Código de  Procedimiento Civil y, en su momento, a renovar la actuación  anulada.  

  

  

  

  

Sin  costas en esta  instancia.  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Con salvamento de  voto  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL    

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  MARGARITA CABELLO BLANCO    

Radicación  n°  54001-31-03-003 -2008-00064-01  

  

  

Con el debido  respeto, consigno las razones por las cuales no acompaño la  decisión de la mayoría en esta decisión:  

  

1.        En  línea de principio, comparto la tendencia proteccionista de la  Sala, que ha continuado la senda a partir de añejas y  reiteradas jurisprudencias en materia de simulación incoada  por terceros ajenos al contrato, trátese de acreedores con  riesgo acreditado en el pago de su crédito o ya de cónyuges  cuya sociedad conyugal está en trance de disolución.  Por  ese camino hasta se ha llegado a entender que un acreedor con interés  serio, actual, legítimo, concreto y objetivo puede inmiscuirse  en contratos cuyos efectos sufre inclusive de manera muy indirecta14,  en procura de la defensa de sus derechos o para precaverse de  perjuicios generados a raíz del mismo. Sin embargo, estimo que  cada caso debe ser auscultado en forma detallada, a resultas de lo  cual, no pueden todos los antecedentes servir de soporte para ser  utilizados en situaciones que se muestran externamente como análogas  o similares.  

  

Es lo que ocurre  en este caso, en donde para hallar en el socio reclamante  legitimación en la causa activa para incoar una acción  de lesión enorme de una compraventa de la que no fue parte,   pues la sociedad a la que perteneció fungió de  vendedora y la demandada Nelly Duarte fue la compradora, se acude a  esas analogías. En consecuencia, parece pertinente recordar la  importancia que en el derecho de los negocios y en la misma economía  tiene la personificación jurídica de la sociedad, por  los evidentes riesgos y peligros para la agilidad que exige el  comercio que entraña la tesis que se adopta en la decisión,  breves anotaciones estas que se enmarcan en el ámbito de la  sociedad de responsabilidad limitada, comoquiera que la que enajenó  el bien raíz en el contrato cuestionado es de este tipo  societario.  

  

Esos peligros a  los que me refiero, se concentran no solo en el hecho de que, para  enervar situaciones como la presente, y ante la tesis de la Corte,  exijan quienes contratan con sociedades –y sin requerirlo la  ley o los estatutos- la unanimidad de la aquiescencia de los socios,  con el fin práctico de enervar una acción futura de  lesión enorme, de nulidad relativa o de cualquiera otra  naturaleza que no obstante no querer adelantar el Administrador o  gerente, sí lo desea, por ejemplo, un socio minoritario. Pero  aún más: queda legitimado un socio como ése que,  discrepando del actuar de un representante legal de la sociedad,  proceda a impugnar el negocio adelantado por aquel a nombre de la  compañía, por las más diversas de las razones, y  siempre con legitimación activa avalada por la tesis de la que  me aparto. En esa medida, si un administrador societario no demanda  la nulidad del contrato, lo hará entonces el socio que quiere  que ello se lleve a cabo, pues a fin de cuentas, repercutirá  en sus futuros dividendos el resultado del acto cuestionado. Y por  esa vía, los ejemplos se multiplicarían: competencia  desleal, responsabilidad extracontractual, etc.  

  

2.        la  personificación jurídica societaria.- En esas  sociedades concurre una pluralidad de personas con intereses  convergentes que se organizan en forma unitaria, a punto tal que no  sólo se pregona una unidad en los propósitos sino  también en los medios para alcanzarlos, razón por la  cual los fines de cada sujeto partícipe –en general  conjuntados por uno común, que es el animus  lucrandi-  son perseguidos a través de una actividad empresarial (objeto  social) para cuyo desarrollo aportan ellos bienes y derechos  apreciables en dinero, fondo que así formado constituye  asimismo una unidad, un patrimonio diferente del de aquellos socios,  a quienes como contrapartida, además de participar en las  utilidades -pero también en las pérdidas-, sólo  tienen un derecho futuro a que, con ocasión de la liquidación  de la sociedad, se les haga devolución del aporte mismo, si  así se pactó, o de lo quedó, luego de pagado el  pasivo externo. En suma, se convierten en acreedores internos de la  sociedad.  

  

Esa   unidad, valga la reiteración, a fin de cuentas es lo que ha  movido a dotar a ese fenómeno de asociación, de una  personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios,  pues por todos lados emana aquel carácter unitario de esta  conjunción de voluntades, a punto tal que -salvo casos de suyo  excepcionales y no está este dentro de ellos-  a la formación  de una actividad y un patrimonio únicos se acompaña15  la administración y gestión de los negocios también  en forma unitaria, de modo que la voluntad social no es la de los  socios, por más mayoritaria que sea su participación  accionaria, sino la que emana del representante legal, en el  entendido de que éste es el vocero y traduce el querer de los  socios colectivamente considerados, los cuales, a través del  máximo órgano social, la junta de socios, toman las  decisiones por el sistema de mayorías, previstas en la ley o  en los estatutos, y que el administrador estará encargado de  implementar. Si cumplen los requisitos legales en cuanto a  convocatoria y quórum, y si son de carácter general y  apegadas a la ley, esas decisiones son vinculantes para todos, que es  lo que establece el artículo 188 del Código de Comercio  cuando explícitamente indica que “obligarán  a todos los socios, aún  a los ausentes o disidentes”.  En palabras de la ley, si “la  sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica  distinta de los socios individualmente considerados”  (artículo 98 del Código de Comercio), debe entonces  entenderse que se la ha dotado de capacidad, es decir, es un sujeto  “capaz  de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser  representada judicial y extrajudicialmente”  (artículo 633 del Código Civil).  

  

Evidentemente,  al calificar esa aglutinación de intereses, con el sello de  unidad  de  medios, fines, patrimonio y gestión, no se hace otra cosa que  conferir, para efectos prácticos,  personificación  jurídica a un cuerpo colectivo de personas que están  agrupadas porque fue ésa su voluntad, y así lo  plasmaron en un contrato, constitutivo de los estatutos que han de  regir la vida jurídica de ese ente y que, no sobra recordar,  obliga a los administradores, a la sociedad misma y por supuesto a  sus socios.  

  

2.        Con  lo anterior he querido significar que en el ámbito societario  el desarrollo de la empresa, los intereses particulares de los  socios, las vicisitudes de los negocios que emprendan, y en fin, la  vida en sociedad, queda regulada en los estatutos (modernamente en  códigos de buen gobierno) y en la ley, previéndose en  ese ámbito, en consecuencia, multiformes maneras de llegar a  decisiones vinculantes para todos. La compañía es una  persona jurídica distinta de los socios tomados en sentido  individual, quienes en tal calidad solo pueden actuar válidamente  en el marco de esos estatutos, de suerte que si alguno de estos  discrepa o se aparta de una decisión adoptada por la junta de  socios, cuenta con mecanismos legales de impugnación, pues  “las  decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención  a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces; las  que se adopten sin el número de votos previstos en los  estatutos o en las leyes, o excediendo los límites del  contrato social, serán absolutamente nulas; y las que no  tengan carácter general, conforme a lo previsto en el artículo  188, serán inoponibles a los socios ausentes o disidentes”.  

  

En  esa medida, el socio disconforme podrá hacer uso de la acción  prevista en el artículo 191 del Código de Comercio, a  cuyo tenor, “los  administradores, los revisores fiscales y los socios ausentes o  disidentes podrán impugnar las decisiones de la asamblea o de  la junta de socios cuando no se ajusten a las prescripciones legales  o a los estatutos”.  

  

Pero  si la decisión fue llevada a cabo por algún  administrador y considera ese socio que la misma le ocasionó  perjuicios, entonces la vía jurídica pertinente es la  establecida en el artículo 200: “Los  administradores [dentro  los cuales, por supuesto, se incluyen los liquidadores]  responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que  por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”  (corchetes  de la suscrita).  

  

Creo que las vías  procesales previstas para resolver casos como el presente, en el que  subyace un enfrentamiento de socios deben privilegiar el estatuto  contractual que los vincula.  

  

  

Del  carácter personal de la acción se derivan las  consecuencias que la preceptiva trae: no puede estipularse la  renuncia a esa acción, “y  si por parte del vendedor se expresare la intención de donar  el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita”  (artículo 1950)16;  ni comprador ni vendedor tienen derecho a la acción si la cosa  sale de manos del comprador (artículo 1951); “el  vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los  deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador  se hubiere aprovechado de ellos” (artículo  1952);  “el  comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá  previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que  haya constituido en ella”  (artículo 1953). En fin, de ese carácter personal   fluyen  las obligaciones facultativas que el artículo 1948 del  Código Civil contempla para el caso de la prosperidad de la  acción.  

  

En  este, entonces, la compradora Nelly Duarte, contra quien  eventualmente se pronunciaría la rescisión puede, a su  arbitrio, “consentir  en ella, o completar el justo precio con deducción de una  décima parte”.  Suponiendo que opta por la rescisión, la devolución  habrá de hacerla al demandante, persona que no fue parte en el  contrato ni es sucesora de ésta, la sociedad vendedora que  dejó de existir. ¿Habrá que acudir entonces a  los socios restantes, como para intentar dar renacimiento a la  sociedad ya liquidada, socios a quienes se les tendrá por  legitimados, esto es, al mismo demandante y a sus cuatro exconsocios,  ninguno de los cuales recibió a título de liquidación  de la sociedad y en pago de sus aportes derechos y acciones  originados en esa venta? Como acreedores internos, recibieron unas  sumas de dinero producto de la realización de los activos de  la sociedad y tal voluntad social se materializó en una junta  de socios –máximo órgano social- en cuyo seno se  aprobó tal proceder. Otra cosa será si tal decisión  fue ineficaz, nula o inoponible, asuntos todos ajenos a este proceso.  

  

Mas,  siguiendo con el ejercicio, al haber dispuesto la Sala que se llame a  los demás socios -por entender que conforman un litisconsorcio  necesario con el demandante17,  pues todos ellos serán eventualmente los beneficiarios del  resto del precio justo con la deducción legal que habrá  de pagar la vendedora si opta por mantener el contrato18,  o recipiendarios del bien raíz si elige la rescisión,  devolviendo el precio recibido-, pueden los nuevos convocados, ahora  sucesores de la sociedad vendedora por  ministerio de la justicia, por ejemplo, renunciar a la acción  de lesión enorme, con lo cual se entraría en  complejidades tales como deducir si la lesión tan solo se  pronuncia respecto del demandante primigenio, generándose por  consiguiente una lesión enorme parcial, inédita en  nuestro ordenamiento y evidenciándose con ello la inexistencia  de un litisconsorcio necesario.  

  

Aún  más, de  la naturaleza personal de la acción de ultramitad fluye que  por el lado pasivo el demandado debe ser parte en el contrato. En  este caso, el liquidador –que junto a la compradora fue el  demandado19  y no la sociedad como equivocadamente se afirmó en las  instancias y en el fallo de la Corte se repite tal error (pág.  2)- no lo es: en esa condición de liquidador no recibió  el inmueble como comprador, desde luego que su rol fue el de  representar al ente que vendió la cosa. Y quizás hacer  entrega material del mismo. En consecuencia, funge el liquidador Aldo  Antonio Fuentes Castro como demandado y a partir de su llamamiento,  actuará también por el lado activo conformando la parte  plural demandante, esta vez como socio.  

  

4.        En  el fallo del que discrepo se afirma que el  interés en el litigio es el factor determinante en la  legitimación en la causa -cuando es lo cierto que ambos  fenómenos procesales son por entero diversos (aquel se refiere  tan solo a la necesidad de tutela judicial, al paso que la  legitimación atiende al concepto que la Corte de tiempo atrás  acogió de Chiovenda, referido a la identidad del demandante  con la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho  que se reclama en la demanda, y la identidad del demandado frente a  la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado  [CXXXVIII, 364/65])-, para a partir de tal aserto y con base en  antecedentes jurisprudenciales, expresar que desde esa perspectiva  deben analizarse los artículos 1946 y 1947 del Código  Civil, alusivos al concepto de la acción de ultradimidium.  En mi opinión no hay razón valedera alguna para  intentar entender esos preceptos a partir del interés jurídico  y la legitimación en la causa que la Corte ha encontrado en  terceros, porque en esas normas no se alude al titular de la acción  de que se trata: es en el articulado todo alusivo a la lesión  enorme, según lo ya visto, de donde se infiere que la acción  es personal y por ello se encuentra únicamente en cabeza de  las partes en el contrato. No de otro modo puede entonces entenderse  la facultad de renuncia a dicha acción, que nuestra  jurisprudencia ha reconocido, en interpretación del artículo  1950 de esa obra.  

  

A manera de  resumen, debo consignar que mi discrepancia con esta decisión  estriba en que la tesis que la sostiene habilita a un socio de una  compañía para, a despecho de lo acordado por sus  consocios –mayoría- o de la decidido válidamente  por el representante legal, coadministre la sociedad, pues podrá  impugnar actos jurídicos en que la sociedad es parte  atribuyéndose una condición de administrador que no  tiene. Por esa vía, me temo, se resquebraja sin necesidad  legal el sistema de personificación jurídica  societaria, pues otras vías como las impugnaciones de  decisiones de la junta o la de responsabilidad civil de los  administradores, o en fin, la de descorrer el velo corporativo,   están ahí justamente para defender a ese socio  discrepante.  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

1          Folio          40, c. 7.  

2          Folio          17, c. Corte.  

3          Ibídem.  

4          Folio          18, c. 1.  

5          Ibídem.  

6          GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo          Primero. Madrid: Instituto de Estudios Políticos, 1968, p.          185.  

7          DEVIS          ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo          I. Bogotá: Temis, 1961, p. 490.  

8          Op.cit., p. 491.  

9          ROCCO, Ugo. Tratado          de Derecho Procesal Civil, citado en DEVIS ECHANDÍA, op.          cit.,          p. 519.  

10          Ibídem.  

11          Ibídem.  

12          MORALES          MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. 8ª          ed. Bogotá: Editorial ABC, 1983. p. 239.  

13          GUAL          VIDAL. La sociedad de responsabilidad limitada. Citado por RODRÍGUEZ          RODRÍGUEZ, Joaquín. Tratado de Sociedades Mercantiles.          México: Edit. Porrúa S.A. Tomo II, 1977, p. 354.  

14          SC del dos de agosto de 2013,          rad. 13001-3103-005-2003-00168-01. En esta providencia, la Sala          encontró suficiente legitimación en la causa del          acreedor de un socio de una comandita simple, que había          embargado las cuotas de dicho socio. Allí se afirmó:          “es evidente          que con relación a “negocios jurídicos de          disposición de activos” celebrados por la respectiva          “sociedad en comandita”, se torna imperioso reconocerle          “legitimación al acreedor del socio” cuyas          “cuotas de capital” se hallan embargadas a favor de la          ejecución para el cobro de su crédito, a fin de que          pueda ejercitar la “acción de simulación”,          como garantía auxiliar de protección del “derecho          de prenda general” reconocido en el artículo 2488 del          Código Civil, toda vez que la enajenación ficticia de          “elementos del activo patrimonial de la sociedad”, puede          traer como consecuencia la pérdida de valor de las “cuotas          de capital” si por ejemplo el convenio fuere simulado y          también porque esos actos repercuten en la disminución          de la participación del socio deudor en una eventual          liquidación de la sociedad”..  

15          Es de ver que conforme al artículo 328 del          Código de Comercio, “la          representación de la sociedad y la administración de          los negocios sociales corresponde a todos y a cada uno de los          socios”, precepto por supuesto          carácter dispositivo que en la práctica no suele          aplicarse, por cuanto los socios estipulan el estatutos que delegan          la representación de los asuntos sociales en un administrador          que suelen denominar como gerente, aplicando al respecto las normas          de las sociedades anónimas, a que el propio código          hace de remisión expresa (artículo 372).  

16          Con todo,          es pertinente recordar que la Corte ha prohijado en numerosas          providencias que por ello son doctrina probable, que “la          renuncia que allí se prohíbe no es otra que la          verificada por los contratantes directamente en el respectivo          negocio jurídico, que no la realizada en acto diferente. En          este orden de ideas resulta palmario, con arreglo al método          interpretativo referenciado, que cuando la disposición en          cuestión manifiesta que si `se estipulare que no podrá          intentarse´ la dicha acción, está aludiendo a la          estipulación que sobre el particular se incluya en el          contrato mismo”(SC          360-2005, corroborada y reproducida en SC del 15 de diciembre de          2009, rad. 1100131030101998-17323-01)  

17          Contradictoriamente          en mi entender, en la página 24 de la sentencia se indica que          cualquiera          de los socios podía reclamar la lesión enorme pero,          parejamente, se impone que todos ellos actúen en esta causa          por considerar que conforman un litisconsorcio necesario y de allí          la nulidad procesal decretada.  

18          Sobre este          particular se presenta, para la suscrita, otra imprecisión en          el fallo. Se dice en la página 26 que cualquiera de los          socios (que actúan a modo de vendedores) puede perseguir          tanto la rescisión del contrato como que se complete lo          pagado hasta el importe del precio justo. Pero el artículo          1948 del código civil radica en cabeza del comprador contra          quien se pronuncia la rescisión, la facultad de ejercer la          opción.  

19          Se lee la          demanda que esta se dirige contra Nelly Duarte Villamizar y “Aldo          Antonio Fuentes Castro, en su condición de liquidador de la          sociedad denominada inversiones asociados y Compañía          limitada»          (f. 38, c. 1) y el auto admisorio de la demanda convocó al          señor Fuentes Castro (f. 44, c. 1)  

      

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