Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC6775-2016
Radicación n.° 05001-22-03-000-2015-00818-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de septiembre de 2016.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 9 de noviembre de 2015, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social de Andrés Felipe Ortiz Cañas, dentro de la acción de tutela que éste último instauró y ordenó «al MINISTERIO DE DEFENSA – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a reactivar los servicios médicos al accionante y se lleve a cabo el procedimiento para que sea calificada su pérdida laboral por la Junta Médica Militar» (fls. 5 a 20, cd. 1).
2. El 23 de agosto de 2016, el peticionario promovió incidente de desacato, manifestando que no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el fallo constitucional (fls. 1 a 3, ídem).
3. En auto de 26 de agosto, el Tribunal dispuso requerir al Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que se pronunciaran sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela y le concedió el término de 1 día para que pidiera o hiciera valer las pruebas que considerara pertinentes (fls. 25 a 27, cit).
4. El 31 de agosto siguiente, se dispuso dar apertura al incidente propuesto contra el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional, «para que en el término de tres (3) días, manifieste lo que a bien considere, en relación a lo invocado por el incidentista, solicite pruebas y acompañe los documentos que pretenda hacer valer de conformidad con el artículo 137 de Código de Procedimiento Civil» (f. 31, ib).
5. En providencia de 14 de septiembre de 2016, el Tribunal de Medellín declaró que el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional «ha incurrido en desacato de la orden de tutela proferida el 9 de noviembre de 2015 dentro de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE ORTIZ CAÑAS», y le impuso como sanción multa de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras advertir que el incidentado:
«no ha cumplido con el fallo de tutela en relación con reactivar los servicios médicos al accionante y llevar a cabo el procedimiento para que sea calificada su pérdida laboral por la Junta Médica Militar, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden a cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación, la decisión en este caso no puede ser otra distinta a la imponer sanción» (fls. 48 y 49, cd. 1).
6. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se recibió el 30 de septiembre en esta Corporación, el oficio No. 20168451290051 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DISAN-1-5, suscrito por el Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional quien solicitó revocar la sanción que le fue impuesta dentro del trámite incidental, «toda vez que se han realizado todos los trámites al alcance para dar cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de la referencia».
En prueba de lo anterior, aseveró: «(…) 2.2 Acciones tomadas para verificar el cumplimiento del fallo
2.2.1 Respecto al servicio de salud permanente y contínuo.
Teniendo en cuenta la presente orden por fallo de tutela y de acuerdo con su competencia, la Dirección de Sanidad Ejército constató la correspondiente Activación del accionante en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares, como se evidencia en el soporte de la página web de verificación de derechos del Centro Nacional de Afiliaciones, que se adjunta en el presente escrito, con lo cual se evidencia que el actor puede acceder a la prestación de todos los servicios médicos asistenciales cuando lo requiera de acuerdo con su condición y por lo cual es claro que se está garantizando el servicio de salud permanente y continuo al accionante. Lo anterior, se solicitó a la Dirección General de Sanidad Militar mediante el oficio No. 20168450473471 del 20 de Abril de 2016, atendiendo a que la inclusión y permanencia de una persona en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es competencia de la Dirección General de Sanidad Militar; sin la cual es IMPOSIBLE atender a cualquier persona en los establecimientos de sanidad militar, para el caso, realizar el diligenciamiento de la ficha médica unificada.
2.2.2 Verificación de Ficha Medica y emisión de solicitudes de conceptos
Teniendo en cuenta lo anterior se procedió a verificar si el accionante ya había ejecutado la parte inicial de su proceso, que corresponde al debido diligenciamiento de su Ficha Médica, donde el accionante plasma sus padecimientos y patologías, lo cual, hasta la fecha, el accionante NO HA REALIZADO siendo clara la negligencia de su parte para obtener la realización de su Junta Médica Laboral, como quiera que sin la ficha médica unificada es imposible empezar el proceso para convocar a Junta Médico Laboral; a pesar de lo anterior, se remitió el formato requerido través del oficio No. 20168451289221 del 27 de Septiembre de 2016; ahora bien, en aras de propender por la pronta realización de la Junta Médico Laboral del accionante, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de sus competencias, mediante el oficio No. 20168453007283 del 21 de Septiembre ordenó al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de Medellín, dar trámite a lo ordenado en el fallo de tutela, asignado las citas pertinentes de manera prioritaria según corresponda, específicamente el diligenciamiento de la Ficha Médica Unificada y la pronta consecución de los Conceptos.
Se reitera, que hasta la fecha, el accionante NO HA REALIZADO NINGÚN TRÁMITE tendiente a la pronta convocación de su Junta Médico Laboral, pese a los requerimientos y solicitudes realizadas; hechos imputables al accionante por las razones anteriormente expuestas.
Así las cosas, no puede exigírsele a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la realización de la Junta Médica al accionante, cuando él no ha querido realizar el primer paso necesario para convocar a la misma, pese a los requerimientos e informaciones enviadas.
2.2.3 Responsabilidad del paciente y deber de información.
Atendiendo la particularidad del proceso para la realización de Junta Médico Laboral, se requiere una parte que tiene que gestionar de manera activa el accionante y que debe requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios o establecimientos de sanidad, así como asistir a las citas que le sean programadas, una vez diligenciada y calificada la Ficha Médica Unificada, para poder practicarse sus exámenes, informando y permitiendo que la Dirección de Sanidad del Ejercito pueda realizar la programación de su Junta Médico Laboral, ya que la Dirección de Sanidad Ejército no podría disponer del espacio y tiempo del accionante. (…)
Finalmente, manifestamos que estamos prestos a cumplir con inmediatez una vez sea culminada la práctica de sus conceptos médicos POR PARTE DEL ACCIONANTE, lo que permitirá la debida programación para su Junta Medico Laboral (…)».
Igualmente agregó que para el examen médico de retiro se requiere el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 1796 de 2000, «que requiere de unos trámites previos para su completa consecución, siendo necesaria la completa disposición del interesado para finalizar de manera pronta el proceso de convocatoria a Junta Médico Laboral, como quiera que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Oficina de Gestión de Medicina Laboral únicamente pueden expedir las solicitudes de conceptos especializados, y convocar a Junta Médica, previo el cumplimiento total de los requisitos exigidos en el Decreto 1796 de 2000 por parte del interesado».
Finalmente puntualizó «Así las cosas, la Dirección de Sanidad Ejército ha tomado todas las acciones pertinentes dentro de su competencia para cumplir a cabalidad el fallo de tutela de la referencia, garantizando el acceso al servicio de salud al accionante y propendiendo por la pronta realización de la Junta Médica Laboral, una vez cumplidos los requisitos previos necesarios por parte del accionante, como son el completo y cabal diligenciamiento de la ficha médica unificada, para que una vez calificada se proceda a la inmediata realización de los conceptos médicos por las especialidades que le fueron ordenadas en la ficha médica» (fls. 1 a 5, cd. Corte).
A este oficio adjuntó copia de las comunicaciones enviadas al señor Andrés Felipe Ortiz Cañas, mediante los cuales se le hace remisión de la ficha médica unificada para su diligenciamiento (fls. 6 y 7, ídem, negrilla y subraya en texto).
CONSIDERACIONES
1. La Corte para comenzar, precisa que en virtud de lo estatuido por el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el ámbito de esta decisión atañe con determinar si debe mantenerse o revocarse la sanción impuesta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 14 de septiembre de 2016, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia.
Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado, para finalmente, si ésta existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
Lo anterior, porque como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe, a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina,
«el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC168-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01).
3. Una vez establecida la competencia funcional de la Corporación en el escenario de la consulta prevista en la ley, y revisadas las diligencias allegadas, advierte la Sala que en la respuesta recibida del Brigadier General Germán López Guerrero, Director de Sanidad del Ejército Nacional en esta Corporación el 30 de septiembre anterior, después de emitida la sentencia sancionatoria por desacato a la orden de tutela, se evidencia, la observancia a la sentencia constitucional.
4. En eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones que le fueron impuestas al incidentado bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió, y para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)” (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras muchas).
5. Como quiera que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que ante la circunstancia de haber dado cumplimiento a la orden de amparo impartida por el Tribunal en la sentencia de 9 de noviembre de 2015, y además, no se advierte un comportamiento que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia en acatar el referido fallo, en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
No obstante, lo aquí decidido no exime al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o quien haga sus veces, de continuar el cumplimiento a lo allí dispuesto, y en los términos que fueron ordenados, no hacerlo lo deja incurso en un nuevo desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia sancionatoria de 14 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Previa notificación telegráfica a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA