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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC430-2016
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02319-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cúcuta –Norte de Santander y Cartagena -Bolívar, para conocer del asunto que se reseñará a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. En virtud de la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Bolívar a favor de José Humberto Mena Mendoza y otros y a la cual se opuso Víctor Manuel Londoño Velásquez, el 14 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar, dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que asumiera el conocimiento de la respectiva acción (fl. 1081, cdno. 5).
2. No obstante, encontrándose el litigio en la antedicha Corporación, ésta de conformidad con las directrices emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el envío del asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien, a su vez, mediante auto de 21 de abril de 2015 se declaró incompetente para el fin pretendido, después de precisar:
Cuando el Acuerdo No. PSAA14-10241 emitido el 21 de octubre de 2014 por la Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, se redistribuyan entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bogotá, Cali, Cúcuta y Medellín, sobrepasó ese límite establecido en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, instituido para garantía del principio del Juez Natural, estructurante del derecho fundamental al Debido Proceso (…), si en cuenta se tiene que precisamente el Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 dispuso: ‘COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si [é]stos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda’ y tal hipótesis no se cumple dentro del asunto revisado (fls. 17 a 27, cdno. principal).
3. Una vez reasignada la causa, en proveído de 31 de agosto siguiente, su homóloga de la capital de Bolívar promovió conflicto negativo de competencia, tras establecer, que
el numeral 3º del artículo 257 de la Constitución Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6 de la Ley 270 de 1996 (…) encomiendan a las Salas Administrativas del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura a adelantar las gestiones tendientes al eficaz funcionamiento de la administración de justicia, y en virtud de ello esas autoridades cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía, como se ha venido haciendo en planes de descongestión judicial en diversos juzgados y tribunales del [p]aís (como el que determinó la redistribución de algunos procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena). Por consiguiente, las reasignaciones de procesos que realizan tanto el Consejo Superior como los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre las diversas autoridades judiciales, son actos propios de la órbita inherente a las actividades que le han sido atribuidas, pues ostentan facultad para adoptar este tipo de determinaciones (fls. 236 a 239, cdno. 6).
4. Finalmente, en pronunciamiento de 21 de octubre del año anterior, esta Corporación admitió la controversia y dispuso el traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES
1. Resulta pertinente destacar que la disputa suscitada entre los aludidos Tribunales, corresponde dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecen los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996.
2. Dicho lo anterior y a propósito de la competencia para conocer de la acción de restitución de tierras, es pertinente destacar que si bien es cierto ésta corresponde «de modo privativo a los jueces y magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los respectivos magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda»1, también lo es que, como lo destacó recientemente esta Corte,
aunque la fijación de las competencias de los funcionarios y corporaciones, es función privativa del legislador natural, dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala Administrativa [del Consejo Superior de la Judicatura], así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la administración de justicia, expide actos a través de los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión de fondo (AC5283-2015).
Lo anterior, no sin antes reiterar que en el literal a) del artículo 63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la Ley 1285 de 2009, se establece que tal potestad se ejercerá «respetando la especialidad funcional y la competencia territorial», precepto que debe entenderse en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-713 de 2008, la cual a propósito de tal precepto, resaltó que «[l]a posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con las que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos».
3. De manera que, como en el caso analizado, por expresa disposición de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura, correspondió el conocimiento del asunto referido en párrafos precedentes a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2, disposición que además de encontrarse vigente por no haber sido anulada o modificada en manera alguna, fue emitida por un órgano idóneo y cuyas funciones no contravienen ni la Constitución ni la ley, es claro que tal Corporación no puede desconocer dicho mandato y por ende no resulta adecuada su decisión de apartarse del conocimiento del asunto.
Para el efecto, téngase en cuenta que como en el Acuerdo PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 se dispuso que se remitieran de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena «20 procesos [en estado de fallo] a la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras de Cúcuta», no es posible deducir que en tal determinación «se hayan desconocido la característica funcional y la competencia territorial, pues se advierte que los asuntos se enviaron a Salas de la misma especialidad, con el fin específico de que se pronunciara el fallo, en tanto que las demás determinaciones necesarias para garantizar el cumplimiento de éste, es decir, que se garantice el uso y disposición de los bienes restituidos si a ello hay lugar, serán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 (AC6962-2015).
En consecuencia, erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander al declinar el conocimiento de la causa.
4. Al respecto, téngase en cuenta que esta Sala indicó en un caso de contornos similares:
[E]l razonamiento planteado por el funcionario de Cúcuta para apartarse de la observancia de la orden impartida deviene desatinado, como quiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente y amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando ni siquiera ha sido anulado por el juez competente. (…) Por otra parte, obsérvese que en el sub lite los factores de atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para garantizar el uso, goce y disposición de los bienes restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 (AC6496-2015).
5. Así las cosas, se ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes mencionada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo cual señala que corresponde, conocer de la solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad Administrativa de Bolívar a favor de José Humberto Mena Mendoza y otros y a la cual se opuso Víctor Manuel Londoño Velásquez, a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En consecuencia, devuélvase el expediente a dicha oficina e infórmese de tal situación, mediante oficio, a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
1 Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011.
2 Artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10241: Distribución de Procesos. Redistribuir 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, para los siguientes Tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Bogotá b. 30 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cali. C. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta. d. 30 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de Medellín.