AC430-2016 (2015-02319-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

  

AC430-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02319-00  

  

  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia negativo suscitado entre los  Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales  de  Cúcuta   –Norte  de  Santander  y  Cartagena -Bolívar, para  conocer del asunto que se reseñará a continuación.  

  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.          En virtud de la solicitud de restitución de tierras  presentada por la Unidad Administrativa de Bolívar a favor de  José Humberto Mena Mendoza y otros y a la cual se opuso Víctor  Manuel Londoño Velásquez, el 14 de mayo de 2014 el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras del Carmen de Bolívar, dispuso la remisión  del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para  que asumiera el conocimiento de la respectiva acción (fl.  1081, cdno. 5).  

2.        No  obstante, encontrándose el litigio en la antedicha  Corporación, ésta de conformidad con las directrices  emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, dispuso el envío  del asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien, a su vez, mediante auto de 21 de abril de 2015 se declaró  incompetente para el fin pretendido, después de precisar:  

  

Cuando  el Acuerdo No. PSAA14-10241 emitido el 21 de octubre de 2014 por la  Honorable Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,  dispone que 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil,  Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se  hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, se  redistribuyan entre las Salas Civiles Especializadas en Restitución  de Tierras de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales  de Bogotá, Cali, Cúcuta y Medellín, sobrepasó  ese límite establecido en la Ley Estatutaria de la  Administración de Justicia, instituido para garantía  del principio del Juez Natural, estructurante del derecho fundamental  al Debido Proceso (…), si en cuenta se tiene que precisamente  el Artículo 80 de la Ley 1448 de 2011 dispuso: ‘COMPETENCIA  TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y  Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si  [é]stos  se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones,  serán competentes el juez y los magistrados del municipio de  la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda’  y tal hipótesis no se cumple dentro del asunto revisado  (fls.  17 a 27, cdno. principal).  

  

3.        Una  vez reasignada  la causa, en proveído de 31 de agosto siguiente, su homóloga  de la capital de Bolívar promovió conflicto negativo de  competencia, tras establecer, que  

  

el  numeral 3º del artículo 257 de la Constitución  Política y los artículos 63, lit. a) y 85, num. 6 de la  Ley 270 de 1996 (…) encomiendan a las Salas Administrativas  del Consejo Superior y de los Consejos Seccionales de la Judicatura a  adelantar las gestiones tendientes al eficaz funcionamiento de la  administración de justicia, y en virtud de ello esas  autoridades cuentan con competencia para reasignar el conocimiento de  procesos judiciales entre los diversos despachos de igual jerarquía,  como se ha venido haciendo en planes de descongestión judicial  en diversos juzgados y tribunales del [p]aís  (como el que determinó la redistribución de algunos  procesos de la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras de Cartagena). Por consiguiente, las reasignaciones de  procesos que realizan tanto el Consejo Superior como los Consejos  Seccionales de la Judicatura, entre las diversas autoridades  judiciales, son actos propios de la órbita inherente a las  actividades que le han sido atribuidas, pues ostentan facultad para  adoptar este tipo de determinaciones (fls.  236 a 239, cdno. 6).  

  

4.        Finalmente,  en pronunciamiento de 21 de octubre del año anterior, esta  Corporación admitió la controversia y dispuso el  traslado para que las partes intervinieran, oportunidad que  transcurrió en silencio (fl. 4, cdno. Corte).  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Resulta    pertinente   destacar   que   la disputa  suscitada entre los aludidos Tribunales, corresponde  dirimirla a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, según lo establecen los artículos 28 del  Código de Procedimiento Civil y el artículo 16 de la  Ley 270 de 1996.  

  

2.        Dicho  lo anterior y a propósito de la competencia para conocer de la  acción de restitución de tierras, es pertinente  destacar que si bien es cierto ésta corresponde «de  modo privativo a los jueces y magistrados del lugar donde se hallen  ubicados los bienes, y si éstos se encuentran en varios  municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el  juez y los respectivos magistrados del municipio de la respectiva  jurisdicción donde se presente la demanda»1,  también lo es que, como lo destacó recientemente esta  Corte,  

  

aunque  la fijación de las competencias de los funcionarios y  corporaciones, es función privativa del legislador natural,  dicha determinación puede alterarse y establecerse por la Sala  Administrativa [del  Consejo Superior de la Judicatura],  así sea de modo temporal, cuando, en el propósito de  descongestionar y de hacer eficaz el funcionamiento de la  administración de justicia, expide actos a través de  los cuales regula la forma para redistribuir entre los tribunales y  despachos judiciales los asuntos que se tengan para decisión  de fondo (AC5283-2015).  

  

Lo  anterior, no sin antes reiterar que en el literal a) del artículo  63 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 15 de la  Ley 1285 de 2009, se establece que tal potestad se ejercerá  «respetando  la especialidad funcional y la competencia territorial»,  precepto  que debe entenderse en concordancia con  lo  dispuesto  por  la   Corte  Constitucional  en sentencia C-713 de 2008, la cual a  propósito de tal precepto, resaltó que «[l]a  posibilidad de redistribución de los procesos para fallo no  contraviene la Constitución, siempre y cuando no se alteren  las garantías procesales con las que cuentan los asociados  para la resolución de sus conflictos».  

  

3.        De  manera que, como en el caso analizado, por expresa disposición  de un Acto Administrativo del Consejo Superior de la Judicatura,  correspondió el conocimiento del asunto referido en párrafos  precedentes a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta2,  disposición que además de encontrarse vigente por no  haber sido anulada o modificada en manera alguna, fue emitida por un  órgano idóneo y cuyas funciones no contravienen ni la  Constitución ni la ley, es claro que tal Corporación no  puede desconocer dicho mandato y por ende no resulta adecuada su  decisión de apartarse del conocimiento del asunto.  

  

Para  el efecto, téngase en cuenta que como en el Acuerdo  PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014 se dispuso que se remitieran de  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena «20  procesos  [en estado de fallo] a  la Sala Civil Especializada en restitución de Tierras de  Cúcuta»,  no  es posible deducir que en tal determinación  «se  hayan desconocido la característica funcional y la competencia  territorial, pues se advierte que los asuntos se enviaron a Salas de  la misma especialidad, con el fin específico de que se  pronunciara el fallo, en tanto que las demás determinaciones  necesarias para garantizar el cumplimiento de éste, es decir,  que se garantice el uso y disposición de los bienes  restituidos si a ello hay lugar, serán a cargo de la Sala  Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, de  acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1448 de  2011  (AC6962-2015).  

  

En  consecuencia, erró el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de la capital de Norte de Santander al declinar el conocimiento de la  causa.  

4.        Al  respecto, téngase en cuenta que esta Sala indicó en un  caso de contornos similares:  

  

[E]l  razonamiento planteado por el funcionario de Cúcuta para  apartarse de la observancia de la orden impartida deviene desatinado,  como quiera que su cumplimiento resulta forzoso por hallarse vigente  y amparado de la presunción de legalidad, máxime cuando  ni siquiera ha sido anulado por el juez competente. (…) Por  otra parte, obsérvese que en el sub lite los factores de  atribución funcional y territorial no fueron alterados, ya que  se envió a una sala de la misma especialidad con un propósito  exclusivo, cual es el de pronunciar la decisión de fondo. En  cuanto las posteriores medidas que resultaren necesarias adoptar para  garantizar el uso, goce y disposición de los bienes  restituidos a los despojados continuarán a cargo de la Sala  Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, conforme  lo establece el artículo 102 de la Ley 1448 de 2011  (AC6496-2015).  

  

5.        Así  las cosas, se  ordenará remitir el expediente a la sede judicial antes  mencionada.    

III.  DECISIÓN  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia antes reseñado, en razón de lo  cual señala que corresponde, conocer de la  solicitud de restitución de tierras presentada por la Unidad  Administrativa de Bolívar a favor de José Humberto Mena  Mendoza y otros y a la cual se opuso Víctor Manuel Londoño  Velásquez, a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.   En  consecuencia,  devuélvase  el  expediente a   dicha   oficina  e  infórmese  de  tal  situación,  mediante  oficio, a la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

1          Artículo          80 de la Ley 1448 de 2011.  

2          Artículo          1º del Acuerdo PSAA14-10241: Distribución de Procesos.          Redistribuir 100 procesos en estado de fallo, de la Sala Civil,          Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, que se          hayan recibido a partir del 1º de octubre de 2013, para los          siguientes Tribunales: a. 20 procesos a la Sala Civil, especializada          en Restitución de Tierras de Bogotá b. 30 procesos a          la Sala Civil, especializada en Restitución de Tierras de          Cali. C. 20 procesos a la Sala Civil, especializada en Restitución          de Tierras de Cúcuta. d. 30 procesos a la Sala Civil,          especializada en Restitución de Tierras de Medellín.  

      

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