Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6255-2016
Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00376-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Encontrándose el presente asunto para decidir la impugnación contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de agosto de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Yuri Rodríguez Gavilán contra el Juzgado Tercero de Ejecución en asuntos de Familia de Bogotá, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se advierte que no es viable avocar conocimiento del asunto, por evidente sustracción de materia.
2. La Corte Constitucional, en jurisprudencia acogida por esta Corporación, ha venido sosteniendo que «Si la impugnación no se presenta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma, ésta se tiene por no impugnada. En consecuencia, el juez o tribunal de segunda instancia no tendrá competencia para pronunciarse sobre el fondo del asunto y deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión». CC T-191/94.
3. Para que sea admisible a trámite la impugnación, más allá de que se revise la legitimación y el interés, se requiere que la inconformidad se haya expresado a través de la interposición del recurso en la precisa oportunidad legal contemplada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
4. En el caso bajo estudio, se establece que contra el fallo proferido el 2 de agosto de 2016 (fls. 31 a 40, cd. 1), mediante el cual se concedió el amparo solicitado por quien funge como demandante en una ejecución seguida a favor de su hijo, el Ejecutado y padre del alimentario, en escrito a través de su mandatario judicial, pidió al Tribunal a-quo, declarar la nulidad de lo actuado, incluyendo dicha sentencia, a fin de que «se me vincule como tutelado para poderme defender», refiriendo a lo largo de su escrito, la indebida integración del contradictorio como causal de nulidad del trámite adelantado (fls. 65 a 72, ibídem).
5. La respuesta dada al quejoso está contenida en el proveído del 9 de agosto de 2016, donde la colegiatura de primera instancia, tras esgrimir soporte jurisprudencial, deniega la nulidad porque concluye que la acción de resguardo fue notificada a los terceros intervinientes en el proceso ejecutivo, concretamente al ahora reclamante y a su apoderado, y que en tales condiciones los peticionarios tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 78 a 83, ibíd.).
6. Ahora bien, existiendo constancia de la notificación telegráfica realizada al aquí quejoso (fl. 73 y 74, ídem), y en particular de la sentencia proferida en primera instancia, no mostró reproche a lo decidido utilizando el mecanismo idóneo para pretender su revocatoria, sino, como ya se dijo, optó por pedir la nulidad del fallo, la cual, como también se anotó, fue resuelta de manera desfavorable.
7. Así las cosas, como dentro del término perentorio que establece el ordenamiento jurídico para dicho evento (3 días siguientes a su notificación), el interesado no hizo uso del recurso, no es dable interpretar, como lo hizo el Tribunal, dar por sentado que su desazón por no haber sido vinculado como «tutelado» sino como «interviniente», era suficiente para entender que impugnaba el fallo, y menos aun cuando la nulidad por él propuesto se declaró infundada.
8. Corolario de lo anteriormente esgrimido, ante la ostensible sustracción de materia en virtud a que no fue propuesto el recurso para ser dirimido en esta instancia, se impone declarar inadmisible la impugnación concedida por el a-quo, y en su lugar se dispondrá lo pertinente para que la actuación surta el trámite de su eventual revisión por ante la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar inadmisible la impugnación contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia ya referidas.
2º. En consecuencia, previa comunicación de lo aquí resuelto a todos los interesados y al a-quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
3º. Líbrense por Secretaría las comunicaciones a que ha lugar.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado