Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC6254-2016
Radicación n° 18001-22-08-002-2016-00224-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de julio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Isabel Rodríguez García contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad, si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al presente asunto, se establece que el Tribunal de primera instancia, incurrió en un yerro procesal que configura la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto verificado el expediente, se advierte que de la iniciación del resguardo ni del fallo dictado en el mismo se notificó al Agente del Ministerio Público, quien detenta su condición de interviniente legal forzoso en el proceso de custodia y cuidado personal de un niño, del cual surge la actuación que es objeto de cuestionamiento; ello muy a pesar que de esta acción podría eventualmente derivarse algún provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se adopte, que por demás concierne a un asunto de la infancia y la familia.
2. Es necesario precisar que así como en este tipo de diligenciamientos se requiere la concurrencia del Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 prevé que sus funciones no desplazan las del funcionario cuya presencia acá se echa de menos, pues la norma señala que corresponde al Defensor: «11. Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar». Resaltado fuera del texto.
Ciertamente, en cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación, el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo 95 de la normativa en comento, dispone que «[l]os procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten», y, el precepto 211 ibídem, contempla que dicha entidad «ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley».
3. En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone: «Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz».
Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 establece:
«De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».
«El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
En el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido».
4. Sobre la necesidad de requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:
«dentro de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o perjuicio de las resultas de la acción, así como a los funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial protección» (CSJ ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul. 2016, rad. 00083-01 y ATC5553-2016, 24 ago. 2016, rad. 00202-01, entre otras).
De las premisas legales y jurisprudenciales anotadas resulta imperativo que el Juez de tutela garantice la participación de tales intervinientes especiales, aspecto que ni siquiera fue contemplado en el auto de inicio de trámite (fl. 139, cd. 1), y así se mantuvo frente a la sentencia (fls. 166 a 171, ibídem).
Dicho ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente caso, conforme a lo destacado en precedencia.
5. Dado lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º, sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de la actuación, será menester invalidar exclusivamente la sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto procesal que puede calificarse como «posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este», lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás sucesos previos y de del acervo probatorio, en los términos de la norma que se viene aplicando.
En consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo deberá realizar la vinculación pretermitida a fin de dictar la sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º. Declarar la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 29 de julio de 2016, en la acción de tutela antes referida.
2º. En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación de origen para que se reponga la actuación, conforme lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3º. Entérese de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado