ATC6254-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

  

ATC6254-2016  

Radicación  n° 18001-22-08-002-2016-00224-01  

  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis  (2016).  

  

1.  Correspondería a la Corte decidir la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Florencia el  29 de julio de 2016,  dentro de la acción de tutela promovida por Isabel  Rodríguez García  contra el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de dicha ciudad,  si no fuera porque de la revisión preliminar que se realiza al  presente asunto, se establece que el Tribunal de primera instancia,  incurrió en un yerro procesal que configura la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela  por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992,  reglamentario  del 2591 de 1991.  

  

  

Lo  anterior por cuanto verificado el expediente, se advierte que de la  iniciación del resguardo ni del fallo dictado en el mismo se  notificó al Agente del Ministerio Público, quien  detenta su condición de interviniente legal forzoso en el  proceso de custodia y cuidado personal de un niño, del cual  surge la actuación que es objeto de cuestionamiento; ello muy  a pesar que de  esta acción podría eventualmente derivarse algún  provecho o incluso un perjuicio con la determinación que se  adopte, que por demás concierne a un asunto de la infancia y  la familia.  

2.        Es  necesario precisar que así como en este tipo de  diligenciamientos se requiere la concurrencia del  Defensor de Familia, el numeral 11 del artículo 82 de la Ley  1098 de 2006 prevé que sus funciones no desplazan las del  funcionario cuya presencia acá se echa de menos, pues la norma  señala que corresponde al Defensor: «11.  Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar  en defensa de los derechos de los niños, las niñas o  los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan  derechos de estos, sin  perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de  la representación judicial a que haya lugar».  Resaltado  fuera del texto.  

  

Ciertamente,  en cuanto a la labor de la Procuraduría General de la Nación,  el inciso 2º del parágrafo contenido en el artículo  95 de la  normativa en comento, dispone que «[l]os  procuradores judiciales de familia obrarán en todos los  procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de  los niños, niñas y adolescentes, y podrán  impugnar las decisiones que se adopten»,  y, el precepto 211 ibídem,  contempla que dicha entidad «ejercerá  las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la  Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia,  que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría  Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, la cual a través de las  procuradurías judiciales ejercerá las funciones de  vigilancia superior, de prevención, control de gestión  y de intervención ante las autoridades administrativas y  judiciales tal como lo establece la Constitución Política  y la ley».  

  

3.  En materia de notificación de las actuaciones surtidas en la  acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de  1991 dispone: «Las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz».  

  

Por  su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992  establece:  

  

«De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991».  

  

«El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

  

En  el mismo sentido, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991  consagra que el fallo proferido en el resguardo, «se  notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure  su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber  sido proferido».  

4.  Sobre  la necesidad de  requerir a ambas autoridades, la Sala ha ilustrado:  

  

«dentro  de aquellos sujetos a los que se debe comunicar las decisiones  adoptadas en el trámite constitucional, se comprenden los  terceros determinados o determinables que pueden recibir provecho o  perjuicio de las resultas de la acción, así como a los  funcionarios públicos que deban actuar como garantes de los  derechos de las personas a las cuales la ley les otorga una especial  protección»  (CSJ  ATC619-2014, 1° jul. 2014, rad. 00257-01, reiterada en  ATC4925-2015, 31 ago. 2015, rad. 01736-01; ATC4411-2016, 11 jul.  2016, rad. 00083-01 y ATC5553-2016, 24 ago. 2016, rad. 00202-01,  entre otras).  

  

De  las premisas legales y jurisprudenciales anotadas resulta imperativo  que el Juez de tutela garantice la participación de tales  intervinientes especiales, aspecto que ni siquiera fue contemplado en  el auto de inicio de trámite (fl. 139, cd. 1), y así se  mantuvo frente a la sentencia (fls. 166 a 171, ibídem).  

  

Dicho  ordenamiento conduce a que el Juez de tutela deba preservar a los  extremos en litigio y terceros determinados o determinables, con  legitimidad en un juicio, su derecho a concurrir y exponer su  concepto u opinión en aras a asegurarles a sus representados  el debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el presente  caso, conforme a lo destacado en precedencia.  

  

5.        Dado  lo anterior y en aplicación del artículo 138 del Código  General del Proceso, particularmente sus incisos 2º y 3º,  sobre los efectos de la nulidad declarada y la renovación de  la actuación, será menester invalidar exclusivamente la  sentencia de primera instancia, en tanto es el único acto  procesal que puede calificarse como «posterior  al motivo que la produjo y  que resulte afectada por este»,  lo cual supone la conservación de la eficacia de los demás  sucesos previos y de del acervo probatorio, en los términos de  la norma que se viene aplicando.  

  

En  consecuencia, para la reanudación del trámite el a-quo  deberá  realizar la vinculación pretermitida a fin de dictar la  sentencia que defina el grado de conocimiento a su cargo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

  

  

RESUELVE  

  

1º.  Declarar  la nulidad de la sentencia proferida por la Sala Única de  Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Florencia el 29 de julio de 2016,  en  la acción de tutela antes referida.  

  

2º.        En  consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Corporación  de origen para que se reponga la actuación, conforme lo  anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3º.        Entérese  de lo aquí resuelto a los actuales interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase,  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *