CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00101-00.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC855-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-00101-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela formulada la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado 3º Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas al declarar inadmisible la apelación que presentó frente al auto de fecha 21 de septiembre de 2015 y denegar la objeción por error grave que formuló al interior del proceso de expropiación con radicado No. 2014-00229.

En consecuencia, pide que se conceda la protección invocada, se ordene al Juzgado 3º Civil del Circuito «realizar la verificación directa de los avalúos presentados», o en su defecto, se ordene al Tribunal accionado «admitir el recurso de alzada impetrado» frente a la mencionada providencia. [Folio 139, C.1]

B. Los hechos

1. La Agencia Nacional de Infraestructura radicó demanda de expropiación judicial contra el señor Ángel Mario Martínez Sánchez respecto de la zona de terreno identificada con la ficha predial No. CCS-PCM-081, con un área de 4528 M2, del predio mayor extensión denominado Parcela No.2 Santa Rita, ubicado en Montería (Córdoba), con folio de matrícula No. 140-96996.

2. Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería decretó la expropiación del referido predio, dispuso su adjudicación a la entidad demandante y ordenó el avalúo del inmueble para calcular la indemnización que se le debe pagar al demandado.

3. El 30 de enero de 2015, los dos peritos designados por el Despacho de conocimiento para llevar a cabo la experticia, uno de ellos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el otro auxiliar de la justicia, determinaron que el avalúo del bien ascendía a $681.444.900,oo.

4. A través de proveído del 5 de febrero de 2015, el Juzgado puso a disposición de las partes el dictamen, conforme a lo preceptuado en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

5. Dentro del término indicado, la demandante presentó objeción por error grave frente a la experticia.

6. El 24 de febrero de 2015, le dio trámite a la contradicción, decretando como pruebas, las documentales aportadas al plenario y, de oficio, la elaboración de un nuevo avalúo para lo cual nombró un perito del IGAC y otro de la lista de auxiliares de la justicia.

7. Los expertos encargados en la anterior providencia, presentaron un nuevo avalúo del inmueble y determinaron que su precio corresponde a $701’920.600,oo.

8. Mediante auto del 25 de mayo de 2015, se le corrió traslado a las partes del último dictamen.

9. Dentro de los tres días siguientes, la demandante pidió su aclaración o complementación, a lo cual accedieron los peritos en escrito presentado el 7 de julio del año pasado, donde se pronunciaron sobre las inquietudes que aquella planteó.

10. Posteriormente, la entidad accionante presentó objeción por error grave contra dicho dictamen.

11. El 27 de julio de 2015, el Juzgado se abstuvo de imprimirle trámite a la nueva objeción, porque, de acuerdo con el artículo 238 ibíd., «el dictamen rendido como prueba de una objeción a dictamen anterior, no es objetable».

12. Contra la anterior providencia, la demandante interpuso reposición, la cual decidió desfavorablemente el despacho en auto del 24 de agosto de 2015.

13. A través de proveído del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado resolvió denegar las objeciones por error grave planteadas por la demandante y acoger el avalúo por $681’444.9000,oo, como el monto de la indemnización que debía sufragarse al demandado. A dicho valor ordenó descontar $31’341.900,oo, suma que ya había sido consignada por la entidad actora.

14. La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso recurso de apelación contra tal determinación, el cual concedió el juzgado.

15. El 24 de noviembre de 2015, la Sala Civil Familia del Tribunal de Montería declaró inadmisible la impugnación, por cuanto el auto atacado no es susceptible de ser atacado por esa vía.

16. En criterio del peticionario del amparo, en el proceso reseñado se vulneró el derecho invocado, toda vez que en cuanto al avalúo del inmueble el Juzgado de conocimiento no advirtió que cuando se inició el proceso de negociación para la venta del predio, aquel se estimó en $31’341.900,oo, por lo que resulta desproporcionada la cuantía de $681’444.9000,oo que determinó el primer dictamen y acogió el fallador. De otro lado, recalcó, que el auto mediante el cual se resolvió la objeción por error grave sí es susceptible de apelación, pues «lo que se ataca es la falta de práctica de pruebas tanto de parte como de oficio», razón por la que, a su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al declarar su inadmisibilidad.

C. El trámite de la instancia

1. El 22 de enero de 2016, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. El apoderado del señor Ángel Mario Martínez Sánchez, demandado en el proceso en cuestión, pidió declarar la improcedencia, por cuanto la accionante no atacó el auto por medio del cual se declaró inadmisible la apelación, a través del recurso de súplica previsto en el artículo 363 del C.P.C. Así mismo, remarcó, que en la aludida actuación se aplicaron todos los procedimientos legales y que la entidad demandante no solicitó pruebas para sustentar la objeción por error grave.

3. Los demás intervinientes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el mentado requisito de subsidiariedad, pues se advierte que el accionante tuvo a su alcance otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el pleno ejercicio de su derecho de contradicción, por lo que se revela improcedente la acción.

En efecto, si la petición de amparo se dirige contra el auto adiado 24 de noviembre de 2015, mediante el cual el Tribunal accionado inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra proveído de fecha 22 de septiembre de 2015, donde se negó la objeción por error grave frente al avalúo, el extremo procesal inconforme debió cuestionarlo a través del recurso judicial que la ley procesal consagra.

Lo anterior, por cuanto si la tutelante estimó que la providencia atacada era susceptible de alzada, bien pudo formular su inconformidad por vía del recurso de súplica, consagrado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil para debatir, entre otras providencias, «el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación (…)».

Sin embargo, de acuerdo a lo acreditado, dicha parte no hizo uso del mencionado mecanismo con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía, por lo que resulta ostensible, que si no se agotaron todos los recursos que le brinda el ordenamiento, la acción de tutela no emerge como un instrumento para enmendar su propia incuria y proveer solución a cuestiones que le correspondía dirimir al juez natural.

Recuérdese que la acción de tutela es una herramienta subsidiaria llamada a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes constitucional y legalmente se les ha asignado la resolución de las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Al respecto ha manifestado la Corte Constitucional que:

(…) la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo» (Sentencia T-510 de 2006).

4. No obstante lo anterior, y aunque se hiciera abstracción de la improcedencia del amparo por incuria de la accionante, lo cierto es que no se advierte un actuar caprichoso o arbitrario por parte del Juzgado 3º Civil del Circuito de Montería en lo que respecta al avalúo del predio objeto de la expropiación, puesto que, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura aduce que su valor es menor al establecido por el despacho, no puede perder de vista esta Corporación, que la conclusión a la que llegó el despacho está soportada en el primer dictamen pericial practicado en el proceso, el cual, vale la pena destacar, arrojó una cuantía menor a la fijada en la otra experticia que se realizó con ocasión de la objeción por error grave que la misma accionante manifestó.

De ahí, entonces, que si la decisión cuestionada por esta vía, auto del 22 de septiembre de 2015, donde se desestimó la objeción y se aprobó el avalúo en la suma de $681’444.9000,oo, encuentra sustento en los elementos de juicio recaudados en la actuación, particularmente, en la experticia practicada en el asunto, no se avizora la incursión del trámite en un vía de hecho por defecto fáctico o por falta de motivación, como pretendió hacer ver la accionante, por lo que dicha determinación está soportada en un criterio jurídicamente razonable.

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las deducciones a las que llegó el Juzgado accionado, como aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad, se torna improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia:

(…) sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ. STC. 24. Jun. 2004, rad. 142-01, reiterada en STC 25. Ene. 2012, rad. 00001, entre otras)

5. Razones que, en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que el amparo invocado será denegado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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