2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC856-2016

Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00134-00

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Bernardo Tulcán Vallejos contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Seccional 52 de Bogotá, al Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía de Bacatá, al Tribunal Superior Militar y las autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión de las providencias emitidas en el proceso penal cuestionado.

En consecuencia, pretende que se anulen o dejen sin efecto las sentencias condenatorias proferidas en su contra y se proceda a absolverlo del delito por el que fue llamado a juicio.

B. Los hechos

1. Por hechos ocurridos en el año 21 de marzo de 1998 en los que resultó herida una menor, quien posteriormente falleció, el Juzgado 86 de Instrucción Penal Militar de Bogotá dispuso la práctica de una investigación previa, a la que le dio apertura el 24 de marzo siguiente, vinculó al patrullero de la Policía Nacional Juan Bernardo Tulcán Vallejos y avocó el conocimiento de la demanda de la parte civil representada por el progenitor de la víctima.

2. La situación jurídica del accionante fue resuelta el 4 de junio de 1998, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento y disponiendo que se remitiera la actuación a la justicia ordinaria, decisión que impugnada, el 14 de octubre siguiente fue confirmada parcialmente por el Tribunal Superior Militar, el que mantuvo la decisión de no imponer detención pero indicó que no debía remitirse el expediente a la aludida justicia ordinaria.

3. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de Primera Instancia del Comando de Policía de Bacatá, el que el 14 de abril de 2000 calificó el mérito del sumario emitiendo resolución de convocatoria a Consejo de Guerra en contra del actor como autor del punible de homicidio culposo, y adelantado dicho Consejo el 28 de junio siguiente, el juzgador emitió sentencia absolutoria el 6 de julio de esa anualidad.

4. El Tribunal Superior Militar, en sede de consulta, confirmó la decisión el 15 de mayo de 2001.

5. La Sala de Casación Penal de esta Corporación con providencia de 27 de septiembre de 2002 inadmitió la demanda de casación excepcional propuesta por la parte civil.

6. Con ocasión de unas recomendaciones impartidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Gobierno Nacional le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que promoviera una acción de revisión frente a la sentencia absolutoria a favor del peticionario, proferida por la justicia penal militar.

7. Con providencia de 1º de noviembre de 2007 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dejó sin efectos las sentencias absolutorias proferidas por el Departamento de Policía de Bacatá, así como la actuación surtida a partir, inclusive, de la resolución de cierre de la investigación, y por el Tribunal Superior Militar, y dispuso remitir el proceso al Fiscal General de la Nación para lo pertinente.

8. La Fiscalía General de la Nación asumió el conocimiento de la instrucción, trámite en el que la Fiscalía Seccional 52 de Bogotá el 17 de marzo de 2008 acusó al sindicado del delito de homicidio culposo, decisión confirmada el 3 de febrero de 2009 por la Fiscalía 57 Delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad.

9. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, despacho que adelantó las audiencias preparatoria y pública, última en la que el Fiscal varió la calificación jurídica al punible de homicidio agravado.

10. Mediante sentencia de 29 de octubre de 2012 el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito Adjunto de esta ciudad condenó al accionante a la pena principal de 345 meses de prisión por el delito de homicidio agravado.

11. El peticionario recurrió en apelación la aludida decisión.

12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con fallo de 20 de agosto de 2013 confirmó parcialmente la decisión declarando responsable al actor por el punible de homicidio simple, bajo la modalidad de dolo eventual, y condenándolo a la pena principal de ciento sesenta meses de prisión.

13. La defensora del promotor interpuso recurso extraordinario de casación.

14. Mediante providencia de 24 de febrero de 2014 la Sala de Casación Penal de esta Corporación resolvió inadmitir el recurso, tras indicar que no observaba ninguna de las hipotesis que le permitan obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

15. El peticionario considera que se vulneraron los derechos fundamentales invocados con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, pues si bien inicialmente la Corte Suprema de Justicia avaló las sentencias absolutorias, por lo que no se puede concluir que la justicia penal militar encubrió el actuar de un miembro de las fuerzas armadas, bastó con el pronunciamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que cambiara diametralmente su criterio y le impusiera una condena; además que no hubo una adecuada valoración probatoria ya que no se pudo concluir que su arma fue la causante de la herida mortal de la menor, pues que nunca se recuperó el proyectil que impactó su cuerpo, y no se hizo una inspección del lugar de los hechos como la técnica criminalística lo ordena, omisión que tuvo influencia directa en las resultas de la investigación, ya que se tuvo por demostrado que el arma homicida era la que él portaba.

Agregó que se estudió tangencialmente el diámetro de entrada de la bala, que no se tuvieron en cuenta las normas y la doctrina sobre balística, que tampoco se valoró que la consistencia del proyectil debió ocasionar en el cráneo de la víctima una herida cuya entrada debió ser mayor a su calibre, que fueron desechados los estudios de trayectoria realizados por peritos en el curso de la actuación que indicaban que el disparo fue desde un piso inferior, y el Tribunal acusado se apartó de los principios y conclusiones científicas de dichos expertos sin explicar sus fundamentos.

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de enero de 2016 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a los demás interesados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias indicó que asumió los procesos de su homólogo Segundo, despacho al que le correspondió conocer de la ejecución de la sentencia ahora cuestionada por el actor, que no es de su competencia analizar o valorar las pruebas que fueron objeto de debate en el juicio penal y que concluyeron con un fallo condenatorio, pues existen etapas procesales en las que podían ser controvertidas las inconformidades del gestor, que no hay lugar a la modificación de la providencia, la parte instructiva o el juzgamiento, pues la decisión ya cobró ejecutoria e hizo tránsito a cosa juzgada, y que no vulneró el debido proceso del promotor, por lo que solicitaba su desvinculación.

El Juzgado de Primera Instancia ante la Policía Metropolitana de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite cuestionado y señaló que asumió el conocimiento de todos los procesos que se tramitaron en el extinto Departamento de Policía de Bacatá.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.

Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide que aquél se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC 29 abr. 2009, Rad, 00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. En el caso que se examina, es claro que en relación a las determinaciones cuestionadas, el amparo solicitado resulta improcedente, porque la petición elevada no atiende el postulado que viene de comentarse.

Ciertamente, el accionante cuestiona en su solicitud de tutela las sentencias condenatorias proferidas en el juicio cuestionado, decisiones que quedaron ejecutoriadas con el proveído de 24 de febrero de 2014 con el que fue inadmitida la demanda de casación, en tanto que acudió al resguardo constitucional el 15 de diciembre de 2015.

Estas circunstancias dejan en evidencia que el tutelante, para acudir al amparo constitucional dejó trascurrir mas de veintiún meses, lapso superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], máxime cuando no se alegó algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrarlo.

3. En consecuencia, las razones aquí expuestas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se negará el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo del derecho fundamental invocado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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