CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC725-2016

Radicación N° 11001-02-04-000-2015-02173-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Ernesto García Agudelo, Carlos Enrique Restrepo Rodríguez, Jairo Arenas Bonilla, Octavio Cano Ortiz, Roberto Luis Acosta Mejía, Manuel Fernando Rendón Montoya, Gustavo Marulanda Montoya, Ferdinan de Jesús Pineda Ceballos, Francisco Luis Acosta Mejía, Porfirio de Jesús Pineda Ceballos, Hernando Pérez Abad, Fabio de Jesús Ramírez Carmona, Elkin de Jesús Toro Arredondo, Alejandro Abad Tirado y Walter Octavio Borja Agudelo, contra la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, y los Juzgados Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de esa Ciudad, trámite al que fueron citados los intervinientes en el proceso que dio origen a la acción constitucional, y la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES

1.Los solicitantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la igualdad, a la defensa y contradicción, y, al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al resolver la Fiscalía demandada, archivar por inexistencia del hecho investigado la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que aquéllos presentaran contra la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato, y, por los Jueces accionados al negar el desarchivo del proceso.

Elevan en consecuencia, las siguientes peticiones:

(i) «Que se REVOQUE TOTALMENTE, la decisión tomada por el señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en cuanto no investigó a fondo, ni cumplió con sus deberes legales y Constitucionales con la investigación que adelantó en contra de la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí doctora Luz Elena Montoya Bedoya, porque no tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas presentadas en la denuncia y en su ampliación, y reconocidas por el mismo, en la parte motiva de la decisión y en la audiencia celebrada en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Medellín de Control de Garantías».

(ii) Que se declare: a) «la NULIDAD de la investigación adelantada por el señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín en contra de la doctora Luz Elena Montoya Bedoya, Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, ya que desconoció y no valoró las pruebas presentadas por las víctimas tanto en la denuncia como en su ampliación; además, porque no investigó en su totalidad, lo denunciado por nosotros y de la cual presentamos suficientes pruebas y argumentos, que confirman lo manifestado tantas veces»; b) «que el señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, no podía argumentar la falta de los requisitos contemplados en la jurisprudencia No. C-1154 de 2005, ya que no cumplió a cabalidad con lo ordenado por la ley en la investigación de la doctora Luz Elena Montoya Bedoya Juez Segunda Laboral del Circuito» y, c) «que las actuaciones y decisiones realizadas por el doctor Germán Quintero Gómez Juez Diecisiete Penal Municipal de Medellín de Control de Garantías, y la doctora Liliana del Socorro Arias Duque Juez Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, la Nulidad, ya que no eran competentes, para haber celebrado las audiencia en sus respectivos Juzgados, en donde se solicitaba el desarchivo de la investigación en contra de la señora Juez, la reanudación de la investigación adelantada por el Señor Fiscal Delegado».

(iii) Que se ordene a la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín: a) «REANUDAR la Investigación que adelantaba en contra de la doctora Luz Elena Montoya Bedoya Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí»; b) «que No tenga en cuenta los requisitos contemplados en la jurisprudencia N. C-1154 de 2005, exigidos en su Decisión de archivar la Investigación por Inexistencia del hecho»; c) «que DESARCHIVE la decisión tomada en la investigación que adelantaba en contra de la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí doctora Luz Elena Montoya Bedoya, y se tengan en cuenta, las pruebas presentadas en su totalidad, tanto en la denuncia como en su ampliación, ya que el señor Fiscal Delegado las ignoro y no las tuvo en cuenta a la hora de tomar la decisión de la inexistencia del hechos»; d) «Que adecúe la denuncia y su ampliación presentada por nosotros las víctimas, a los diversos delitos cometidos por la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí doctora Luz Elena Montoya Bedoya».

(iv) Que se ordene al Delegado del Ministerio Público, asignado a la investigación adelantada «nos haga saber y/o conocer, de cuál fue su concepto jurídico ante la decisión tomada por el señor Fiscal Delegado, al fundamentar la Inexistencia del Hecho, en la Investigación mencionada» y,

v) Que se declare la nulidad de «las actuaciones realizadas en las audiencias judiciales por los doctores German Quintero Gómez Juez Diecisiete Penal Municipal de Medellín de Control de Garantía y la doctora Liliana Del Socorro Arias Duque Juez Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, ya que no eran los competentes para realizarlas, porque no existió ni hechos nuevos y controversia entre el Señor Fiscal Delegado y nosotros como víctimas» (fls. 10 y 11, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones aducen en síntesis, que durante muchos años, varias personas entre las que se encuentran los accionantes, prestaron sus servicios personales como coteros a la empresa Cervecería Unión S.A., en las instalaciones de la misma en el municipio de Itagüí y a través del intermediario Carlos Diez Yépez quien no les pagaba la seguridad social, ni las prestaciones sociales, por lo que se vincularon al Sindicato de Coteros de Antioquia y fueron despedidos.

Sostienen que por lo anterior, por apoderado judicial instauraron demandas laborales contra el señor Diez Yépez y la mencionada empresa para el para el pago y reconocimiento de algunas prestaciones sociales, que negó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí.

Manifiestan que cuando en el mes de mayo de 2007 se profirieron las sentencias de segunda instancia, se «lleva[ron] la gran sorpresa» que su apoderado el 10 de diciembre de 2003 había presentado «presuntos desistimientos» ante el a quo, que fueron aprobados el 8 de marzo de 2004 «sin que nos diéramos cuenta y sin nuestro consentimiento», y el 30 posterior «habíamos sido condenados en costas», y pese a ello, «lo más extraño, es que la mayoría de nuestros procesos, siguieron su CURSO NORMAL, pues se siguieron celebrando las respectivas audiencias de conciliación, y las demás audiencias de trámite (pruebas, testimonios, interrogatorios etc.), y ni siquiera sospechábamos, de que nuestros procesos, ya se habían terminado» (sic).

Indican que «ante tamaña injusticia cometida en contra nuestra», recurrieron en el mes de abril de 2008 a la Sala Disciplinarla del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que se investigara tanto a la Juez como a su apoderado judicial, y 27 meses más tarde esa Corporación «DECRETÓ el Archivo de la Investigación por Prescripción de la Acción Disciplinarla», decisión que recurrida en apelación confirmó el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 30 de marzo de 2011.

Exponen que el 21 de junio de 2013, «nuestro compañero Jorge Ernesto García Agudelo», instauró por escrito denuncia penal por los delitos de prevaricato y fraude procesal en contra de Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, que fue ampliada en el mes de julio siguiente en la Fiscalía 236 de Itagüí en la que, «nosotros hicimos énfasis en el punto décimo primero de la ampliación, en donde dijimos, «…que a pesar de que habíamos sido condenados en costas del proceso, nuestros procesos laborales CONTINUARON DE MANERA NORMAL es decir, se practicaron pruebas las solicitadas, se realizaron los interrogatorios de parte, se recibieron testimonios etc.etc.», y pese a ello, el 24 de abril de 2015, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, ordenó el archivo de la investigación, con fundamento en que los desistimientos aceptados por la Juez estaban ceñidos a la ley y fueron presentados conforme a las facultades otorgadas al apoderado.

Alegan que esta decisión fue arbitraria «ya que la investigación que hizo no fue suficiente, ni convincente, ya que sólo se quedó en la denuncia inicial, y nunca tuvo en cuenta y profundizó, la ampliación de la misma denuncia penal presentada (…) el señor Fiscal Delegado, no investigó los hechos ocurridos una vez se aceptó el desistimiento por parte de la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, y una vez que fuimos condenados en costas del proceso por el mismo desistimiento, ya que dichos procesos tenían que ser archivados definitivamente por la Señora Juez (…) a pesar de que el Fiscal conocía de la denuncia sobre estos hechos, y poseía en sus manos las pruebas contundentes de que los procesos continuaron sin que ningún suceso extraño, los hubiese suspendido, hizo caso omiso a las pruebas presentadas y anexadas con la denuncia y su ampliación, a pesar de que las tuvo en su poder más de un (1) año, para estudiar y analizarlas, tomó esta decisión tan desafortunada para nosotros» y porque, no tuvo en cuenta las pruebas que allegaron «a la hora de tomar la fatal decisión de archivar dicha investigación, por INEXISTENCIA DEL HECHO».

Explican que por lo antecedente, elevaron «una solicitud de desarchivo, para que se estudiara y se revisara la decisión tan equivocada y fuera de todo contexto», y el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, en la audiencia llevada a cabo el 1º de julio de 2015, negó el desarchivo acogiendo la tesis que alegó el Fiscal, en el sentido que la reclamación presentada no cumplía con los requisitos señalados en la sentencia C-1154 de 2005, decisión que confirmó el Juzgado Once Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, al resolver la alzada.

Finalmente sostienen, en conclusión, que:

«El señor Fiscal, se quedó en la mitad de la investigación, y no tuvo, en cuenta el total de las pruebas presentadas por nosotros tanto en la denuncia como en su ampliación, y sin embargo declaró la inexistencia del hecho, en la investigación que se adelantaba en contra de la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí; además, tampoco existe pruebas en donde el señor Fiscal Delegado, pueda controvertir la versión dada por nuestro apoderado con pruebas documentales, en la audiencia celebrada en el juzgado de control de garantías, ya que no existe pruebas ello».

«El señor Fiscal Delegado, con su accionar omitió etapas sustanciales de procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso, ya que nunca se pronunció acerca de las acciones realizadas por la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí doctora Luz Elena Montoya Bedoya, una vez, la señora Juez había aceptado y acogido los desistimientos presentados por el doctor Cuéllar Valencia».

«El señor Juez Diecisiete Penal Municipal de Control de Garantías, no podía haber celebrado la audiencia en donde se iba a definir si se reanudaba la investigación, que el señor Fiscal había archivado por inexistencia del Hecho, ya que no existió hechos nuevos ni controversia entre las víctimas, es por ello, con mucho respeto señor Juez de Garantías, falló en algo que inexistente, ya que no cumplía con los requisitos señalados en la jurisprudencia C-1154 de 2005, de la cual enfatizó».

«La señora Juez con Función de Conocimiento, no podía haber aceptado el recurso presentado por nuestro apoderado, (el que nos representó en el Juzgado de Control de Garantías), ya que los requisitos exigidos por la sentencia C – 1154 de 2005, no se cumplieron, y el señor Juez de Control de Garantías, no tenía la facultad de haber celebrado dicha audiencia, porque no había fundamentos para dirimir el conflicto entre el fiscal y las víctimas, y por lo tanto, esa audiencia no era legal» (fls. 1 a 14, cdno 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juez Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, solicitó negar la acción de tutela, por no existir ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados en la actuación allí surtida frente a la pretensión de desarchivo de las diligencias elevada.

Resaltó que en el desarrollo de la audiencia programada para el 1º de julio de 2015, el apoderado de los aquí accionantes sustentó las razones por las cuales consideraba se debía desarchivar el proceso penal que tenía como presunta indiciada a la Jueza Segunda Laboral del Circuito del Municipio de Itagüí, por el delito de prevaricato y que fue archivado por la Fiscalía al considerar la falta de existencia del hecho, y por su parte, el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la pretensión, y, luego de valorar los elementos materiales probatorios aportados, negó el desarchivo soportado de una parte, en la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional y, de otra, en que los elementos de convicción en los que se pretendía soportar la pretensión, no le llevaron al convencimiento de la existencia de una presunta conducta punible de prevaricato a cargo de la Juez Segunda Laboral del Circuito, menos, si se tiene en cuenta, que no se trataba de elementos diferentes a los valorados por el Fiscal en su momento.

En conclusión puntualizó que en el trámite allí surtido, «se observaron a plenitud las formas propias de la audiencia de desarchivo de diligencias», y anexó copia del acta del 1 de julio de 2015 (fls. 125 a 128, cdno 1).

2. La Juez Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, solicitó negar las pretensiones de los accionantes y manifestó que el auto por el que confirmó la decisión de desarchivo de la investigación penal se ajustó a los presupuestos legales, sin que en el mismo se vulneraran los derechos fundamentales que reclaman los actores (fls. 132 a 134, ídem).

3. El Fiscal 6 Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, peticionó denegar el amparo porque en su actuación «no se le vulneraron a los accionantes derechos fundamentales, en tanto, como se sostuvo en su oportunidad, una sana interpretación de la ley hace evidente el error de sus planteamientos», e indicó que el 24 de abril de 2015 ordenó el archivo de la indagación adelantada contra la Juez 2a Laboral del Circuito de Itagüí, en virtud de la denuncia del señor Jorge Ernesto García Agudelo y otros, con fundamento en que, «el FRAUDE PROCESAL es atípico y el PREVARICATO POR ACCION no existió» (fls. 148 y 149, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, tras advertir que los funcionarios judiciales accionados resolvieron el asunto de una manera entendible, razonada y con sustento en el ordenamiento jurídico, en tanto que,

«la fundamentación esbozada en punto al archivo de la denuncia presentada y objeto de censura, responde a la aplicación del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tras constatarse que las conductas indagadas no revisten las características de delito, pues ni siquiera existieron, conforme expresamente se consignó en el proveído emitido por el Fiscal accionado:

De los elementos probatorios recogidos se puede concluir que la Doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA no ha realizado conducta prevaricadora alguna, pues ante la solicitud de desistimiento hecha por el doctor LUIS ALFONSO CUELLAR apoderado de los demandantes, a la juez no le quedaba otra alternativa que aceptarlo, para lo cual previamente constató que el doctor CUELLAR tuviera facultad expresa para DESISTIR como se puede corroborar con los más de veinte poderes adjuntados por la denunciada, en lo que expresamente se lee: […]. Así mismo constató que no se diera ninguna de las prohibiciones para desistir, que trae el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la señora Juez 2a Laboral, tenía la obligación procesal de ACEPTARLO y la obligación legal de imponer costar a los demandantes de conformidad con el artículo 345 ibídem. (…) En el caso de análisis, el problema jurídico a resolver no es ni siquiera el de atipicidad de la conducta, sino inexistencia de la misma, pues no existe de parte de la doctora LUZ ELENA MONTOYA BEDOYA, acción prevaricadora alguna, ya que la resolución del 8 de marzo de 2004 es MANIFIESTAMENTE AJUSTADA A LA LEY.».

Agregando a continuación, «Consideraciones que, conjugadas con la falta de nuevos elementos materiales probatorios que proporcionaran una visión distinta de la situación en concreto, llevaron a los jueces con funciones de control de garantías demandados a ratificar su contenido, no accediendo a ordenar la reanudación de la indagación pedida, amén de que la solicitud debía ser previamente presentada ante el fiscal investigador para que analizara los planteamientos fácticos y jurídicos y estableciera si era procedente o no ordenar el desarchivo del diligenciamiento. Frente este particular refirió el juzgado accionado de segunda instancia:

No es esa la forma como está prevista en la legislación procesal penal de corte eminentemente adversarial la solicitud de desarchivo. El juzgado de garantías no funge como intermediador anticipado de discusiones que se puedan suscitar entre la orden de archivo de la indagación penal y la insistencia de denunciantes o víctimas porque la investigación se reanude. La petición, debe presentarla de manera directa ante el Fiscal el interesado para que sea el fiscal delegado el que estudie y analice la solicitud y los elementos de prueba que se aporten o que se soliciten sean recaudados para el esclarecimiento pleno de los hechos y sus posibles autores o participes.

Advierte esta Funcionario, de lo que reposa en el plenario de la investigación, así como de lo expresado por el abogado solicitante, por el delegado fiscal y el juez de control de garantías en la respectiva audiencia, que no antecedió SOLICITUD FORMAL DE DESARCHIVO de la indagación ante el señor fiscal del caso, sustentado en argumentos suficientes e indicando los nuevos elementos materiales de prueba que deben tenerse en cuenta para que la actuación sea reactivada. Se trata este, como ACERTADAMENTE LO EXPUSO EL A QUO, de un trámite procedimental que indispensablemente debe agotarse, previo a la solicitud de audiencia que el interesado pueda presentar ante el Juez de Control de Garantías. Al respecto la Corte Suprema de Justicia en una decisión por un caso similar dijo: […]».

Finalmente resaltó, «La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales y que, incluso, pueden volverse a formular solicitando el desarchivo de las diligencias, tal como lo permite el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, al no revestir la decisión el carácter de cosa juzgada.

Circunstancia esta que descarta cualquier vulneración al acceso a la administración de justicia, pues es claro, que los demandados pueden acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitar el desarchivo del proceso, claro está, siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios que permitan establecer que en efecto al Juez Segunda Laboral del Circuito prevaricó» (fls. 158 a 172, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

De los accionantes solo los señores Jorge Ernesto García Agudelo, Carlos Enrique Restrepo Rodríguez, Jairo Arenas Bonilla, Octavio Cano Ortiz, Manuel Fernando Rendón Montoya, Ferdinan de Jesús Pineda Ceballos, y Porfirio de Jesús Pineda Ceballos, impugnaron el anterior fallo, reafirmando parte de su argumentación inicial, y manifestando entre otros asuntos, que «No pretendemos que la acción de tutela sea otra instancia más del proceso, lo que pretendemos es que se haga justicia, pero de manera legal y Constitucional, ya que demostramos que la investigación adelantada por el señor Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Medellín, no llegó hasta el fondo, se quedó corta, se quedó en la mitad, ya que no investigó, lo sucedido una vez que la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí, adelantó algunos de los procesos, en donde ella, nos había condenados en costas a los demandantes, por haber presentados desistimientos de éstos» (fls. 178 a 182, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1.Lo primero que ha de memorar la Corte es que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.

2.Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que los accionantes expresan su desacuerdo con: (i) la decisión de 24 de abril de 2015 por medio de la cual la Fiscalía demandada resolvió archivar, por inexistencia del hecho investigado la indagación penal que adelantaba en contra de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Itagüí por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y prevaricato, y, (ii) las providencias proferidas por los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Medellín, de 1º de julio y 9 de septiembre de 2015, por las que, en su orden, el primero negó la pretensión de desarchivo de las diligencias y el ad quem el confirmó la decisión.

3.Siendo así la cosas, no puede prosperar este amparo, porque tal y como lo advirtió la Sala de Casación Penal, las autoridades judiciales acusadas expusieron en sus decisiones argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas determinaciones en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de comportamientos ilegítimos que claramente se opongan al ordenamiento jurídico.

4.Además, como se dejó visto, los solicitantes tienen aún a su disposición otros medios para obtener sus pretensiones, puesto que si consideran que debe desarchivarse la investigación, pueden acudir nuevamente al funcionario judicial competente y solicitarlo, «tal como lo permite el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, al no revestir la decisión el carácter de cosa juzgada», y, en el evento de obtener una respuesta desfavorable, debe acudir ante el juez de control de garantías y señalar la necesidad de continuar con la indagación, no sin antes allegar nuevos elementos probatorios o evidencias que den curso a la misma, motivo por el cual no están habilitados para acudir a la acción preferencial pues sustituiría los procedimientos que la ley señala.

Lo anterior, porque bien sabido es que la tutela, como mecanismo excepcional y residual, no aparece en el ordenamiento jurídico nacional para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del decreto 2591 de 1991; circunstancia por la cual no procede el amparo y en consecuencia, fracasa la impugnación.

5.Corolario de lo expuesto, se impone la confirmación del fallo de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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