AC826-2016 (2011-00511-01)

2016

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      República          de Colombia          

          

Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

  

AC826-2016  

Radicación  n°  1100131030052011-00511-01  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve  (19) de febrero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide lo pertinente dentro  del asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

  

  

En  ese proveído se concedió a la recurrente treinta (30)  días para que presentaran la demanda y se le previno para que  retirara el expediente.  

  

2.-  La oportunidad para cumplir la orden venció el 5 de febrero de  2016, sin que se hiciera uso de la facultad conferida ni se aportara  el correspondiente libelo (folio 5).  

  

3.-  El 11 de febrero siguiente, el mandatario judicial de la accionada,  coadyuvado por ella, radicó memorial en el que indicó:  “desisto  del recurso de casación interpuesto”.  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  Según las reglas sobre tránsito de legislación  previstas en el artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, “…los  recursos interpuestos [incluido el de casación por supuesto]  se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos”.  

  

El  presente medio de impugnación se formuló el 24 de  septiembre de 2015 (folio 52 del c. del Tribunal), por lo que las  preceptivas que rigen su trámite son las del Código de  Procedimiento Civil, estatuto vigente para esa época.  

  

En  concordancia con lo expuesto, esta determinación se adoptará  en el marco de la precitada codificación, al ser una  aplicación ultractiva establecida por el propio legislador.  

  

2.-  La disconformidad que puedan tener las partes con una decisión  judicial lleva ínsita, en línea de principio, la carga  de fundamentar razonadamente en que consiste el reproche, esto es,  señalando las razones jurídicas y fácticas por  las que se estima que la providencia no está conforme con el  ordenamiento jurídico.  

  

3.-  En lo que se relaciona con el recurso extraordinario de casación,  la omisión de allegar la demanda, trae consecuencias adversas  para su proponente, pues, según lo prevé el artículo  373 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso tercero,  “[c]uando  no se presente en tiempo la demanda, el magistrado ponente declarará  desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.  

  

4.-  Acá, de acuerdo con el informe secretarial que precede, se  desatendió el deber de formular los cargos que posibilitan la  revisión del fallo atacado. En ese orden de ideas, se dará  aplicación al precepto transcrito, con la consecuente condena  en costas, para lo cual se fijarán en este mismo proveído  las agencias en derecho.  

  

5.-  No se accederá al desistimiento deprecado, por cuanto la no  presentación de la demanda de casación tiene  como  corolario forzoso declarar “desierto  el recurso”  y condenar “en  costas al recurrente”,  según la previsión expresa del inciso tercero del  artículo 373 del Código de Procedimiento Civil,  entendimiento que, por lo demás, es el que viene dando la  Corte a situaciones análogas.  

  

Así, en  auto de 5 de octubre de 2001, rad. 1998-0210-01 se adujo que  

  

“Admitido  el recurso de casación y ordenado el traslado a la parte  recurrente para que dentro del término legal presentara la  correspondiente demanda de casación, dicho término […]  transcurrió en silencio, y un día después de  vencido ese plazo legal, fue devuelto el expediente con un memorial  –no suscrito por todas las partes en el que se informa de una  transacción celebrada y por la cual la recurrente desiste del  recurso de casación interpuesto. Como quiera que el inciso  tercero del artículo 373 del Código de Procedimiento  Civil establece que si la demanda no se presenta en tiempo el recurso  debe declararse desierto por el magistrado ponente, esto es lo que  procede y no considerar el desistimiento transaccional presentado  extemporáneamente”.  

  

Y, más  recientemente, AC de 25 de junio de 2013, rad. 2008-00302-01, se  explicó concordantemente que  

  

“Teniendo  en cuenta tal como ha quedado destacado, la parte no sustentó  el recurso extraordinario allegando la respectiva demanda dentro del  término previsto por el ordenamiento jurídico, no es  atendible el desistimiento de este medio de impugnación. Se  explica lo anterior porque cuando se hizo la manifestación  indicada, esto es, el desistimiento, ya se había producido,  por efecto de la inacción, la deserción de ese medio de  contradicción”.  

  

6.- En suma, se  impondrá la deserción de la impugnación y se  negará el desistimiento implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Denegar la petición de desistimiento formulada por Martha  Lucía Farfán Farfán.  

  

Segundo:  Declarar desierto el recurso de casación interpuesto y  admitido a Martha Lucía Farfán Farfán, dentro  del proceso de la referencia.  

Tercero:  Condenar en costas  a la  impugnante, las que liquidará Secretaría e incluirá  la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), como agencias  en derecho.  

  

Cuarto:  Devolver el expediente al Tribunal de origen, una vez agotado lo  anterior.  

  

Notifíquese  

  

  

  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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