CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC1460-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03075-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el dieciséis de diciembre de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por Nathalie Montealegre Castañeda contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca, Compensar E.P.S., y Sanitas E.P.S., trámite constitucional al cual se vinculó a la Superintendencia Nacional de Salud y al Fosyga.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente acción, la ciudadana, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de la salud, la seguridad social, vida en condiciones dignas e integridad personal y física, que considera vulnerados por las autoridades accionadas, porque sin razón legal, la desafiliaron de la E.P.S. Compensar, situación que le ha impedido acceder a los servicios médicos de salud.

En consecuencia, pretende que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca «dé trámite legal a la solicitud de traslado de la EPS radicada en sus instalaciones el 1 de diciembre de 2014, para que se legalice formalmente el traslado de la EPS SANITAS a la EPS COMPENSAR, y que en adelante, GARANTICE EL PAGO PERMANENTE DE TODOS LOS APORTES a salud con destino a la EPS COMPENSAR, así como lo ha venido haciendo desde febrero de 2015.

La EPS SANITAS ACEPTE DE MANERA INMEDIATA EL TRASLADO de EPS y efectúe de manera interna todos los trámites para que la suscrita quede afiliada válidamente a la EPS COMPENSAR desde el 1 de diciembre de 2014 y en consecuencia, ya no me tenga como afiliada en su sistema, ni como suspendida desde el mes de abril de 2015, ya que mi afiliación realmente pertenece a la EPS COMPENSAR…

LA EPS COMPENSAR ME REINTEGRE A SU SISTEMA, ME REGISTRE de manera inmediata COMO AFILIADA ACTIVA desde el 1 de diciembre de 2014 y en adelante ACEPTE EL PAGO DE LOS APORTES que continuará haciendo mi empleador a esa EPS. Igualmente para que saque de su sistema cualquier novedad o solicitud de traslado que hubiera efectuado la EPS SANITAS en el mes de octubre de 2015.

ORDENAR que en el término de 48 horas y en adelante, la EPS COMPENSAR reactive todos los servicios de salud para la suscrita (incluidos los tratamientos y procedimientos generales y especiales, tanto quirúrgicos como no quirúrgicos) y en esa medida, REPROGRAME de manera inmediata la cita para CIRUGÍA ORAL, que perdí (…) igualmente deberá autorizar el reclamo de los medicamentos que me fueron formulados por los especialistas de optometría y ortopedia que incluya el POS, y la entrega de los resultados de la citología practicada el 5 de noviembre de 2015…

Vincular al FOSYGA para que acepte y registre de manera correcta las novedades respectivas, relacionadas con mi afiliación válida a EPS COMPENSAR desde el 1 de diciembre de 2014…

B. Los hechos

1. La accionante se encuentra vinculada en la Rama Judicial desde el 1 de julio de 2004, y al momento de presentar la tutela, se desempeña el cargo de escribiente en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito De Bogotá.

2. A petición de la tutelante, E.P.S. Sanitas S.A., autorizó su traslado a la E.P.S. Compensar, a partir del mes de febrero de 2015.

3. Según certificación que expidió la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, durante el periodo comprendido entre febrero a diciembre de 2015, la actora realizó los correspondientes aportes al sistema de seguridad social en salud, a Compensar E.P.S.

4. Refiere la accionante, que E.P.S. Compensar le programó una «cirugía oral» para el 2 de diciembre de 2015, a las 6:30 a.m., sin embargo, el día anterior a esa intervención, fue contactada vía telefónica por la cirujana, informándole que tenía «problemas con su afiliación», pues «aparecía como retirada de Compensar».

5. Ante la anterior situación, la promotora decidió ir a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y allí le informaron, que aparecía una petición de traslado a la EPS Sanitas, desde el 7 de octubre de 2015.

6. Debido a esa inconsistencia, y teniendo en cuenta, que en últimas no le realizaron la cirugía oral, la tutelante pidió información a Compensar para que verificará su afiliación y el presunto traslado, pero la única respuesta que obtuvo fue, que debía dirigirse a la EPS Sanitas, «ya que en esa entidad era donde actualmente estaba afiliada».

Fue por esa razón, que se acercó a la EPS Sanitas, y una funcionaria de esa entidad, le comunicó que su estado de afiliación era de «suspendida», porque desde el mes de abril de 2015, cesaron los pagos de aportes en salud.

7. Por todo lo sucedido, la accionante, decidió radicar queja ante Compensar E.P.S., entidad que le ratificó que su afiliación era con Sanitas E.P.S., y que «en esa medida, se le iban a recobrar los aportes a COMPENSAR para que ingresara», a la última EPS en mención.

8. En criterio de la peticionaria, la anterior actuación le están vulnerando sus derechos fundamentales porque (i) no está activa en el Sistema General de Salud, toda vez que sus estados de afiliación en las E.P.S. Compensar y de Sanitas, son de «retirada» y «suspendida», respectivamente, (ii) no ha podido acceder a citas médicas, medicamentos, procedimientos, terapias, cirugías y demás servicios de salud, que han prescrito sus galenos, ya que no está inscrita en ninguna Entidad Promotora de Salud, y (iii) las entidades accionadas no aceptan la responsabilidad de sus actos, imponiéndole una carga administrativa que no debe asumir, puesto que realizó en diciembre de 2014, su traslado a la E.P.S. Compensar.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 4 de diciembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 66, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, Compensar E.P.S., pidió denegar el amparo constitucional, porque a solicitud de la E.P.S. Sanitas, procedió a registrar nuevamente, la afiliación de la accionante en calidad de cotizante, en el régimen contributivo.

Así mismo, informó que autorizó a favor de la promotora, los servicios de odontología, medicina general, y la entrega de los resultados de la citología.

Por su lado, el Ministerio de Salud y Protección Social, expresó que no es el «responsable del agravio que alude la accionante en la presente acción de tutela (…), toda vez que no es a esta entidad a la que le corresponde solucionar el inconveniente de afiliación que presenta la tutelante, esta responsabilidad le atañe directamente a COMPENSAR E.P.S. Y SANITAS E.P.S…».

A su turno, E.P.S. Sanitas informó que la «afiliación de la señora NATHALIE MONTEALEGRE CASTAÑEDA fue cancelada el 01/12/2015 por novedad reportada en la planilla No. 8438136298 para el periodo de cotización diciembre 2014, simultáneamente al retiro, COMPENSAR EPS solicitó autorización de traslado, EPS SANITAS autoriza el mismo con vigencia diciembre de 2015».

Explicó que «por error operativo en el proceso de depuración fue creada nuevamente información laboral sin verificar que ya existía una aprobación de traslado a COMPENSAR EPS», sin embargo, a «través de correo electrónico COMPASAR (sic) EPS solicita aprobación de traslado por RS y retiro de la cotizante de nuestra base de datos, se procede con el retiro y ajuste de la mora generada».

Por último, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, ratificó que la tutelante se encuentra activo en COMPENSAR EPS, según el «estado de pagos de seguridad social».

3. En auto del 9 de diciembre de 2015, el Tribunal concedió la medida provisional que solicitó la accionante, y ordenó a Compensar E.P.S., abstenerse de interrumpir y/o suspender los servicios y procedimiento médicos que llegare a requerir Nathalie Montealegre.

4. En sentencia de 16 de diciembre de 2015, el Tribunal negó el amparo, porque «de conformidad con la contestación que remitió la Entidad Promotora de Salud Compensar, la cual obra en el plenario, se advierte que la irregularidad que existía en la afiliación de la accionante ya fue superada, pues aun cuando no manifestó las razones por las cuales la afiliada había sido trasladada de EPS, sostuvo que su afiliación se encuentra activa y, por lo tanto, se encuentran dispuestos todos los servicios médicos que la paciente requiera, por lo que se comprueba de ese modo que el supuesto de hecho que dio origen a la acción constitucional desapareció…».

5. La accionante, sin dejar ver su disenso con el fallo, lo impugnó.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007).

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger el derecho a la salud cuando se demuestre que existe una afectación inminente del derecho a la vida del actor, o de sus derechos a la integridad personal o a la dignidad humana, por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.

2. Ahora bien, como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.

3. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza que, -como en el sub exámine– significó que se negara el amparo deprecado, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1

4. En el caso objeto de estudio, se avizora que Sanitas E.P.S., en razón del correo electrónico que recibió de Compensar E.P.S., procedió a retirar a la accionante de sus bases de datos, y ajustar la «mora generada», pues por un «error operativo en el proceso de depuración», Nathalie Montealegre apareció con una nueva afiliación en la primera entidad.

Así mismo, Compensar E.P.S., en el trámite constitucional de primera instancia, allegó certificación en la que se evidencia la afiliación de la accionante, en el Plan Obligatorio de Salud de dicha empresa, con fecha de ingreso del 1 de diciembre de 2014, sin presentar novedad de «retiro», con lo que se cumplió unos de los fines del resguardo.

Igualmente, Compensar E.P.S., expresó que con el fin de garantizar los servicios de salud a la reclamante, procedió autorizar a su favor, la entrega de los resultados de la citología, y las citas de odontología y medicina general.

Ahora bien, esta Corporación, en aras de verificar todo lo anterior, procedió a comunicarse vía telefónica con la promotora, quien aseguró que Compensar E.P.S., le programó «cirugía oral», para el 10 de febrero de 2016, en horas de la mañana, y que además le está brindando los servicios de salud que ha requerido.

De lo cual se colige, que en línea de principio, no existe una conculcación actual del derecho fundamental, porque según se acreditó, Compensar E.P.S., procedió a restaurar la afiliación de Nathalie Montealegre Castañeda, en el régimen contributivo de salud, y en esa medida, carecería de objeto emitir una orden de protección en ese sentido.

5. No obstante lo anterior, al momento de consultarse la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social, aparece que la accionante está afiliada a Compensar E.P.S., desde el 1 de enero de 2016, -folio 3 cuaderno 2- información que a propósito, difiere de lo que comunicó la citada empresa promotora de salud, durante el trámite constitucional de primera instancia, pues como viene de verse, dicho acto se produjo a partir del 01 de diciembre de 2014.

Aunado a lo anterior, es pertinente recordar que según documental que aportó la accionante, se evidencia que a través de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, realizó todos sus pagos de seguridad social en salud a Compensar EPS, desde febrero de 2015, inclusive.

Ante esa situación, observa la Corte que existe una situación de urgencia que amerita la intervención del juez constitucional para proteger las garantías fundamentales de la tutelante, ya que la información que se registró en la Base de Datos Única de Afiliados, respecto a su fecha de afiliación, no es la correcta, máxime si una de las súplicas de la tutela es: «Vincular al FOSYGA para que acepte y registre de manera correcta las novedades respectivas, relacionadas con mi afiliación válida a EPS COMPENSAR desde el 1 de diciembre de 2014».

Frente a lo anterior, y respecto a la obligación de las EPS de consignar información fidedigna en las bases de datos y mantenerlas actualizadas, la Corte Constitucional sostuvo:

«…De conformidad con el parágrafo del Artículo 2 de la Resolución 1344 de 2012, en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución 216 de 2011 del Ministerio de Protección Social, la información consignada por el FOSYGA corresponde a la que remiten todas las entidades que realizan afiliaciones al sistema. De allí que, como lo afirmó esta Corporación, estas últimas son las responsables de mantener actualizadas sus propias bases de datos con la totalidad de la información generada desde el momento de la afiliación o celebración o prórroga de un plan adicional de salud o cualquier novedad, así como de su calidad, en virtud del Artículo 4 de la Ley 1266 de 2008».

«La jurisprudencia constitucional ha sido clara en advertir la obligación que asiste a las administradoras de información de usuarios del servicio médico de actualización de datos, por lo que de ninguna manera podrá trasladarse la carga al usuario. Sobre el particular, este Tribunal ha explicado los parámetros que deben regir la Administración de bases de datos de las entidades prestadoras de salud. Al respecto, en Sentencia T-360 de 2005 sostuvo:

En suma, esta Corporación ha determinado que las empresas que prestan servicios de salud tiene el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior por cuanto la prestación efectiva del servicio de salud depende en gran medida de los datos que estas entidades administran.” (Subrayado fuera del texto original)»

Aunado a lo anterior, la Corte ha sostenido que los errores o deficiencias de la administración de dichas bases de datos repercuten en el goce de derechos fundamentales de los usuarios:

(…)

Además, se responsabiliza a las administradoras de la información de los errores en su manejo:

(…)

En virtud de lo expuesto, las administradoras de salud son responsables de los inconvenientes provocados a los usuarios causados por información errada o imprecisa dentro de sus bases de datos afecta sus derechos personalísimos»2.

6. Así las cosas, y como quiera que E.P.S. Compensar incumplió su obligación de reportar la información correcta respecto a la fecha de afiliación de la accionante, en la base de datos que administra el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – Fosyga, esta Sala concluye que debe enmendarse tal error por vía de tutela, porque dicha imprecisión afecta las garantías fundamentales de aquélla.

7. Por consiguiente, se modificará el fallo de primera instancia, y se ordenará a Compensar E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho horas, siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, actualice la información de la señora Nathalie Montealegre Castañeda, en la base de datos del FOSYGA, respecto a su fecha correcta de afiliación.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICA, el fallo del 16 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por Nathalie Montealegre Castañeda contra Compensar E.P.S.

TERCERO: En consecuencia, se ORDENA a Compensar E.P.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, actualice la información de la señora Nathalie Montealegre Castañeda, en la base de datos del FOSYGA, respecto a su fecha correcta de afiliación.

CUARTO: En lo demás se CONFIRMA, el fallo impugnado.

QUINTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.

2 Sentencia T-175 de 2015.

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