Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC7473-2016
Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-00785-01
(Aprobado en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la consulta del auto de 18 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por Duván Andrés Pulgarín Escobar contra la EPS-S ASMET SALUD.
ANTECEDENTES
…en el término improrrogable de… (48) horas, siguientes a la notificación de [ese] proveído…, autorice y haga efectivo [al accionante] el procedimiento prescrito por su médico tratante, relacionado con la “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”… además, los exámenes, valoraciones y medicamentos, que requiera en razón de tal patología (folio 10, cuaderno 1).
2. El 31 de agosto de 2016, el apoderado de Duván Andrés Pulgarín Escobar radicó ante el a-quo constitucional un incidente de desacato, en el que indicó que la entidad accionada «ha sido renuente y no ha acatado lo preceptuado por el fallador» (folios 1 y 2).
3. El 2 de septiembre de 2016 el Tribunal, previo a iniciar el trámite incidental, puso de presente la orden impartida en la salvaguarda a la Gerente Regional de Risaralda de la EPS ASMET SALUD para que atendiera su contenido; decisión reiterada en proveído del día 27 siguiente (folios 11 y 19).
4. El 7 de octubre de 2016 la Colegiatura de primer grado dio apertura al incidente contra Gloria Elena Posada, Gerente Regional de la EPS ASMET SALUD, ordenando su notificación y el traslado de rigor, último que hizo extensivo a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en calidad de Gerente General y Representante Legal de la entidad accionada; ante lo cual aquéllos guardaron silencio (folio 22).
5. Mediante auto de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Pereira sancionó con arresto de dos (2) días y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a Gloria Elena Posada Mejía, en calidad de Directora Departamental de la sede Risaralda de la EPS-S ASMET SALUD, por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.
6. La incidentada allegó un escrito solicitando revocar la sanción, pues atendiendo la orden impartida, indicó que:
…ha brindado todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha requerido el accionante, generando las autorizaciones No. 5620774 y la No. 6382084 correspondiente[s] a cirugía general y al procedimiento HERNIORRAFIA INGUINAL CON INJERTO O PROTESIS SOD.
…[se] comunic[ó] con el prestador ESE HOSPITAL SAN MARCOS de Chinchina-Caldas y [le] informaron que tienen registrada la admisión de la papelería desde el 12/10/2016 y que el 14/10/2016 fue programado (sic) la valoración con anestesiología la cual le fue informado al incidentante y este asistió a dicha valoración el 10/10/2016 sin los resultados de los exámenes pre quirúrgicos.
A raíz de lo anterior, [l]e programó intervención quirúrgica para el día 28/10/16 y [con] comunicación telefónica al número 3207367273 para informarle de la cita y [les] comento que no se ha realizado los exámenes y que se los practicará el día de mañana 21/10/16.
7. El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la decisión adoptada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia» (CSJ ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).
2. De otra parte, es menester indicar que aun cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo predicado por la Corte Constitucional, que,
…se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (Resaltado fuera de texto) (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)…” (ver, entre otras, providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC, 24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).
3. Con base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub examine el accionado atendió la orden constitucional y como quiera que el alcance de la protección brindada constituye la base para ello, es preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.
En esa decisión, se ordenó a la EPS-S ASMET SALUD que:
…en el término improrrogable de… (48) horas, siguientes a la notificación de [ese] proveído…, autorice y haga efectivo [al accionante] el procedimiento prescrito por su médico tratante, relacionado con la “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”… además, los exámenes, valoraciones y medicamentos, que requiera en razón de tal patología (folio 10, cuaderno 1).
4. A partir de lo dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa, como es apenas natural, deberá accederse a la aspiración del promotor del presente incidente.
Al respecto, de la revisión del expediente contentivo del incidente de desacato y de la constancia de lo afirmado por el gestor en comunicación telefónica, en la cual indicó que «la entidad incidentada ya le practicó los exámenes médicos encaminados a la cirugía de hernia inguinal, misma programada para el día… 28/10/2016; empero, por encontrarse con síntomas de gripa, fue aplazada para el viernes 4 de noviembre de 2016» (folios 4 y 5 cuaderno Corte); se advierte que la EPS-S ASMET SALUD ha realizado las gestiones respetivas encaminadas al cumplimento del fallo de tutela de 24 de agosto de 2016.
5. En este orden de ideas, como quiera que esta Sala ha sostenido que constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, y no se observa un comportamiento rebelde que lleve a concluir que existió un propósito de clara renuencia del incidentado a acatar la determinación del Juez Constitucional (ATC484-2016), en este momento no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse, comoquiera que si bien a la fecha no se ha materializado la cirugía relativa a la «hernia inguinal», igualmente es cierto que probado está que en virtud de lo dispuesto se han adelantado los trámites necesarios para que ésta pueda efectuarse, al punto que al actor le fue programada, pero por encontrarse padeciendo otro tipo de síntomas, debió aplazarse su realización.
Se destaca que lo considerado no constituye obstáculo para que el accionante vuelva a acudir al incidente de desacato en el evento en que no se realice la intervención quirúrgica señalada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Revocar el auto de 18 de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por Duván Andrés Pulgarín Escobar contra la EPS-S ASMET SALUD.
Segundo: Abstenerse, por tanto, de imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA