ATC7473-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC7473-2016  

Radicación  n.º 66001-22-13-000-2016-00785-01  

(Aprobado en  sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá D.  C., primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Decide  la Corte la consulta del auto de 18  de octubre de 2016, por medio del cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira resolvió el  incidente de desacato formulado, mediante apoderado judicial, por  Duván Andrés Pulgarín Escobar contra la  EPS-S  ASMET SALUD.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

…en el  término improrrogable de… (48) horas, siguientes a la  notificación de [ese] proveído…, autorice y haga  efectivo [al accionante] el procedimiento prescrito por su médico  tratante, relacionado con la “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO  ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”…  además, los exámenes, valoraciones y medicamentos, que  requiera en razón de tal patología (folio  10, cuaderno 1).  

  

2.  El 31 de agosto de 2016, el apoderado de Duván Andrés  Pulgarín Escobar  radicó ante el a-quo  constitucional  un incidente de desacato, en el que indicó que  la entidad accionada «ha  sido renuente y no ha acatado lo preceptuado por el fallador»  (folios  1 y 2).  

  

3.  El 2 de septiembre de 2016 el  Tribunal, previo a iniciar el trámite incidental, puso de  presente la orden impartida en la salvaguarda a la Gerente Regional  de Risaralda de la EPS  ASMET SALUD para  que atendiera su contenido; decisión reiterada en proveído  del día 27 siguiente (folios 11 y 19).  

  

4.  El 7 de octubre de 2016 la Colegiatura de primer grado dio  apertura al incidente contra Gloria Elena Posada, Gerente Regional de  la EPS  ASMET SALUD,  ordenando su notificación y el traslado de rigor, último  que hizo extensivo a Gustavo Adolfo Aguilar Vivas, en calidad de  Gerente General y Representante Legal de la entidad accionada; ante  lo cual aquéllos guardaron silencio (folio 22).  

  

5.  Mediante  auto de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Pereira  sancionó con arresto de dos (2) días y multa de un (1)  salario mínimo legal mensual vigente a  Gloria Elena Posada Mejía, en calidad de Directora  Departamental de la sede Risaralda de la EPS-S  ASMET SALUD,  por el incumplimiento de la mentada orden constitucional.  

  

6.  La incidentada allegó un escrito solicitando revocar la  sanción, pues atendiendo la orden impartida, indicó  que:  

  

…ha  brindado todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha  requerido el accionante, generando las autorizaciones No. 5620774  y  la No. 6382084  correspondiente[s]  a cirugía general y al procedimiento HERNIORRAFIA INGUINAL CON  INJERTO O PROTESIS SOD.  

  

…[se]  comunic[ó] con el prestador ESE HOSPITAL SAN MARCOS de  Chinchina-Caldas y [le] informaron que tienen registrada la admisión  de la papelería desde el 12/10/2016 y que el 14/10/2016 fue  programado (sic) la valoración con anestesiología la  cual le fue informado al incidentante y este asistió a dicha  valoración el 10/10/2016 sin los resultados de los exámenes  pre quirúrgicos.  

  

A  raíz de lo anterior, [l]e programó intervención  quirúrgica para el día 28/10/16 y [con] comunicación  telefónica al número 3207367273 para informarle de la  cita y [les] comento que no se ha realizado los exámenes y que  se los practicará el día de mañana 21/10/16.  

  

7.  El expediente fue remitido a esta Corte para que fuera consultada la  decisión adoptada.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591  de 1991, «la  sanción por desacato será impuesta por el mismo juez»  que profirió la orden, mediante trámite incidental; «en  razón a lo cual no existe duda de que la competencia para  resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del  mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor  de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección  impartidas con ocasión de la impugnación formulada  contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la  resolución de la actuación incidental corresponde al  juzgador de la primera instancia»  (CSJ  ATC, 13 jun. 2012, rad.  2011-02468-04).  

  

2.  De otra parte, es  menester indicar que aun  cuando el efecto propio del desacato es la sanción prevista en  el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es lo cierto, tal  como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, a tono con lo  predicado por la Corte Constitucional, que,  

  

…se  puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la  imposición de la sanción en sí misma, sino la  sanción como una de las formas de búsqueda del  cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que  inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del  incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el  fallo que lo favoreció.  

  

La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de  desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo  ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción,  deberá acatar la sentencia.  

  

En  caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando.  (Resaltado  fuera de texto)  (subrayado fuera del texto, sentencia  T-421 de 23 de mayo de 2003)…”  (ver, entre otras,  providencias de 21 de septiembre de 2011 y 5 de  julio de 2012, exps. Nos. 2011-01940-00 y 2012-01313-00) (ATC,  24 may. de 2013, rad. 2012-00193-01).  

  

3. Con  base en las anteriores premisas, para establecer si en el caso sub  examine  el accionado atendió la orden constitucional y como quiera que  el alcance  de la protección brindada constituye la base para ello, es  preciso remitirse a la sentencia que otorgó el amparo.  

  

En esa decisión,  se ordenó a  la EPS-S  ASMET SALUD  que:  

  

…en el  término improrrogable de… (48) horas, siguientes a la  notificación de [ese] proveído…, autorice y haga  efectivo [al accionante] el procedimiento prescrito por su médico  tratante, relacionado con la “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO  ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”…  además, los exámenes, valoraciones y medicamentos, que  requiera en razón de tal patología  (folio 10, cuaderno 1).  

  

4. A partir de lo  dispuesto en el mencionado fallo constitucional es que esta Corte  debe cotejar si la persona destinataria de ese mandato se sujetó  a sus lineamientos, pues de encontrar una respuesta negativa,  como es apenas natural, deberá  accederse a  la aspiración del promotor del presente incidente.  

  

Al respecto, de la  revisión del expediente contentivo del incidente de desacato y  de la constancia de lo afirmado por el gestor en comunicación  telefónica, en la cual indicó que «la  entidad incidentada ya le practicó los exámenes médicos  encaminados a la cirugía de hernia inguinal, misma programada  para el día… 28/10/2016; empero, por encontrarse con  síntomas de gripa, fue aplazada para el viernes 4 de noviembre  de 2016» (folios  4 y 5 cuaderno Corte);  se  advierte que  la EPS-S ASMET SALUD ha realizado las gestiones respetivas  encaminadas al cumplimento del fallo de tutela de 24 de agosto de  2016.  

5.  En este orden de ideas, como quiera que esta Sala ha sostenido que  constituye la finalidad del incidente de desacato la eficacia de las  órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos  fundamentales reclamados, y  no se observa un comportamiento rebelde que lleve a concluir que  existió un propósito de clara renuencia del incidentado  a acatar la determinación del Juez Constitucional  (ATC484-2016), en este momento no resulta justificado  aplicar  la sanción impuesta  en la providencia materia de análisis, por lo que la decisión  consultada habrá de revocarse, comoquiera que si bien a la  fecha no se ha materializado la cirugía relativa a la «hernia  inguinal»,  igualmente es cierto que probado está que en virtud de lo  dispuesto se han adelantado los trámites necesarios para que  ésta pueda efectuarse, al punto que al actor le fue  programada, pero por encontrarse padeciendo otro tipo de síntomas,  debió aplazarse su realización.  

  

Se  destaca que lo considerado no constituye obstáculo para que el  accionante vuelva a acudir al incidente de desacato en el evento en  que no se realice la intervención quirúrgica señalada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

Primero:  Revocar  el  auto de  18 de octubre de  2016,  por medio del cual la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira resolvió el incidente de desacato formulado, mediante  apoderado judicial, por Duván Andrés Pulgarín  Escobar contra la EPS-S ASMET SALUD.  

  

Segundo:  Abstenerse,  por tanto,  de  imponer las sanciones a que se contrae el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  Ordenar  la devolución de las diligencias al despacho de origen.  

  

Notifíquese  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes y demás intervinientes.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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