ATC6828-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Magistrado ponente  

  

ATC6828-2016  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2016-00380-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de octubre de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide  el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia  dictada el nueve de septiembre de dos mil dieciséis por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011,  expedida por el Ministerio de Vivienda, se le adjudicó a  Servio Carvajal Martinez un subsidio familiar por valor de  $11’783.200 para adquirir una solución de vivienda en el  proyecto de Urbanización Villa Melisa, obra que ejecuta la  Gobernación de Córdoba.  

  

2.  Manifiesta el accionante que desde hace cuatro años, y en  varias oportunidades se acercó al ente territorial para  averiguar por la ejecución del proyecto antes citado, y allí  le informaron que una vez el constructor termine y entregue la  vivienda, el Ministerio procederá a desembolsar la ayuda  concedida.  

  

3.  Afirmó  que el 10 de diciembre de 2015, la Gobernación de Córdoba  le comunicó que el auxilio económico adjudicado perdió  vigencia.  

  

4.  Por  estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, Servio  Carvajal Martinez promovió  una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y  Fonvivienda, pues considera que no debe asumir la carga y las  consecuencias de los problemas administrativos que se presentan ante  el retardo en la construcción de la urbanización villa  Melisa.  

  

Por  lo anterior peticionó que se ordene a los accionados prorrogar  el subsidio de vivienda otorgado mediante resolución N°  950 de 2011.  

  

5.  El  Tribunal Superior de Montería, al que le correspondió  conocer la queja constitucional, dictó sentencia el 8 de julio  de 2016, por la cual concedió el amparo invocado, y ordenó  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, «en  el término máximo de diez (10) días siguientes a  la notificación de esta providencia, proceda a realizar las  actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio otrogado al  señor Servio  Carvajal Martínez, a través de Resolución N°  950 de 22 de noviembre de 2011.  

  

6.  El accionante solicitó que se abriera incidente de desacato  porque no se cumplió con el mandato emitido en el fallo.  [Folio 1, c. 1]  

  

II.  El trámite del incidente  

  

1.  En proveído de 8 de agosto del corriente, el Tribunal Superior  de Montería, dio apertura al incidente de desacato y requirió  al Presidente de la República y a la Ministra de Vivienda,  Ciudad y Territorio para que en el término de cuarenta y ocho  horas, adelantaran las diligencias necesarias para hacer cumplir las  órdenes impartidas en la sentencia de tutela.  

  

2.  Ante el silencio de los accionados y una vez practicadas las pruebas  decretadas, mediante providencia de 22 de agosto de 2016, se sancionó  a la Ministra de vivienda Ciudad y Territorio – Dra. Elsa  Noguera de la Espriella- con multa equivalente a tres salarios  mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro  Nacional, además de arresto por dos días, tras estimar  que no acató el mandato impartido en la sentencia, y se  remitió el expediente a esta Corporación, para surtir  el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 27-31, c.1]  

  

4.  En comunicación radicada ante esta Corte el 4 de octubre de  2016, la apoderada de la cartera ministerial accionada, indicó  que en Resolución No. 3067 del 27 de septiembre del año  en curso, asignó a favor del promotor un subsidio familiar de  vivienda por valor de $11’783.200.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  sentencia que se profiere en  virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena  fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que,  al encontrar fundamento directo en la Constitución Política  que la instituyó de modo específico para la guarda y  protección de los derechos fundamentales, reclama la  aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a  partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario  de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones  previstas en la ley.  

  

Por  su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y  el término  otorgado para su cumplimiento.  

  

Tras  esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

A  efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió  en el desacato que se le endilga y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

  

En  aquella decisión, el Tribunal resolvió:  

  

«SE  ORDENA al Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, a través  de la Ministra Elsa Noguera de la Espriella o quien haga sus veces  que, en el término máximo de diez (10) días  siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  realizar las actuaciones necesarias para que se prorrogue el subsidio  otorgado al señor Servio Carvajal Casas, mediante resolución  N° 950 de 22 de noviembre de 2011».  

  

  

En  consecuencia, el Ministerio de Vivienda en coordinación con  Fonvivienda, y en aras de cumplir la orden de tutela procedió  a reconocer a favor del promotor un auxilio económico para  adquirir una solución de vivienda en la Urbanización  Villa Melisa en el Municipio de Montería.  

  

3.  La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática  al indicar que «la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato»  y  ha reiterado que «el  juicio de imputación de la responsabilidad»  en esa materia, «no  puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite  respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue  desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla,  aspecto éste que deberá ser demostrado en la  correspondiente actuación».2  

  

De  lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la  Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio una comprobada negligencia  o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela,  que la haga merecedora de la medida coercitiva adoptada.  

  

4.  Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden  sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque  atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias  como las que revela esta actuación, no aparece justificada la  misma.  

  

En  consecuencia, se revocará el proveído objeto de  revisión en esta sede.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó a la  Doctora Elsa Noguera De la Espriella, en su calidad de Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio, por desacato al fallo de tutela  proferido el 5 de julio de 2016.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida a la  Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, para que integre el expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

2          Providencia de 5 de junio de 2009, exp.          2009-00883-00.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *