ATC6829-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

ATC6829-2016  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2016-00414-01  

(Aprobado  en sesión de cinco  de octubre de dos mil dieciséis)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide  el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia  dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Refirió Merly Sofía Plaza Manjarrez que mediante  Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, expedida por  el Ministerio de Vivienda, se le adjudicó un subsidio familiar  por valor de $11’783.200 para adquirir una solución de  vivienda en el proyecto de Urbanización Villa Melisa, obra que  ejecuta la Gobernación de Córdoba.  

  

2.  Señaló que desde hace cuatro años, y en varias  oportunidades se acercó al ente territorial para averiguar por  la ejecución del proyecto antes citado, y allí le  informaron que una vez el constructor termine y entregue la vivienda,  el Ministerio procederá a desembolsar la ayuda concedida.  

  

3.  Afirmó  que el 10 de diciembre de 2015, la Gobernación de Córdoba  le comunicó que el auxilio económico adjudicado perdió  vigencia.  

  

4.  Por  estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, Merly Sofía  Plaza promovió una acción de tutela contra el  Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, porque «no  tiene la culpa de los problemas administrativos que impiden la  movilización de los subsidios de vivienda del proyecto  Urbanización Villa Melisa, además, es madre cabeza de  hogar, vive con sus hijos menores de edad y es quien sustenta a su  familia».  

  

Por  lo anterior peticionó que se ordene a los accionados,  «prorroguen  y/o renueven el subsidio de vivienda de interés social que le  fue otorgado…».  

  

5.  El  Tribunal Superior de Montería, al que le correspondió  conocer la queja constitucional, dictó sentencia el 27 de  julio de 2016, por la cual concedió el amparo invocado, y  ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, «en  el término máximo de diez (10) días hábiles,  contados a partir del día siguiente a la notificación  de esta providencia, proceda a prorrogar la vigencia del Subsidio de  Vivienda de Interés Social otorgado a la señora Merly  Sofía Plaza Manjarrez, a través de Resolución  No. 950 de 22 de noviembre de 2011, para lo cual deberá  realizar las gestiones administrativas y financieras necesarias para  tal fin, en coordinación con el Fondo Nacional de  Vivienda-Fonvivienda».  

  

6.  La accionante solicitó que se abriera incidente de desacato  porque no se cumplió con el mandato emitido en el fallo.  [Folio 1, c. 1]  

  

II.  El trámite del incidente  

  

1.  En proveído de 23 de agosto de los corrientes, el Tribunal  Superior de Montería, requirió al Presidente de la  República, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y  al Consejo Directivo y Director Ejecutivo del Fondo Nacional de  Vivienda, para que en el término de cuarenta y ocho horas,  adelantaran las diligencias necesarias para hacer cumplir las órdenes  impartidas en la sentencia de tutela.  

  

2.  Ante el silencio de los accionados, en decisión del 29 de  agosto de 2016, el juez colegiado dio apertura al incidente de  desacato en contra de la Doctora Elsa Noguera De la Espriella, en su  condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

  

3.  Notificada a la incidentada, mediante providencia de 8 de septiembre  de 2016, se les sancionó con multa equivalente a tres salarios  mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro  Nacional, además de arresto por dos días, tras estimar  que no acató el mandato impartido en la sentencia, y se  remitió el expediente a esta Corporación, para surtir  el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 36-39, c.1]  

  

4.  En comunicación radicada ante esta Corte el 4 de octubre de  2016, la apoderada de la cartera ministerial accionada, indicó  que en Resolución No. 3067 del 27 de septiembre del año  en curso, asignó a favor de la promotora un subsidio familiar  de vivienda por valor de $11’783.200.  

  

III.  CONSIDERACIONES  

  

1.  La  sentencia que se profiere en  virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena  fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que,  al encontrar fundamento directo en la Constitución Política  que la instituyó de modo específico para la guarda y  protección de los derechos fundamentales, reclama la  aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a  partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario  de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones  previstas en la ley.  

  

Por  su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es  lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de  debate en el trámite constitucional, pues reviviría una  controversia concluida, de ahí que su actuación se  encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión  que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le  corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario  de la orden de protección, su contenido y  el término  otorgado para su cumplimiento.  

  

Tras  esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del  fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que  la desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  Establecida la infracción, tendrá que determinarse si  ésta fue total o parcial, así como las razones por las  cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para  proteger efectivamente el derecho.  

  

Como  lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…)  supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que  es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también,  las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el  descuido o negligencia que le sean imputables, a través de  juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1  

  

2.  De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada  legalmente la imposición de sanciones cuando quien está  llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en  la forma y término señalados por el juez de tutela.  Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de  forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción  haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra  cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición  para atender lo resuelto en el amparo.  

  

A  efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió  en el desacato que se le endilga y como quiera que el alcance  de la orden de protección constitucional constituye la base  para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca  rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia  de tutela.  

  

En  aquella decisión, el Tribunal resolvió:  

  

«SE  ORDENA a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y  Territorio que, en el término máximo de diez (10) días  hábiles, contados a partir del día siguiente a la  notificación de esta providencia, proceda a prorrogar la  vigencia del Subsidio de Vivienda de Interés Social otorgado a  la señora Merly Sofía Plaza Manjarrez, a través  de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011, para lo cual  deberá realizar las gestiones administrativas y financieras  necesarias para tal fin, en coordinación con el Fondo Nacional  de Vivienda-Fonvivienda».  

  

  

En  consecuencia, el Ministerio de Vivienda en coordinación con  Fonvivienda, y en aras de cumplir la orden de tutela procedió  a reconocer a favor de la actora un auxilio económico para  adquirir una solución de vivienda en la Urbanización  Villa Melisa en el Municipio de Montería.  

  

3.  La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática  al indicar que «la  imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en  aplicación del principio superior del debido proceso y los  demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente  meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a  esclarecer la verdad de los hechos del desacato»  y  ha reiterado que «el  juicio de imputación de la responsabilidad»  en esa materia, «no  puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite  respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue  desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla,  aspecto éste que deberá ser demostrado en la  correspondiente actuación».2  

  

De  lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la  Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio una comprobada negligencia  o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela,  que la haga merecedora de la medida coercitiva adoptada.  

  

4.  Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden  sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque  atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias  como las que revela esta actuación, no aparece justificada la  misma.  

  

En  consecuencia, se revocará el proveído objeto de  revisión en esta sede.  

  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, REVOCA  la providencia consultada, mediante la cual se sancionó a la  Doctora Elsa Noguera De la Espriella, en su calidad de Ministra de  Vivienda, Ciudad y Territorio, por desacato al fallo de tutela  proferido el 27 de julio de 2016.  

  

Por  secretaría, devuélvase la actuación surtida a la  Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería, para que integre el expediente.  Ofíciese.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

1          Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro          Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.  

2          Providencia de 5 de junio de 2009, exp.          2009-00883-00.  

      

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