Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
ATC6829-2016
Radicación n.° 23001-22-14-000-2016-00414-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada el ocho de septiembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
I. ANTECEDENTES
1. Refirió Merly Sofía Plaza Manjarrez que mediante Resolución No. 0950 del 22 de noviembre de 2011, expedida por el Ministerio de Vivienda, se le adjudicó un subsidio familiar por valor de $11’783.200 para adquirir una solución de vivienda en el proyecto de Urbanización Villa Melisa, obra que ejecuta la Gobernación de Córdoba.
2. Señaló que desde hace cuatro años, y en varias oportunidades se acercó al ente territorial para averiguar por la ejecución del proyecto antes citado, y allí le informaron que una vez el constructor termine y entregue la vivienda, el Ministerio procederá a desembolsar la ayuda concedida.
3. Afirmó que el 10 de diciembre de 2015, la Gobernación de Córdoba le comunicó que el auxilio económico adjudicado perdió vigencia.
4. Por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales, Merly Sofía Plaza promovió una acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Fonvivienda, porque «no tiene la culpa de los problemas administrativos que impiden la movilización de los subsidios de vivienda del proyecto Urbanización Villa Melisa, además, es madre cabeza de hogar, vive con sus hijos menores de edad y es quien sustenta a su familia».
Por lo anterior peticionó que se ordene a los accionados, «prorroguen y/o renueven el subsidio de vivienda de interés social que le fue otorgado…».
5. El Tribunal Superior de Montería, al que le correspondió conocer la queja constitucional, dictó sentencia el 27 de julio de 2016, por la cual concedió el amparo invocado, y ordenó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, «en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a prorrogar la vigencia del Subsidio de Vivienda de Interés Social otorgado a la señora Merly Sofía Plaza Manjarrez, a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011, para lo cual deberá realizar las gestiones administrativas y financieras necesarias para tal fin, en coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda».
6. La accionante solicitó que se abriera incidente de desacato porque no se cumplió con el mandato emitido en el fallo. [Folio 1, c. 1]
II. El trámite del incidente
1. En proveído de 23 de agosto de los corrientes, el Tribunal Superior de Montería, requirió al Presidente de la República, a la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Consejo Directivo y Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, para que en el término de cuarenta y ocho horas, adelantaran las diligencias necesarias para hacer cumplir las órdenes impartidas en la sentencia de tutela.
2. Ante el silencio de los accionados, en decisión del 29 de agosto de 2016, el juez colegiado dio apertura al incidente de desacato en contra de la Doctora Elsa Noguera De la Espriella, en su condición de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio.
3. Notificada a la incidentada, mediante providencia de 8 de septiembre de 2016, se les sancionó con multa equivalente a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, además de arresto por dos días, tras estimar que no acató el mandato impartido en la sentencia, y se remitió el expediente a esta Corporación, para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 36-39, c.1]
4. En comunicación radicada ante esta Corte el 4 de octubre de 2016, la apoderada de la cartera ministerial accionada, indicó que en Resolución No. 3067 del 27 de septiembre del año en curso, asignó a favor de la promotora un subsidio familiar de vivienda por valor de $11’783.200.
III. CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato “(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
A efectos de establecer si en el asunto la incidentada incurrió en el desacato que se le endilga y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.
En aquella decisión, el Tribunal resolvió:
«SE ORDENA a la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad, y Territorio que, en el término máximo de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a prorrogar la vigencia del Subsidio de Vivienda de Interés Social otorgado a la señora Merly Sofía Plaza Manjarrez, a través de Resolución No. 950 de 22 de noviembre de 2011, para lo cual deberá realizar las gestiones administrativas y financieras necesarias para tal fin, en coordinación con el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda».
En consecuencia, el Ministerio de Vivienda en coordinación con Fonvivienda, y en aras de cumplir la orden de tutela procedió a reconocer a favor de la actora un auxilio económico para adquirir una solución de vivienda en la Urbanización Villa Melisa en el Municipio de Montería.
3. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente enfática al indicar que «la imposición de sanciones exige “al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato» y ha reiterado que «el juicio de imputación de la responsabilidad» en esa materia, «no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación».2
De lo anterior surge claro que no es posible deducir del proceder de la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio una comprobada negligencia o ánimo renuente frente al cumplimiento del fallo de tutela, que la haga merecedora de la medida coercitiva adoptada.
4. Las razones consignadas muestran la improcedencia de la orden sancionatoria dictada en el asunto, lo que se acentúa porque atendida la finalidad del incidente de desacato, en circunstancias como las que revela esta actuación, no aparece justificada la misma.
En consecuencia, se revocará el proveído objeto de revisión en esta sede.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, REVOCA la providencia consultada, mediante la cual se sancionó a la Doctora Elsa Noguera De la Espriella, en su calidad de Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, por desacato al fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2016.
Por secretaría, devuélvase la actuación surtida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para que integre el expediente. Ofíciese.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, exp. 01417-00.
2 Providencia de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.