Asistente Jurídico Inteligente
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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC6857-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2016-00500-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis).
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de agosto de 2016, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Sixto Gómez Patiño contra la Policía Metropolitana, el Municipio, ambos de esa ciudad y el establecimiento de comercio «Mirador de la Cancha»; si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, la integridad y la vida, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el establecimiento de comercio «Mirador de la Cancha», en el desarrollo de sus actividades, «vende bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, especialmente entre los días jueves y sábado, colocando música a muy alto volumen hasta la hora del cierre, perturbando e impidiendo el sueño tranquilo de [su] esposa y el [suyo]».
Indica que sus vecinos han acudido a la administración municipal para que se resuelva esa situación, máxime cuando tal establecimiento no «está autorizado para funcionar ni tiene sus documentos en regla», sin que hasta el momento se hayan tomado medidas al respecto.
En consecuencia, solicita se ordene i). al establecimiento convocado, «realizar su actividad comercial sin traspasar los niveles de contaminación ambiental y auditiva permitida, respectando los horarios autorizados (…) garantizando que su clientela se abstenga de invadir y obstruir el especio público»; y ii). a la Policía y al Municipio, ambos de Bucaramanga, «tomar los correctivos necesarios y realizar todas las actuaciones tendientes a corregir y a sancionar los comportamientos que vulneren [sus] derechos fundamentales realizados por «MIRADOR DE CANCHA (sic)» (fls. 1 a 4, cdno. 1).
2. El Tribunal constitucional concedió el resguardo al considerar probada la vulneración de las prorrogativas del gestor, máxime cuando los procedimientos administrativos no han surtido efecto.
Por lo que ordenó i). al propietario del establecimiento de comercio «Mirador de la Cancha», «adec[uar] el lugar para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, especialmente lo que tiene que ver con la intensidad auditiva y el horario de funcionamiento (…)»; ii). a la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dar «cumplimiento a sus competencias y tom[ar] las medidas policivas que correspondan frente al mentado establecimiento (…) [y] deberá realizar patrullaje tres veces por semana al lugar, en horas nocturnas, a fin de verificar la intensidad auditiva y el horario de funcionamiento; iii). a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, ejercer «el control ambiental respecto al ruido emitido por el establecimiento (…)»; y iv). al Municipio de Bucaramanga, «mantener la seguridad y convivencia ciudadana en la jurisdicción, especialmente respecto del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO MIRADOR DE LA CANCHA, por lo que deberá verificar si cumple o no las normas policivas (…)» (fls. 196 a 202, cdno. 1).
3. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga impugnó tal decisión.
CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el accionante acude al resguardo al considerar transgredidos sus derechos con ocasión de las actividades que desarrolla el establecimiento de comercio «Mirador de la Cancha», las que, afirma, interrumpen su tranquilidad, invaden las vías y contaminan el espacio público.
Sin embargo, se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela, pues si bien el gestor dirigió su queja constitucional contra el Municipio de Bucaramanga, el establecimiento de comercio «Mirador de la Cancha» y la Policía Nacional, a más que esa Corporación llamó al trámite a la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB; la vinculación de las dos últimas autoridades es aparente.
En efecto, se observa que la Policía Metropolitana de Bucaramanga instó su desvinculación al considerar que ha cumplido con el deber de mantener la seguridad, la tranquilidad, el goce de los derechos y las libertades públicas; que «no ha existido vulneración por parte de la Institución de los Derechos argüidos por [el] tutelante»; y que acorde con el «Decreto 1355 de 1970, ordenanza número 017 del 27 de agosto del 2002 Código Departamental del (sic) Policía de Santander», esa institución «estará siempre atenta a realizar los acompañamientos a las autoridades competentes (C.D.M.B., Secretaría de Salud, Inspección de Policía o las que delegue la Alcaldía Municipal)» (fls. 33 a 35, cdno. 1).
De lo anterior, se concluye que la Policía no fue llamada a este trámite como autoridad del orden Nacional sino como la encargada de cumplir las órdenes impartidas por el Alcalde de esa localidad, como primera autoridad de Policía del municipio.
Asimismo, nótese que la vinculación de la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB, también luce aparente, pues en el libelo inicial no se plantea ninguna queja frente a ella.
Sobre el particular, se ha sostenido que
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
2. Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles del Municipales de Bucaramanga, por tratarse de un particular y de autoridades del orden municipal, acorde con la regla consagrada en el inciso 3º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En un caso con alguna simetría con el de ahora, la Corte dijo:
De tal suerte que la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. No se observa que la acción constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía Nacional, fueron claros los accionantes cuando se refirieron a los comandantes de Policía del valle de Aburrá, del área metropolitana de Medellín, así como del municipio de Itagüí, de modo que el asunto no deja de ser meramente “doméstico”. (CSJ ATC, 15 jul 2010, rad. 2010-00133).
3. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo al artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016)
4. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que:
(…) la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales. (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)
5. En atención a lo expuesto la Corte declarará la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenará remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, para que efectuada la asignación respectiva, se imprima al asunto el trámite correspondiente.
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó]
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.