ATC6857-2016

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

ATC6857-2016  

Radicación  n.°  68001-22-13-000-2016-00500-01  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil dieciséis).  

  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016).  

  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 10  de agosto de 2016, proferido por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida por Sixto  Gómez Patiño contra  la Policía Metropolitana, el Municipio, ambos de esa ciudad y  el establecimiento de comercio «Mirador  de la Cancha»;  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El promotor del amparo reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la salud, la integridad y la vida, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, toda vez que el  establecimiento de comercio «Mirador  de la Cancha», en  el desarrollo de sus actividades, «vende  bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche,  especialmente entre los días jueves y sábado, colocando  música a muy alto volumen hasta la hora del cierre,  perturbando e impidiendo el sueño tranquilo de [su] esposa y  el [suyo]».  

  

Indica  que sus vecinos han acudido a la administración municipal para  que se resuelva esa situación, máxime cuando tal  establecimiento no «está  autorizado para funcionar ni tiene sus documentos en regla»,  sin que hasta el  momento se hayan tomado medidas al respecto.  

  

En  consecuencia, solicita se ordene i).  al establecimiento convocado, «realizar  su actividad comercial sin traspasar los niveles de contaminación  ambiental y auditiva permitida, respectando los horarios autorizados  (…) garantizando que su clientela se abstenga de invadir y  obstruir el especio público»;  y ii).  a la Policía y al Municipio, ambos de Bucaramanga, «tomar  los correctivos necesarios y realizar todas las actuaciones  tendientes a corregir y a sancionar los comportamientos que vulneren  [sus] derechos fundamentales realizados por «MIRADOR  DE CANCHA (sic)»  (fls. 1 a 4, cdno. 1).  

  

2.  El Tribunal  constitucional concedió  el resguardo al considerar probada la vulneración de las  prorrogativas del gestor, máxime cuando los procedimientos  administrativos no han surtido efecto.  

  

Por  lo que ordenó  i).  al  propietario del establecimiento de comercio «Mirador  de la Cancha»,  «adec[uar]  el lugar para que cumpla con lo dispuesto en el artículo 2º  de la Ley 232 de 1995, especialmente lo que tiene que ver con la  intensidad auditiva y el horario de funcionamiento (…)»;  ii).  a  la Policía Metropolitana de Bucaramanga, dar «cumplimiento  a sus competencias y tom[ar] las medidas policivas que correspondan  frente al mentado establecimiento (…) [y] deberá  realizar patrullaje tres veces por semana al lugar, en horas  nocturnas, a fin de verificar la intensidad auditiva y el horario de  funcionamiento;  iii).  a  la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la  Meseta de Bucaramanga, ejercer  «el  control ambiental respecto al ruido emitido por el establecimiento  (…)»;  y iv).  al  Municipio de Bucaramanga, «mantener  la seguridad y convivencia ciudadana en la jurisdicción,  especialmente respecto del ESTABLECIMIENTO  DE COMERCIO MIRADOR DE LA CANCHA,  por  lo que deberá verificar si cumple o no las normas policivas  (…)»  (fls. 196 a 202, cdno. 1).  

  

3.  La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la  Meseta de Bucaramanga impugnó tal decisión.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En el sub  examine,  el accionante acude al resguardo al considerar transgredidos sus  derechos con ocasión de las actividades que desarrolla el  establecimiento de comercio «Mirador  de la Cancha»,  las que, afirma, interrumpen su tranquilidad, invaden las vías  y contaminan el espacio público.  

Sin  embargo, se advierte que la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga carecía de  competencia para asumir el  conocimiento de la demanda de tutela, pues si bien el gestor  dirigió su queja constitucional contra el  Municipio  de Bucaramanga, el establecimiento de comercio «Mirador  de la Cancha»  y la Policía Nacional,  a más que esa Corporación llamó al trámite  a la Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de  Bucaramanga – CDMB; la vinculación  de las dos últimas autoridades es aparente.  

  

En  efecto, se observa que la Policía Metropolitana de Bucaramanga  instó su desvinculación al considerar que ha cumplido  con el deber de mantener la seguridad, la tranquilidad, el goce de  los derechos y las libertades públicas; que «no  ha existido vulneración por parte de la Institución de  los Derechos argüidos por [el] tutelante»; y  que acorde con el «Decreto  1355 de 1970, ordenanza número 017 del 27 de agosto del 2002  Código Departamental del (sic) Policía de Santander»,  esa  institución «estará  siempre atenta a realizar los acompañamientos a las  autoridades competentes (C.D.M.B., Secretaría de Salud,  Inspección de Policía o las que delegue la Alcaldía  Municipal)» (fls.  33 a 35, cdno. 1).  

  

  

De  lo anterior, se concluye que la Policía no fue llamada a este  trámite como autoridad del orden Nacional sino como la  encargada de cumplir las órdenes impartidas por el Alcalde de  esa localidad, como primera autoridad de Policía del  municipio.  

  

Asimismo,  nótese que la vinculación de la  Corporación Regional para la Defensa de la Meseta de  Bucaramanga – CDMB, también luce aparente, pues en el  libelo inicial no se plantea ninguna queja frente a ella.  

  

Sobre  el particular, se ha sostenido que  

  

(…)  no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

  

2.  Luego, atendiendo la naturaleza jurídica de los sujetos  pasivos de la tutela, la competencia para conocer de la misma en  primera instancia corresponde a los Juzgados Civiles del Municipales  de Bucaramanga, por tratarse de un particular y de autoridades del  orden municipal, acorde con la regla consagrada en el inciso 3º,  numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.  

  

En  un caso con alguna simetría con el de ahora, la Corte dijo:  

  

De  tal suerte que la acción constitucional que nos ocupa, debió  ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues  así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que  “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le  serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia,  las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier  organismo o entidad del sector descentralizado por servicios  del orden nacional o autoridad pública del orden  departamental”. No se observa que la acción  constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden  nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía  Nacional, fueron claros los accionantes cuando se refirieron a los  comandantes de Policía del valle de Aburrá, del área  metropolitana de Medellín, así como del municipio de  Itagüí, de modo que el asunto no deja de ser meramente  “doméstico”. (CSJ  ATC, 15 jul 2010, rad. 2010-00133).  

  

3.        En  consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga está viciado de nulidad, por falta de competencia,  de acuerdo al artículo 16 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

  

El fallo  dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal  efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de  la entrada en vigencia del Código General del Proceso,  constituye una decisión «nula», la que se torna  insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal  factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso  1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio expuesto  en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016,  ATC1686-2016 y ATC2521-2016)  

  

4.        Por  otro lado, en torno a la  facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta  Corporación precisó que:  

  

(…)  la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte  Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404)  sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el  trámite de las acciones de tutela para garantizar su  finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.  

  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de  2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción  de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los  jueces competentes.  

  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está  indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A  de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia  asigna el legislador y  los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,  por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En  idéntico sentido, razones de trascendental significación  inherentes a la autonomía e independencia de los jueces  (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su  sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían  seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los  jueces, sean ordinarios, sean  constitucionales.  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)  

  

5.        En  atención a lo expuesto la Corte declarará  la nulidad del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y ordenará  remitir el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles  Municipales de Bucaramanga, para que efectuada la asignación  respectiva, se imprima al asunto el trámite correspondiente.  

  

DECISIÓN  

  

Por lo decantado,  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

  

RESUELVE:  

  

1.        Declarar  la nulidad del  fallo dictado el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la presente  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de lo actuado,  salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º  del artículo 16 del Código General del Proceso.  

  

  

3.        Comunicar lo  aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense  las demás comunicaciones pertinentes.  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó]  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.  

      

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