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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC699-2016
Radicación n.° 47001-22-13-000-2015-00263-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por Kenny Gregorio Miranda Fernández en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual promovido por el aquí gestor respecto de Seguros del Estado S.A. y Jonathan Quevedo Rojas.
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ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta admitió el litigio objeto de esta salvaguarda, disponiendo la notificación del extremo pasivo.
2.2. Posteriormente, el pleito se reasignó al Juez tutelado, quien mediante auto de 25 de agosto de 2015, “(…) dio por terminado el asunto por desistimiento tácito (…)”, determinación atacada a través de reposición y apelación, remedios desechados “equivocadamente” por extemporáneos.
2.3. El ahora actor, Kenny Gregorio Miranda Fernández, censura la finalización de la citada litis, arguyendo que contrario a lo resuelto por el acusado, ha intentado, al menos en dos oportunidades, darle impulso al juicio, pues en julio de 2014 arrimó los importes para lograr el enteramiento de su contraparte y el 19 de mayo de 2015, allegó las constancias de entrega del aviso a los demandados.
3. Implora revocar el proveído de 25 de agosto de 2015.
1.1. Respuesta del accionado
El Juzgado Primero Civil del Circuito se opuso al ruego manifestando:
“(…) [N]o es dable utilizar la vía constitucional para pretender forjar lo que [el quejoso] no hizo en sus oportunidades debidas, toda vez que dejó fenecer los términos para utilizar los recursos de Ley, y además, aún se encuentra pendiente de decidirse el escrito de ilegalidad propuesto por él (…)” (fls. 109 a 111).
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La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por “(…) no haberse hecho uso de forma oportuna, por parte del accionante, de los medios de impugnación correspondientes (…)” (fls. 116 a 120 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el tutelante indicando que en la providencia constitucional de primer grado “(…) no se examin[aron] sus argumentos acerca de la conducta omisiva del juzgado accionado (…)” (fl. 126).
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CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, Kenny Gregorio Miranda Fernández, por cuanto, mediante auto de 25 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso la terminación del comentado subexámine por desistimiento tácito.
2. Delanteramente se advierte el fracaso del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, porque el gestor promovió extemporáneamente reposición y en subsidio apelación contra la decisión aquí censurada, emitida el 25 de agosto de 2015. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, la citada providencia.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.
La parte aquí activa pretende trasladar al Juzgado accionado su falta de diligencia en la tramitación del memorado juicio, cuando era obligación suya y de su apoderado estar al tanto de radicar los referidos medios defensivos en el momento procesal pertinente, esto es, antes de cobrar firmeza tal determinación, el 1º de septiembre de 2015, y no el día 8 del mismo mes y año (fls. 98 y 99).
En relación a este tema, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]e ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele (…)”1.
3. Refuerza la denegación de la salvaguarda, que con similares argumentos a los ahora planteados, el señor Miranda Fernández solicitó declarar ilegal el proveído criticado, lo cual, según informó el funcionario querellado, aún no se ha resuelto.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el petente pretende un pronunciamiento anticipado de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser solucionados por el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta vía residual y extraordinaria.
Al respecto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1CSJ STC 23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
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