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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
AC1151-2016
Radicación n.° 76001-31-03-013-2009-00304-01
(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso referenciado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La sociedad Ren – Ren Ltda. acudió a la jurisdicción para que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto de los predios «El lago», «Ren – Ren» y «La Estancia», ubicados en jurisdicción de la ciudad de Buga e identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 373-9878, 373-18328 y 373-17174.
Por último, se declarara que no estaba obligada a reconocer las expensas necesarias por ser los demandados poseedores de mala fe, ordenándose, además, la cancelación de los gravámenes constituidos sobre los fundos.
B. Los hechos
1. La actora adquirió el dominio de los inmuebles mediante compra que hizo de los mismos a Edgar de Jesús Rengifo Rengifo.
2. El representante legal de la compradora no ha enajenado dichos terrenos, ni los ha prometido en venta.
3. Los demandados entraron en posesión de los predios en virtud de una enajenación fraudulenta, en la cual la antigua gerente de la sociedad, Zoraida Rodas Osorio, utilizó documentos falsos para sustraerlos del patrimonio de la persona jurídica.
C. El trámite de las instancias
1. La demanda se admitió el 11 de septiembre de 2009, en auto que ordenó notificar a la parte convocada al litigio, y correrle traslado del libelo por el término legal. [Folio 37, c. 1]
2. Los demandados se opusieron a las pretensiones de la demandante, y en relación con los hechos aducidos por esta, afirmaron que los inmuebles se enajenaron legítimamente a su favor mediante la escritura pública No. 4789 de 22 de agosto de 1999, protocolizada ante la Notaría Décima de Cali. Como excepciones de mérito formularon las de: «ausencia de uno de los presupuestos de la acción reivindicatoria: derecho de dominio en cabeza del demandante»; «existencia de vínculo obligacional entre la parte actora y los demandados que dio origen a la posesión»; «saneamiento por evicción»; «prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por la sociedad demandante como fundamento de su pretensión» y «prescripción adquisitiva de dominio», y las excepciones previas de «falta de legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva», «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria». A las últimas no se les dio trámite por cuanto la demanda se presentó antes del 12 de julio de 2010. [Folios 59 y 107, c.1; 1 y 84, c. 3]
Además, solicitaron que en caso de dirimirse la controversia a favor de la actora, se les reconocieran las mejoras y expensas invertidas en la conservación, y exonerarlas del pago de frutos. [Folios 56 y 103, ibídem]
3. El juez a-quo denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en que la actora no es titular del derecho de dominio de los bienes, pues los enajenó a favor de los demandados, quienes no son meros poseedores, sino sus propietarios. [Folio 452, ib.]
5. El Tribunal confirmó lo resuelto por el fallador con sustento en que al impetrar la acción, Ren Ren Ltda. no era propietaria del predio «El Lago», y aunque ostentaba dicha calidad respecto de los bienes «Ren – Ren» y «La Estancia», los vendió a los demandados, siendo este un «hecho modificativo de la relación sustancial» que debía tenerse en cuenta al momento de proferir sentencia, de conformidad con lo estatuido por el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 70, c. 9]
6. La sociedad interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya sustentación es objeto de este pronunciamiento. [Folio 8, c. 10]
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
La acusación se erigió sobre un único cargo, fundado en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, en el que se acusó al fallo de la violación directa de los artículos 946, 740 a 742, 745, 748, 1741, 1742, 1751 y 1602 del Código Civil; el primero por interpretación errónea, el último por aplicación indebida, y los restantes por falta de aplicación.
En desarrollo de la censura, el recurrente indicó que el sentenciador ad quem «parece no haberse percatado del orden de las anotaciones en los certificados de tradición y libertad, aportados al momento de la presentación de la demanda, en donde claramente se indica en las anotaciones 19, 17 y 20 que la demanda fue inscrita cuando según este instrumento público, la sociedad REN REN LTDA., figuraba como propietaria»1, lo que desvirtúa la tesis de la defensa y del Tribunal de no hallarse legitimada la demandante para incoar la acción reivindicatoria.
El fallo desconoció que a la radicación de ese libelo, la propietaria de los inmuebles era la persona jurídica y no los demandados, quienes a ese momento «solo contaban con la posesión y escrituras públicas sin inscribir, lo que no es suficiente para alegar dominio».2
La inscripción de tales documentos se realizó con posterioridad a ese momento, de ahí que resulta imposible -agregó- «entender por qué no se tuvo en cuenta una evidencia tan contundente» como los certificados de tradición y libertad, obviándose el análisis y la aplicación del artículo 756 del Código Civil, pues el orden registral de las anotaciones en dicho instrumento «demuestran no solo que la sociedad REN REN LTDA, cuenta con una tradición legítima y legal por tanto de mejor derecho, sino que además era la única propietaria inscrita al momento de presentar la demanda».3
Además, el Tribunal no atendió el contenido del artículo 690 del estatuto procesal para «determinar la existencia o no de la buena fe por parte de los compradores» e interpretó la disposición 1602 de la codificación sustantiva civil «de manera completamente subjetiva y mutilando el contenido de la misma», toda vez que la firma de las escrituras de venta se realizó sin el cumplimiento de requisitos legales como la capacidad para contratar, situación en virtud de la cual Ren Ren Ltda. no estaba obligada a cumplir lo acordado en tales contratos, contrario a lo que consideró el ad quem.
El quebranto de los artículos 740 a 742, 745, 748, 751 y 1742 del Código Civil -continuó- se produjo porque la sentencia reconoció el derecho de dominio a los demandados «aduciendo erróneamente que fue la sociedad REN REN LTDA. obrando como propietaria del bien quien transfirió los predios a los demandados, aseveración que dista de la realidad ya que quien enajenó los bienes no fue el dueño… sino una tercera persona sin la facultad para vender, la cual era obligatoria para la validez de los contratos…»4, de ahí que el ad quem estaba en la obligación de declarar la nulidad absoluta de los negocios jurídicos aún sin petición de parte, pues el vicio estaba implícito en ellos y «existían las pruebas» que lo evidenciaban.
III. CONSIDERACIONES
1. La admisibilidad de la demanda está sujeta, en principio, al cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, a cuyas voces a la par que es necesaria la mención de las partes y de la sentencia cuestionada, se requiere elaborar una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, y formular por separado los cargos que se esgrimen en contra de la decisión recurrida, exponiéndose los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa, y no basados en generalidades.
En torno de la claridad y precisión a las que se hace referencia, corresponden a las exigencias mínimas que imponen los postulados elementales de la lógica y no a cargas irracionales que impidan acceder al recurso extraordinario de casación, pues no hay que perder de vista que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
2. Cuando acude a la causal primera, el impugnante debe invocar al menos una norma de derecho sustancial que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo5, la cual estime transgredida, cualquiera sea la vía que escoja para encauzar su acusación, pero no le basta con señalar preceptos de esa naturaleza, sino que debe exponer, adicionalmente, la manera como el sentenciador los quebrantó.
Si el ataque se encamina por la vía recta, el recurrente no puede mostrar inconformidad alguna con la apreciación de los medios de prueba, pues esta supone un yerro sobre la existencia, alcance o validez de la norma, sin consideración a la demostración de los hechos, de ahí que se haya sostenido que ese camino reclama del censor «una aceptación total del análisis factual y de la ponderación de los elementos de convencimiento que efectúa el juzgador, para circunscribir la inconformidad a un discurso estrictamente jurídico en relación con los textos legales aplicados, dejados de lado, o a los que se dio una hermenéutica disímil de la que rectamente les corresponde» (CSJ AC, 17 Feb. 2014, Rad. 2008-01311-01).
Por el contrario, cuando se denuncia la infracción indirecta como consecuencia de yerros en la apreciación de las probanzas, de la exposición del reproche debe quedar claro si el quebranto se produjo como consecuencia de un yerro fáctico o de un error de derecho, según se haya incurrido en él en la contemplación objetiva de los medios materiales de convicción o al fijar su eficacia demostrativa acorde con las reglas que disciplinan su aducción, práctica y apreciación; tratándose del último, se deben indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas.
El censor tendrá, entonces, que discutir los razonamientos esenciales y probanzas que le sirvieron de apoyo al juzgador para adoptar la providencia impugnada con el objeto de desvirtuarlos, indicando la incidencia de los yerros, y la manera en que estos llevaron a la violación de los preceptos sustanciales invocados.
2.1. Al denunciar el yerro fáctico, es necesario identificar los medios de prueba sobre los cuales recayó el equívoco, y dejar en evidencia de qué manera se generó su preterición, suposición o tergiversación, haciendo ver que la valoración realizada por el sentenciador fue absurda, alejada de la realidad del proceso o carente de justificación, y por lo tanto condujo a una equivocada resolución del litigio.
Además, la labor del impugnante «no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley» (CSJ SC, 15 Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. 1995-00037-01).
3. El único cargo planteado en la demanda denunció la violación directa de normas sustanciales, una por errónea interpretación, otra presuntamente aplicada de forma indebida y las demás porque dejaron de aplicarse; sin embargo, ninguna de las críticas del recurrente se formuló en un plano estrictamente jurídico que prescindiera por completo de apreciaciones sobre la forma en que el ad quem valoró las pruebas.
Habiéndose apartado de las conclusiones a las que en el campo de la cuestión fáctica llegó el juzgador, las cuales cuestionó con vehemencia, para la Sala es claro que la acusación no puede entenderse dirigida por la vía directa como lo enunció el cargo.
Lo anterior, porque aunque el recurrente hizo alusión a las probanzas en las cuales se fundó la providencia impugnada: los certificados de tradición y libertad de los predios objeto de reivindicación, tanto los allegados con la demanda como los aportados después al replicar dicho libelo, y la copia de las sentencias condenatorias proferidas contra la señora Zoraida Rodas Osorio, quien en nombre de la sociedad demandante, procedió a su enajenación, no refutó ni enfrentó las inferencias que de ellas extrajo el juzgador ad quem.
Concretamente, no criticó al Tribunal por haber considerado que al momento de incoar la acción, la actora no era titular del derecho de dominio sobre el predio denominado «El Lago» en virtud de la venta realizada a Edilberto Navarrete Gutiérrez y José Wilson Palacios Lasso, que precedió a la efectuada a favor de los demandados.
Tampoco le reprochó que estimara que el fallo en el cual se consideró que la tradición de esos bienes fue producto de un delito perpetrado por la señora Rodas Osorio en su condición de representante legal de Ren Ren Ltda., no tuvo repercusiones jurídicas sobre las enajenaciones, porque «fue declarado nulo» y posteriormente, se declaró la prescripción de la acción penal, ni que la decisión de condena dictada en contra de esa persona por estafa a los compradores no produjo efectos frente a los referidos contratos, pues no adoptó medidas respecto de ellos, resultando inane el planteamiento de la apelante sobre la mala fe de los demandados.
Por último, nada dijo frente a la valoración que efectuó el Tribunal de la nota devolutiva proveniente del registrador de instrumentos públicos de Buga que la actora aportó al apelar la sentencia proferida en primera instancia, prueba de la que extrajo que esa inicial determinación obedeció a la existencia de una orden emitida por la Fiscalía 68 de Cali de no registrar ninguna venta, medida que luego fue levantada haciendo posible el registro de los títulos traslaticios del dominio a favor de los señores Velasco Pardo y Hoyos Gutiérrez, sin que en tal proceder pudiera advertirse irregularidad alguna.
Las indicadas reflexiones integraron el razonamiento central en que se fundó la determinación impugnada, de ahí que su cuestionamiento por parte del censor resultaba ineludible.
El recurrente, además, no explicó la forma en la que los yerros atribuidos al Tribunal dieron lugar al quebranto de los preceptos sustanciales invocados, lo que resultaba necesario si se atiende que la vulneración indirecta producto de desaciertos en la valoración probatoria constituye apenas una «violación medio», razón por la cual la comisión del error no es suficiente en sí misma para fundar un ataque en casación.
4. Aún si se interpreta que el recurso planteó dos acusaciones diferentes bajo el amparo de la causal primera: una por la vía directa y otra por la indirecta, situación que impone a la Corte el deber de separarlas y resolver sobre ellas «como si se hubieran invocado en distintos cargos» de conformidad con lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, lo cierto es que en esta hipótesis tampoco habría lugar a la admisión del libelo.
Las razones que fundamentan la inadmisión de la cesura relativa a la comisión de errores de hecho en la valoración de las pruebas documentales que mencionó la actora corresponden a las que ya fueron reseñadas con anterioridad.
Y en cuanto a la denuncia de violación directa de las disposiciones citadas en la demanda, encuentra esta sede que el cargo carece de sustentación, porque el censor no se ocupó de explicar de qué modo ocurrió la transgresión de los textos legales, es decir, ningún esfuerzo realizó por hacer ver por qué los artículos 740 a 742, 745, 748, 1741, 1742 y 1751 del Código Civil eran, necesariamente, los que debían hacerse actuar para solucionar la controversia; no expuso las razones concretas que descartaban la aplicación a la litis del precepto 1602 de la misma obra, ni argumentó por qué el entendimiento que tuvo el juzgador acerca del artículo 946 ejusdem era incorrecto en un plano de estricto derecho.
Las acusaciones formuladas por la vía directa -ha insistido esta Sala- deben dirigirse a «establecer que el sentenciador infringió una norma de derecho sustancial, sin que hayan mediado errores en la contemplación material de los hechos y pruebas, por lo que se trata de un reproche que se desarrolla en un campo estrictamente jurídico, cuya prosperidad depende de que el impugnador consiga demostrar la falta de aplicación de los preceptos llamados a gobernar el caso, la actuación de los que no resultan pertinentes, o la incorrecta interpretación de aquéllos» (CSJ SC, 31 Jul 2014, Rad. 2001-00633-01).
El impugnante, por el contrario, se dedicó a relacionar el contenido de esas normas con los aspectos fácticos de la controversia, cuestionando las conclusiones a las que llegó el ad quem como resultado de la valoración de los medios de prueba recaudados en el proceso; de ese modo, ninguno de los fundamentos expuestos tenía aptitud para servir de apoyo al yerro in judicando que le atribuyó al sentenciador.
Por lo anterior, su acusación no explicó, como le correspondía, en qué consistió la ilegalidad del pronunciamiento de segunda instancia.
5. Las deficiencias advertidas impiden que la Sala asuma el análisis de fondo del libelo, por lo que se inadmitirá éste y se declarará desierto el recurso, según lo establecido en el inciso 4° del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria que se interpuso contra la sentencia de 21 de abril de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación.
En su oportunidad, devuélvase el expediente a la corporación de origen.
Notifíquese.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folio 19, c. Corte.
2 Folio 20, ibídem.
3 Folio 22, ib.
4 Folio 30, ib.
5 Art. 51, Dcto. 2591 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998.