AC115-2015 (2015-02093-00)

2016

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Corte Suprema de          Justicia          

Sala de Casación          Civil              

  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC115-2016  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2015-02093-00  

  

  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis  (2016).  

  

Se  decide el conflicto de competencia surgido entre la Salas  Civil-Familia y Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos  Judiciales de Antioquia y de Medellín, respectivamente.  

            

I. ANTECEDENTES  

  

1.  Mediante providencia de 6 de mayo de 2013, la Sala Civil del Tribunal  Superior de Medellín admitió el recurso de apelación  contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2013 por el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del  proceso ordinario de responsabilidad médica instaurado por  Luis Evelio Restrepo Gallego en contra de la Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paúl (f. 3, c. 2).  

  

2.  Vencido el término de traslado de que trata el artículo  360 del Código de Procedimiento Civil, el 23 de mayo de 2014  la magistrada sustanciadora remitió el proceso a la Oficina de  Apoyo Judicial en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA 14-10145 del 28  de abril y de la Resolución CSJAR 14-337 de 19 de mayo, ambos  de 2014 (f. 15  ídem).  

  

3.  El expediente fue recibido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Antioquia el 17 de julio de 2014 (f.  18 ibídem),  quien lo devolvió al lugar de origen el 17 de marzo de 2015,  por cuanto el término de seis (6) meses conferido por el  Consejo Superior de la Judicatura, «se  encuentra vencido, lo que per se conlleva a la pérdida de  competencia para el proferimiento del fallo por la colegiatura»  (f. 22 ejusdem),  a fin de  que reasumiera su conocimiento.  

  

4.  La Sala Civil resolvió proponer conflicto de competencia, por  considerar que no le asiste razón al órgano colegiado  remitente, por cuanto el vencimiento de tal lapso «implique  pérdida de competencia automática (…), ya que la  labor encomendada no ha sido cumplida…»  (fs. 27 y 28 ídem).  

  

5.  Como consecuencia de lo expuesto, se remitió el expediente a  esta Corporación, donde se surtió el traslado  determinado en el precepto 148 instrumental civil, el cual  transcurrió en silencio.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos Tribunales Superiores, la Corte es la competente  para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de  la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de  justicia, reformado como quedó por el artículo 7º  de la ley 1285 de 2009.  

  

2.  En todos aquellos asuntos tocantes con la resolución de  conflictos, en donde corresponda valorar la competencia del  funcionario emplazado para tales efectos, habida cuenta que atañen  al orden público de la  Nación,  inexorablemente deben observarse las directrices que la constitución  y ley han dispuesto sobre el particular, pues, sin duda alguna, temas  de esas características devienen reservados exclusivamente a  la normatividad pertinente (Artículo 6º C.P.C.).  

  

3.  De conformidad con el numeral 3º del artículo 257 de la  Constitución Política, corresponde al Consejo Superior  de la Judicatura, «[d]ictar  los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la  administración de justicia, …».  En virtud  de dicha atribución constitucional, la Sala Administrativa de  dicho ente, le atañe ejecutar las medidas de descongestión,  entre ellas, «redistribuir  los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo  asignándolos a despachos de la misma jerarquía….»  

  

  

5. En  consecuencia, tales medidas provisionales estaban delimitadas, por el  lapso conferido para que fueran decididos cada uno de los procesos;  por lo que al vencerse aquél, los expedientes debían  retornar al lugar de origen.  

  

Al  respecto, la Sala ha considerado que  

  

[E]se  encargo no fue intemporal, ya que para agotarlo se fijaron seis (6)  meses desde el momento de ingreso para fallo (8 ago. 2014), el cual  transcurrió infructuosamente (8 feb. 2015), perdiendo  atribuciones para proveer.  

  

Ante  dicho fenecimiento, la llamada a desatar el recurso es la Colegiatura  de Medellín, a quien desde un principio le fue asignado por  reparto, habida cuenta que las medidas de descongestión  tomadas por el Consejo superior no fueron absolutas sino  condicionadas, sin que se dispusiera alguna prórroga o  ampliación, ni mucho menos el cambio de Despacho en la misma  Sala de Descongestión o cualquier otro proceder que impidiera  su retorno al beneficiado con la medida»  (CSJ, SC. 18 jun. 2015, rad. 2015-01011-00, citado en auto de 22  sept. 205, exp. 2015-02035.  

  

6.  Descendiendo al caso de autos, se tiene que el recurso de apelación  formulado por el accionante contra la sentencia emitida por el  sentenciador de primera instancia, dentro del proceso ordinario  instaurado por Luis Evelio Restrepo Gallego contra la Fundación  Hospitalaria San Vicente de Paul, ingresó para fallo el 17 de  julio de 2014 (f.  18, c. 2),  sin que dentro del período de seis (6) meses, conferidos para  tal efecto, se hubiera proferido resolución alguna (f.  22 ídem).  Por tanto, al haber fenecido dicho plazo, lo que procedía era  su devolución al Tribunal de origen para que reasumiera su  conocimiento.  

  

Así  las cosas, le asiste razón a la Sala Civil – Familia,  por cuanto una vez expiró el término conferido por el  Acuerdo PSAA14-10145, ya citado, procedió a retornar las  diligencias al lugar de procedencia.  

  

Por  consiguiente y sin que sean necesarias adicionales motivaciones, se  dispondrá la remisión del expediente al juez colegiado  que suscitó el conflicto y se comunicará lo aquí  resuelto al que declinó su conocimiento, en virtud del  vencimiento de las medias de descongestión.  

  

III. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil,  

  

RESUELVE  

  

Primero.-  DECLARAR que el  Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, es la competente  para seguir conociendo del presente proceso.  

  

Segundo.-  DISPONER, en  consecuencia, remitir la actuación al citado despacho,  debiendo también comunicarse esta decisión a la Sala  Civil-Familia de su homólogo de Antioquia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

      

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