AC054-2016 (2015-00393-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

  

AC054-2016  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00393-00  

  

Bogotá,  D. C., quince (15) de enero de dos mil dieciséis (2016).  

  

Se decide la  reposición formulada por los actores contra el auto de 9 de  octubre de 2015, a través del cual se admitió la  demanda.  

  

1. ANTECEDENTES  

1.1.  Pretenden que el proveído se modifique para que se solicite a  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras indicar el lugar de notificaciones personal de los  reclamantes, o surtir a través de ella la notificación  o autorizar que se haga a través de la Alcaldía.  

  

1.2. Los  recurrentes sostienen:  

  

La exigencia del  auto admisorio, de suministrar la dirección de los demandados,  no la pueden cumplir porque éstos no la indicaron en el  proceso de restitución, pues demandaron por medio de la Unidad  de Restitución de Tierras, quien se abstuvo de revelarla. Tal  pedido ignora que los accionados acudieron al pleito pasado como  víctimas de la violencia y no como sujetos comunes de la  justicia ordinaria. Por ello, las cargas procesales que debían  cumplir, están morigeradas por la Ley 1448 de 2011, la cual  estableció un procedimiento especial para atender las demandas  de justicia de los desplazados.  

  

El auto recurrido  les impone una carga lesiva. Saben que los opositores habitan los  predios en disputa, en los cuales es difícil entregar  cualquier comunicación, por las condiciones para acceder a  ellos y la distancia desde los centros poblados.  

  

2.  CONSIDERACIONES  

  

2.1. Con carácter  perentorio dispone el artículo 6° del Código de  Procedimiento Civil que «[l]as  normas procesales son de derecho público y de orden público  (…)»,  razón por la cual ellas son «(…)  de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso, podrán  ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

  

2.2. Con arreglo  a los artículos 382, numeral segundo, y 383, inciso tercero,  ibídem,  el libelo con el cual se formule el recurso de revisión ha de  señalar, entre otros requisitos, el nombre de quienes fueron  parte en el caso donde se dictó el fallo, para que con ellas  se siga el proceso; dicha pieza será inadmisible «(…)  cuando no vaya dirigido contra todas las personas que deben  intervenir en el recurso (…)».  

  

Según el  inciso sexto del precepto últimamente citado, en el auto donde  se admita la demanda «(…)  se dará traslado a los demandados por cinco días, en la  forma que establece el artículo 87»,  disposición ésta a cuyo tenor, dicho «(…)  traslado se surtirá mediante la notificación personal  del auto admisorio de la demanda al demandado (…)».  En coherencia, el artículo 75 del mismo estatuto dispone que  «[l]a  demanda con que se promueva todo  proceso deberá contener:  (…) 11. La dirección (…) donde el demandante y  su apoderado recibirán notificaciones personales, y donde han  de hacerse al demandado (…) o la afirmación de que se  ignoran, bajo juramento (…)»  (resalta la Sala).  

  

2.3. Los  presupuestos normativos puestos de presente explican, por sí  solos, porqué no es posible cambiar la forma dispuesta en el  auto recurrido para enterar a los opositores la existencia del  proceso y dicha providencia. La ley procesal manda que el traslado se  dé mediante la notificación personal, a la cual se  puede llegar de la manera prevista en los artículos 314, 315,  318 y 320 ejúsdem;  y ello fue lo ordenado en el auto de admisión. Cambiarlo,  implicaría desconocer, sin más, aquel principio según  el cual las normas procesales son derecho y de orden público.  

  

Como el  procedimiento civil de modo expreso concibe los mecanismos para  noticiar a los demandados, no es dable echar mano de la analogía  que con relación a la Ley 1448 de 2011 implícitamente  se propone ni menos tomar senderos por los cuales el legislador no  quiso hacer transitar esta clase de contiendas.  

  

«Aunque  la ley se refiere a la revisión extraordinaria como un  recurso, ello no significa que se trate de una prolongación  del caso donde se dictó el fallo objeto de revisión, y  mucho menos que uno y otro sea el mismo proceso o la misma cosa; no,  claro que no. Porque a partir del señalado medio de  impugnación ha de instrumentarse un proceso por completo  distinto del anterior, es por lo que el estatuto procesal no solo  manda que el recurso se presente a través de una demanda, para  la cual determinó, al lado de los generales de que trata el  artículo 75, unos puntuales requisitos especiales, sino que al  mismo tiempo concibió el procedimiento a imprimírsele a  partir de su presentación, tal y como lo muestran los  artículos 381 a 385 del Código de Procedimiento  Civil»1.  

  

«Por  lo anterior y porque los preceptos particulares  determinan  la manera mediante la cual los  demandados deben ser enterados, en la  revisión no es posible vincular a uno de éstos (…)»2,  de la manera propuesta en el recurso de reposición de ahora, o  sea, por medio de quien los representó en la causa fenecida o  por conducto de la Alcaldía. «(…)  Si ello fuese posible, significaría que cualquier opositor  también podría ser notificado a través de quien  lo representó en ese caso como apoderado judicial. Y si ello  fuese posible, el legislador no hubiese determinado la manera como  debía notificarse al extremo opositor en esta extraordinaria  causa impugnaticia»3.  

  

Además, el  que a los actores les resulte dificultoso gestionar la vinculación  de los accionados en los predios involucrados, o que el proceso  consumado no indicase dirección alguna para noticiarlos o,  incluso, la posición asumida por la Unidad de Restitución  de Tierras sobre el particular, no imposibilita aplicar las normas  relacionadas en precedencia, cuya finalidad no es otra que construir  a plenitud el debido proceso, como lo concibe el artículo 29  de la Carta Política, de tal forma que se garantice a todos  los opositores el legítimo derecho a defenderse.  

  

2.4.  Incontrovertible es, antes de instaurarlo, a los gestores del recurso  de revisión les correspondía constatar con certeza no  solo entre quiénes se protagonizó el litigio de  restitución de tierras, porque contra ellos debían  promoverlo, sino la dirección donde cada uno de los mismos  recibía notificaciones personalmente. Desde luego, esta es una  carga procesal, propia, privativa, exclusiva y excluyente de la parte  demandante, que ha de acometer de manera responsable, seria y leal,  so pena de hacerse acreedora a las consecuencias procesales,  pecuniarias y disciplinarias correlativas, acorde con los artículos  37, numeral tercero, 71, numeral primero, 72, 73, 140, 146 y 319 del  Estatuto Procesal Civil.  

  

«De  conformidad con el artículo 95-7 de la Constitución, el  ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta, tales  como el debido proceso y el acceso a la justicia, implica así  mismo el ejercicio de responsabilidades que también se pueden  consolidar en el ámbito procesal y sustancial.4  Resulta plausible entonces que en los diversos trámites  judiciales, la ley asigne a las partes cargas para el ejercicio de  los derechos y del acceso a la administración de justicia5,  que sometidas a los límites constitucionales previamente  enunciados, resultan plenamente legítimas.  

  

«En  criterio de la Corte Suprema de Justicia que ha sido acogido por esta  Corporación6,   las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la  ley que comportan o demandan una conducta de realización  facultativa, normalmente establecida en interés del propio  sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él  consecuencias desfavorables, como la preclusión de una  oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida  del derecho sustancial debatido en el proceso7.De  allí que la posibilidad de las partes de acudir a la  jurisdicción para hacer efectiva la demanda de sus derechos en  un término procesal específico, son cargas procesales  que puede válidamente determinar el legislador en los términos  señalados.  

  

«La  jurisprudencia de esta Corte, se ha apartado explícitamente de  avalar un criterio de desconocimiento de las responsabilidades de las  partes en el proceso, lo cual, ha estimado, atentaría contra  los mismos derechos que dentro de él se pretenden proteger, y  llevaría al efecto contrario: a la inmovilización del  aparato encargado de administrar justicia,8  o al menos a la afectación significativa de su debido  funcionamiento, lo que revertiría a la postre en un perjuicio  al interés general. Autorizar libremente el desconocimiento de  tales cargas, implicaría el absurdo de permitir que se  propenda por perseguir intereses a través de la jurisdicción  sin limitaciones ni restricciones procesales, incluso alegando  libremente la propia culpa o negligencia9,  perspectiva que a todas luces inadmite el derecho (…)10»11.  

  

2.5. No se  repondrá la providencia en cuestión.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

  

RESUELVE:  

  

No reponer el  auto de 9 de octubre de 2015, donde se admitió la demanda de  revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

Magistrado  

1          CSJ SC. Auto de          11          de junio de          2015,          Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.  

2          CSJ SC. Auto de          11          de junio de          2015,          Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.  

3          CSJ SC. Auto de          11          de junio de          2015,          Radicación #11001-02-03-000-2014-01502-00.  

4          Corte Constitucional. Sentencias C-095 de 2001; C-662 de 2004.  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.  

6          Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17          de septiembre de 1985, que resolvió una reposición,          Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá,          Colombia, Año de 1985, pág. 427. Criterio acogido en          la sentencia C-662 de 2004.  

7          Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.  

8          Corte Constitucional. Sentencia C-1104 de 2001.  

9          Corte Constitucional. Sentencia C-1512 de 2000.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C-662 de 2004.  

11          Corte Constitucional, Sentencia          C-227 de 30          de marzo de          2009.  

      

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