CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1621-2016 Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00904-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de enero de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de amparo acumuladas promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de las acciones constitucionales a las que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al inadmitir las acciones populares que promovió contra las oficinas ubicadas en la ciudad de Bogotá, de los Bancos de Bogotá S.A., Davivienda S.A. y Citibank S.A.

Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «ADMIT[A] y tramit[e] de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA [sus] ACCION[ES] POPULAR[ES] O EN SU DEFECTOSE CONCEDA LA APELACIÓN (…); que oficie al ente accionado a fin de que aporte copia del certificado de existencia y representación [legal]» y, además, «[c]opiar [su] tutela y remitirla a la oficina judicial de reparto [de] Manizales (…) a fin de que se tramite tutela contra la [D]efensora del pueblo en Caldas» (fl. 1, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de las acciones judiciales referidas en líneas anteriores, pese a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, lo «requirió a fin de que aportara copia del certificado de existencia y representación [legal] de la [entidad] accionada», pretendiendo «inaplicar» la citada norma.

Señala que, aunque interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la citada determinación, pues «no es legal que en una acción de raigambre CONSTITUCIONAL, se exijan requisitos por encima de los impone el art. 18 de la Ley 472», el juzgado mantuvo incólume su decisión y denegó la concesión de la alzada, lo que lesiona las prerrogativas superiores invocadas (ibídem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Procuradora Regional de Risaralda indicó que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que

«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fls. 7 y 8, ibídem).

La Personera y el apoderado judicial del Municipio de Pereira, coincidieron en alegar su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no solo no tuvieron ninguna injerencia en las decisión que ahora censura el interesado, sino que las mismas fueron proferidas por una autoridad jurisdiccional en ejercicio de sus funciones (fls. 12 a 14 y 19 a 21, Cit.)

Finalmente, el Secretario del Despacho judicial accionado remitió copia autentica de los expedientes contentivos de las acciones populares que se acusan (fl. 24, íd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras considerar que el amparo se torna «prematur[o], porque a la fecha de presentación (7 de diciembre de 2015), aún no había tenido lugar una decisión definitiva sobre el rechazo de las demandas populares, proveído que es recurrible a las voces del artículo 36 de la Ley 472 de 1998; aunque cosa distinta ocurre con la demanda bajo radicación 2015-324, en la que (…), se adoptó tal decisión de rechazo el 3 de diciembre de 2015, allí se omitió interponer el recurso del caso» (fls. 182 a 185, íd.).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 189, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra las providencias proferidas el 3 de diciembre pasado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, por medio de las cuales, entre otras, se dispuso «NO REPONER» los autos de 25 de noviembre anterior, mediante los cuales se inadmitieron las acciones populares que el señor Javier Elías Arias Idárraga promovió en contra de los Bancos de Bogotá S.A., Davivienda S.A. y Citibank S.A. ubicados en diferentes direcciones de la ciudad de Bogotá D.C.1, pues en su sentir, al solicitar allegar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, se le impuso una carga que no se encuentra contemplada en la Ley 472 de 1998.

3.No obstante, establecido lo anterior, es del caso señalar que examinadas tales determinaciones, con el límite propio del juez constitucional, se concluye que carecen de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, y que por tanto, no pueden calificarse de antojadizas o caprichosas.

Se arriba a la anterior conclusión, pues el Juzgado convocado para decidir de la manera como lo hizo, en punto de inadmitir las acciones populares y requerir al gestor del amparo para que allegue los referidos certificados, precisó en síntesis, que ello es necesario para

«establecer la competencia para conocer de es[e] asunto, toda vez que el accionante manifiesta que la vulneración se presenta en Bogotá, pero no prueba que el domicilio principal es en Pereira, ello para dar cumplimiento a los parámetros señalados en auto de octubre 9 de 2015 proferido por el doctor Fernando Giraldo Gutiérrez, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en lo pertinente se transcribe:

Por consiguiente, fue precipitada la declaratoria de incompetencia del Juez de Pereira, dado que, al no ser idónea la fijación delimitada por el accionante y existir vacíos en sus memoriales por no cumplir con los requerimientos de los artículo 75 a 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a la materia de conformidad con el 44 de la Ley 472 de 1998, lo razonable era solicitarle todas las aclaraciones a que hubiere lugar, antes de adoptar esa determinación y, una vez dilucidados, entrar a resolver lo pertinente”».

Y para mantener incólume al anterior decisión, el Despacho Judicial puntualizó, que

«[e]n el auto objeto del recurso se explicaron los motivos por los cuales fue inadmitida la demanda, no siendo una decisión caprichosa sino en obedecimiento a las directrices de la Corte Suprema de Justicia (…).

Como quien demanda ha decidido optar por el fuero personal en lugar del fuero real, deberá probar debidamente que el domicilio de la accionada se encuentra en esta ciudad» (fls. 25 a 181, íd.).

4.Puestas así las cosas, al margen de que esta Corporación comparta íntegramente o no los citados pronunciamientos, se concluye que no pueden tildarse de antojadizos o caprichosos, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, pues la diferencia de criterio que expone la parte aquí interesada no permite, por sí solo, predicar el quebranto de los derechos cuya protección invoca, siendo que en las decisiones censuradas se observaron las normas que eran aplicables para el caso concreto; de allí que la determinación impartida no se ofrezca absurda o contraria al ordenamiento que el legislador dispuso para ello, máxime, si se tiene en cuenta que el actor en sus acciones populares, especifica y expone los hechos materia de la queja, como tampoco el domicilio principal de la entidad accionada.

5.Téngase presente, como repetidamente lo ha señalado la Corte, que el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si,

«se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado» (CSJ STC, 11 may. 2011, Rad. 0183-01; reiterada entre otra en STC507-2015).

Análogamente, la acción de tutela, ha dicho la Corte,

«no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01 y STC507-2015).

En un caso de contornos similares, esta Sala consideró que

«En el caso sub examine, la imputación de la vulneración se predica específicamente de las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal, cuanto integrantes de la Rama Jurisdiccional y, por lo mismo, con este entendimiento se comprende la iniciación de la acción contra la Nación-Rama Judicial.

Con estas premisas, de la providencia de 10 de octubre de 2007 declarando inadmisible el recurso de apelación y del auto apelado de 21 de agosto de 2007 del Juzgado rechazando la demanda de acción popular, no se evidencia una actuación arbitraria, antojadiza, irreflexiva configurativa de una vía de hecho. Por el contrario, exponen con suficiencia y rigor la fundamentación fáctica y normativa, la cual, independientemente de compartirse, de ninguna manera comportan reproche alguno.

A dicho propósito, el Tribunal al inadmitir el recurso de apelación, sustentó la decisión en los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, en la jurisprudencia constitucional, concluyendo su regulación respecto de las sentencias, la consagración de la reposición frente a los autos de trámite, incluido el auto de rechazo de la demanda, señalando con los principios inspiradores de la acción popular, que dicha norma no vulneraba el derecho de defensa, el principio de igualdad y el acceso a la administración de justicia y que conforme a la regulación integral de los recursos no procede dicho recurso respecto del auto de rechazo de demanda.

Por su parte el Juzgado en la providencia que rechazó la demanda por no haber sido subsanada en tiempo allegando el certificado de existencia y representación de la entidad demandada requerido, consideró de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998 viable la aplicación supletoria de las normas del C. de P.C. en las acciones populares en los aspectos no regulados, debiendo acreditarse la existencia y representación legal de la persona jurídica y exigiéndola exigió con fundamento en los numerales 3º y 4º del artículo 75 del C. de P.C. en consonancia con el artículo 18 de la expresada Ley» (CSJ STC, 22 ene. 2008, rad. 2007.02089-00).

6. Por otro parte, en lo que respecta a la petición tendiente a que se ordene remitir copia de sus tutelas a la oficina judicial de reparto en la ciudad de Manizales, a fin de que se inicien acciones constitucionales contra la Defensoría del Pueblo de dicha ciudad, es preciso reiterar al actor, que tal y como se lo ha manifestado la Sala en anteriores oportunidades, dentro de las funciones de esta Corporación no está la de promover acciones de amparo a petición de los interesados, ni tampoco la expedición de copias en gratuidad, luego entonces, es una obligación única y exclusiva del actor, bajo su responsabilidad, acudir directamente ante las autoridades que considere en el aludido municipio, con el fin de interponer las acciones que tenga a bien.

7.Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Radicado No. 2015-001069-00, No. 2015-001065-00, No. 2015-00324-00, No. 2015-01045-00, No. 2015-01076-00, No. 2015-01079-00, No. 2015-01083-00, No. 2015-01084-00, No. 2015-01088-00, No. 2015-01089-00, No. 2015-01092-00, No. 2015-01093-00, No. 2015-01099-00, No. 2015-01100-00, No. 2015-01039-00, No. 2015-01042-00, No. 2015-01049-00, No. 2015-01052-00, No. 2015-01057-00.

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