Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16897-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03781-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide la acción de tutela que Ricardo Enrique Bernal Bernal promueve contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estima vulnerador por la autoridad judicial accionada, quien confirmó la sentencia que declaró la unión marital de hecho que demando Diana Alexandra Martínez Morales, sin tener en cuenta que la etapa probatoria se agotó sin la práctica de los testimonios que solicitó a su favor.
Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto todas las actuaciones que en el referido juicio se adelantaron con posterioridad al cierre de la etapa probatoria y en su lugar se convoque a los testimonios que solicitó en la contestación de la demanda.
1. Diana Alexandra Martinez Morales presentó demanda para que se declara que ella y el actor convivieron en unión marital de hecho desde el 19 de diciembre de 2007 hasta el 18 de julio de 2013, y que como consecuencia de ello se constituyó una sociedad patrimonial, cuyo activo estaba integrado por un bien inmueble, y dos vehículos automotores.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, autoridad que admitió la demanda y ordenó la notificación del convocado.
3. Dentro de la oportunidad concedida el actor contestó la demanda, manifestando que entre aquel y la demandante solamente existió una relación de noviazgo, razón por la cual formuló las excepciones que denomino inexistencia de la relación marital de hecho, prescripción extintiva de la acción y enriquecimiento sin causa.
De acuerdo con el expediente contentivo del trámite cuestionado, el actor solicitó que se tuvieran como pruebas, 11 documentos que adjuntó a su escrito de defensa.
4. En providencia de 6 de agosto de 2015, el juzgado dio apertura a la etapa probatoria, decretando como tal los documentos que ambos extremos allegaron, así como también, ordenado escuchar el testimonio de Leonardo Martínez Morales y Luz Emilia Morales Cuellar, cuya práctica fue solicitada por la parte demandante.
5. Contra la anterior decisión, ningún recurso se formuló.
6. Evacuadas las pruebas ordenadas, el actor, mediante escrito radicado el 16 de octubre de 2015 solicitó que se fijara fecha para evacuar las pruebas testimoniales que solicitó al contestar la demanda, adjuntando a su escrito copia del documento que afirma haber radicado en el estrado judicial.
7. En providencia de 21 de octubre de 2015 el despacho denegó la referida solicitud, pues verificado el escrito radicado en el despacho, cuya foliatura no había sido alterada, se advierte que el demandado en su defensa solamente solicitó la práctica de pruebas testimoniales, cuyo decreto fue ordenado en auto de 6 de agosto anterior.
Así las cosas, en proveído de la misma fecha, dispusieron dar traslado para alegatos de conclusión.
8. Contra la anterior decisión, el actor formuló recuso de reposición y en subsidio apelación.
9. En providencia de 28 de abril de 2016 el Juzgado desató adversamente el recurso de reposición.
10. Una vez concedida la apelación, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 17 de mayo de 2017 confirmó la negativa en el decreto de las pruebas solicitadas por el actor.
11. Devuelto el expediente al Juzgado de origen, el 19 de abril de 2018 se emitió sentencia en la que se declaró la unión marital de hecho, y por tanto la conformación de una sociedad patrimonial de hecho.
12. Apelada la anterior determinación, la misma fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
13. El demandado acude al amparo constitucional por estimar que la actuación antes descrita vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que no se le permitió ejercer de manera adecuada su derecho de defensa. Señala que le resuelta sospechoso que las copias de su contestación si cuenten con el folio contentivo de la solicitud de pruebas testimoniales, pero el mismo no obre en el escrito que radicó ante el juzgado.
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 30 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en los procesos involucrados en la presente controversia, y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos establecidos por la ley, lo hizo caracterizándola con el principio de inmediatez, entre otros.
La mencionada característica, vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente». (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abr 2009, Exp. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En el presente caso aduce el accionante que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, pues emitieron sentencia sin que previo a ello se escucharan los testimonios de las personas que indicó en el escrito de contestación de la demanda. Afirma que radicó dicho memorial completo, no obstante, de forma sospechosa el folio en donde se indican los nombres de las referidas personas, desapareció.
Sucede, sin embargo, que verificado el trámite que se ha surtido en el proceso objeto de la queja constitucional, posible es advertir que discusión de similares características a la que aquí se plantea fue resuelta por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.
Dicha autoridad, mediante providencia de 12 de mayo de 2017 resolvió el recurso de apelación que el demandado formuló contra el auto que negó el decreto de pruebas del actor, y advirtió que su negativa se encontraba fundada, toda vez que los testimonios no fueron solicitados de manera oportuna, ya que al verificarse el expediente posible era concluir que con la contestación de la demanda no se hizo solicitud al respecto, luego, la petición que realizada con posterioridad se torna extemporánea por lo que en garantía del derecho de defensa de la demandante, imposible es su decreto.
De manera concreta, explicó el Tribunal:
«Revisada la actuación con base en las normas que regulan el asunto, esta funcionaria encuentra acertada la decisión del juez de primera instancia, en consecuencia se confirmará el auto recurrido con fundamentos en las siguientes razones:
Al tenor del artículo 174 del C.P.C. “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” (subrayado ajeno al texto), a fin de garantizar a las partes su derecho constitucional al debido proceso.
Ahora bien, se observa que desde el 6 de agosto de 20151 se abrió a pruebas el presente proceso, teniendo como pruebas de la parte demandante las documentales aportadas en la demanda y las testimoniales solicitadas en su escrito. De igual manera tuvo como pruebas de la parte demandada los documentos aportados con la demanda; auto que fue notificado por estado el 11 de agosto de 2015 sin que el mismo hubiese sido objeto de recurso.
Es solo después de practicadas las pruebas y al correr el traslado para alegar que el apoderado del demandado solicita se le decreten y practiquen las pruebas testimoniales, que afirma fueron pedidas en el escrito de contestación lo cual no corresponde a lo que aparece en el expediente, puesto que el demandado solo relacionó en su contestación prueba documental. Debe tenerse en cuenta también su conducta procesal que fue acorde con su solicitud de pruebas, toda vez que dejó que el proceso se adelantara casi en su totalidad en completo silencio con respecto a las pruebas decretadas, en señal de conformidad.
En todo caso la afirmación del demandado solo queda en eso, pues no hay evidencia de falla alguna por parte del Juzgado que pudiera vulnerar los derechos del demandado y como es evidente, no es esta la oportunidad para solicitar pruebas2, por lo que lo decidido por la juez se encuentra acertado.
Lo aquí ocurrido con respecto a las pruebas del demandado solo es atribuible a su proceder al momento de contestar la demanda, y no hay fundamento legal para acceder a lo ahora pretendido por el reclamante.
Dicha decisión, además contener motivaciones razonables, no pueden ser objeto de verificación del juez de tutela, pues entre la referida determinación y la fecha en que se formuló la solicitud de amparo -26 de noviembre de 2018-, trascurrió un periodo superior al que la jurisprudencia constitucional ha estimado razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir que el amparo invocado está abocado al fracaso por lo que se procederá a realizar la declaratoria pertinente en la parte decisoria de esta providencia
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Visible a folio 95 ídem.
2 Art. 183 del Código de Procedimiento Civil