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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC518-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00768-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación formulada por Miriam Jaramillo Betancur frente al fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la tutela que la recurrente le promovió a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Neira; extensiva a las partes e intervinientes en la litis radicada bajo el número 2014-00077-00.
ANTECEDENTES
1 Por intermedio de apoderado judicial, la precursora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa; en consecuencia, imploró como medida provisional “la suspensión de la diligencia de secuestro prevista para el 10 de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., dentro del verbal de simulación” que le adelantó Manuel de Jesús Jaramillo Betancur (fl. 24).
Señaló en síntesis, que luego de encontrarse suspendido el cumplimiento de la sentencia emitida en el aludido juicio por habérsele concedido el recurso extraordinario de casación y amparo de pobreza, el juez de primer grado por auto de 6 de julio de 2017, “a efectos de materializar la medida cautelar” sobre el bien objeto de simulación, comisionó para tal propósito al titular del Promiscuo Municipal de Neira, pese a haber perdido competencia para seguir conociendo del negocio.
Adujo que, por lo anterior, el pasado 5 de octubre puso de presente que se había incurrido en las causales 1 y 2 del artículo 133 del C.G.P., a fin de que se ordenara retrotraer lo surtido desde el proveído que admitió la alzada, y se dispusiera la devolución del despacho; sin embargo, como la diligencia se programó para el 10 de noviembre del año pasado, acude a esta herramienta por cuanto su requerimiento no alcanzará hacer atendida antes de que se practique el secuestro, con el cual se le causarían grandes perjuicios.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El estrado querellado manifestó que aún no se ha decidido el requerimiento nulitivo que incoó la actora con el mismo discurso que expuso en el libelo introductorio.
Manuel de Jesús Jaramillo Betancur se opuso a las pretensiones de la convocante, arguyendo que la concesión del recurso suspendió el cumplimiento del veredicto, más “NO LA PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, respecto de las cuales el a quo conserva facultades de dirección, al tenor de lo previsto artículo 323 ibídem.
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego impetrado, tras estimar que si el asunto “pende de una decisión de la Juzgadora de conocimiento, mal puede pretenderse que el juez constitucional intervenga a la par”, so pretexto de abrigar prerrogativas superiores (fl.65)
LA IMPUGNACIÓN
El peticionario reiteró lo manifestado en el escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, esta vía fue instituida para la salvaguarda de las garantías fundamentales, cuando sean conculcadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otros senderos de defensa.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de providencias, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el sub examine, de entrada se observa que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto tal como lo precisó el Tribunal, la gestora busca utilizarla como un mecanismo alterno a los instrumentos ordinarios, pues si aún no se ha resuelto la solicitud de nulidad que planteó ante el estrado cognoscente, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del C.G.P., es decir, con fundamento en los mismos argumentos en que soporta esta queja, no puede pretender que el operador constitucional intervenga en su devenir anticipándose a las decisiones que le corresponde adoptar a los jueces de la causa, por ser el escenario pertinente para discutir las inconformidades que aquí se platean.
De modo que, si la pretensora puso en marcha el camino idóneo contemplado en la ley para proteger sus intereses dentro de la actuación judicial que cuestiona, resulta anticipada la proposición de la tutela, ya que ésta no puede emplearse de manera paralela o sin agotar los recursos que consagra el orden jurídico, dado su carácter esencialmente subsidiario.
Frente al anterior tópico, esta Corporación ha sostenido:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley.» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01).
4. En consecuencia, en este evento además fenecer la circunstancia que generó el inconformismo, se estructura la causal de improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la refrendación de la determinación del Tribunal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÀLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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