STC518-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC518-2018  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2017-00768-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se resuelve la  impugnación formulada por Miriam Jaramillo Betancur frente al  fallo proferido el 21 de noviembre de 2017 por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  dentro de la tutela que la recurrente le promovió a los  Juzgados Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo  Municipal de Neira; extensiva a las partes e intervinientes en la  litis  radicada bajo el número 2014-00077-00.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1        Por  intermedio de apoderado judicial, la precursora reclamó la  protección de los derechos al debido proceso y defensa; en  consecuencia, imploró como medida provisional “la  suspensión de la diligencia de secuestro prevista para el 10  de noviembre de 2017 a las 10:00 a.m., dentro del verbal de  simulación”  que le adelantó Manuel de Jesús Jaramillo Betancur (fl.  24).  

  

Señaló  en síntesis, que luego de encontrarse suspendido el  cumplimiento de la sentencia emitida en el aludido juicio por  habérsele concedido el recurso extraordinario de casación  y amparo de pobreza, el juez de primer grado por auto de 6 de julio  de 2017, “a  efectos de materializar la medida cautelar”  sobre el bien objeto de simulación, comisionó para tal  propósito al titular del Promiscuo Municipal de Neira, pese a  haber perdido competencia para seguir conociendo del negocio.  

  

Adujo  que, por lo anterior, el pasado 5 de octubre puso de presente que se  había incurrido en las causales 1 y 2 del artículo 133  del C.G.P., a fin de que se ordenara retrotraer lo surtido desde el  proveído que admitió la alzada, y se dispusiera la  devolución del despacho; sin embargo, como la diligencia se  programó para el 10 de noviembre del año pasado, acude  a esta herramienta por cuanto su requerimiento no alcanzará  hacer atendida antes de que se practique el secuestro, con el cual se  le causarían grandes perjuicios.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

El  estrado querellado manifestó que aún no se ha decidido  el requerimiento nulitivo que incoó la actora con el mismo  discurso que expuso en el libelo introductorio.  

Manuel  de Jesús Jaramillo Betancur se opuso a las pretensiones de la  convocante, arguyendo que la concesión del recurso suspendió  el cumplimiento del veredicto, más “NO  LA PRÁCTICA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES”, respecto  de las cuales el a  quo conserva  facultades de dirección, al tenor de lo previsto artículo  323 ibídem.  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego impetrado, tras estimar que si el asunto “pende  de una decisión de la Juzgadora de conocimiento, mal puede  pretenderse que el juez constitucional intervenga a la par”,  so pretexto de abrigar prerrogativas superiores (fl.65)  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  peticionario reiteró lo manifestado en el escrito genitor.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De  conformidad con el artículo  86 de la Carta Política, esta vía fue instituida para  la salvaguarda de las garantías fundamentales, cuando sean  conculcadas o seriamente amenazadas por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otros senderos de defensa.  

  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de providencias, el  resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de  una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        En  el sub  examine,  de entrada se observa  que la petición de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por cuanto tal como lo precisó el Tribunal, la  gestora busca utilizarla como un mecanismo alterno a los instrumentos  ordinarios, pues si aún no se ha resuelto la solicitud  de nulidad que planteó ante el estrado cognoscente, con base  en los numerales 1 y 2 del artículo 133 del C.G.P.,  es decir,  con  fundamento en los mismos argumentos en que soporta esta queja, no  puede pretender que el operador constitucional intervenga en su  devenir anticipándose a las decisiones que le corresponde  adoptar a los jueces de la causa, por ser el escenario pertinente  para discutir las inconformidades que aquí se platean.  

  

De modo que, si  la pretensora puso en marcha el camino idóneo contemplado en  la ley para proteger sus intereses dentro de la actuación  judicial que cuestiona, resulta anticipada la proposición de  la tutela, ya que ésta no puede emplearse de manera paralela o  sin agotar los recursos que consagra el orden jurídico, dado  su carácter esencialmente subsidiario.  

  

Frente al anterior  tópico, esta Corporación ha sostenido:  

  

«(…)  el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud  de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la  preservación de los derechos, el medio judicial de protección  es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable  quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por  lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se  pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para  tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.» (CSJ  STC 22  feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad,  000183-01).  

  

4.        En  consecuencia, en este evento además fenecer la circunstancia  que generó el inconformismo, se estructura la causal de  improcedencia contemplada en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, imponiéndose la refrendación  de la determinación del Tribunal.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÀLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

4      

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