STC519-2018

2018

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC519-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00014-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la tutela instaurada por Generali Colombia Vida Compañía  de Seguros S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados  José Omar Bohórquez Vidueñas. Ricardo León  Carvajal Martínez y Martín Agudelo Ramírez.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio  de responsabilidad civil contractual que le iniciaron Ana Dolly  Cortes de Walker, Paula, Juliana y Lorenza Walker Cortes.  

2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  

  

2.1.-  El señor Hernán Walker Escobar (q.e.p.d.) tenía  la calidad de asegurado en virtud del «contrato  seguro de vida» suscrito  entre Generali Vida y el Fondo de Empleados de Interconexión  Eléctrica, «con  una vigencia inicial entre el 1º de abril de 2013 y el 1º  de abril de 2017 y, una renovación del contrato del 1º de  abril de 2014 al 1º de abril de 2015».  

  

2.2.-  Destaca que en la póliza No. 4002426  «se  consagraba, en la sección 2.4 del clausulado general, la  imposibilidad de acumular la indemnización por incapacidad  total y permanente con el amparo por muerte del asegurado  incapacitado».  

  

2.3.-  Releva que Walker Escobar el 6 de noviembre de 2017 realizó  una reclamación por «incapacidad  total y permanente» por  lo que se procedió a afectar el amparo por ese motivo y a  desembolsar la suma correspondiente en el mes de enero del año  2015.  

  

2.4.-  Anota que con el fallecimiento de Hernán Walker Escobar el 13  de febrero de 2015 (paro respiratorio), la cónyuge e hijas   «presentan  reclamación a Generali Vida el 25 de febrero de 2015 arguyendo  su calidad de beneficiarias en el contrato de seguros  instrumentalizado en la póliza No. 4002426 y pretendiendo  afectar el amparo por muerte», empero  tal petición fue objetada  «ya que de conformidad con el clausulado general de la póliza  No. 40002426, en la sección 2.4, expresamente se consagraba la    imposibilidad de acumular el amparo de incapacidad total y  permanente».  

2.5.  Que inconformes por lo anterior la esposa y descendientes del  causante promovieron el asunto de marras, trámite dentro del  cual el juez de primer grado en sentencia del 5 de abril de 2017 negó  las pretensiones.  

  

2.6.  El colegiado recriminado al desatar la alzada en providencia de 11 de  octubre pasado, revocó en su integridad la del a-quo,  «luego  de apelar a la condición de consumidores financieros de los  beneficiarios del contrato de seguro, de forma desafortunada y dando  un alcance indebido al artículo 842 del Código de  Comercio, que consagra la representación aparente, entiende  que el corredor de seguros Willis Colombia, quien suministró  el documento a partir del cual las demandantes hicieron la  reclamación a la compañía, representaba a  Generali Vida».  

  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se ordene «proferir  nuevamente la sentencia que resolvió la segunda instancia del  proceso de la referencia, observando y aplicando debidamente las  normas sustanciales que permite resolver el litigio» (fls.  139-168 Cdno. 1).  

  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

La  autoridad censurada explicó las razones de sus argumentos en  el fallo de segundo grado objeto de debate.  

  

El  Juzgado de conocimiento reseñó cada una de las  actuaciones adelantadas en su instancia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y fáctico,  enfila su inconformismo, contra el fallo de segunda instancia que  revocó la decisión de fondo del a-quo.  

  

3.-  Obra como acreditación que atañe con el asunto que  ahora concita la atención de la Corte:  

  

3.1.-  Póliza No. 4002426 (fls. 76-100).  

  

3.2.  «Recibo  de indemnización»  por  concepto de pérdida de la capacidad la suma de $120.000.000  suscrito por el fallecido Hernán Walker Escobar el 21 de enero  de 2015 (fl. 123).  

  

3.3.-  Escrito de la demanda promovida por Ana Dolly de Walker y otras  contra Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A.  (aquí accionante)(fls. 15-19).  

  

3.4.-  Contestación al libelo, en el que alegó como «1.  El contenido y alcance del contrato de seguro celebrado entre  Generali Vida y el FEISA están determinados únicamente  por los documentos que hacen parte de la póliza mediante la  cual se materializó dicho contrato; 2.  El amparo por incapacidad total y permanente no es acumulable con el  amparo por muerte; 3.  Falta de legitimación en la causa por Generali respecto de los  perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de  información; 4.  Nulidad relativa: reticencia del asegurado e  5.  Improcedencia del pago de intereses moratorios desde la reclamación»  (fls.  64-75).  

  

3.5.-  Acta audiencia de fecha 5 de abril de 2017 en la que consta que el  Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín,  resolvió «niega  las pretensiones invocadas por la parte demandante»  (fls. 129-131).  

  

3.6.-  Acta de «audiencia  de fallo»  de  11 de octubre de 2017 en la que al desatar la alzada interpuesta  el  tribunal acusado revocó la sentencia del a-quo  y,  en su lugar, dispuso «(…)  Segundo: Condenar a GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE  SEGUROS S.A., pagar a las ciudadanas ANA DOLLY CORTÉS DE  WALKER y PAULA WALKER CORTÉS, JULIANA WALKER CORTÉS y  LORENZA WALKER CORTÉS, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS  MILLONES DE PESOS ($132.000.000) …» (fls.  134-136).  

  

3.7.-  Correo electrónico a través del cual remitieron el  audio correspondiente al fallo de segunda instancia.  

  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto de la providencia  proferida el 11 de  octubre de 2017, adoptada por la sala recriminada, ha de señalarse  que contrario  sensu  a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomalía  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación  del fallo que le fue desfavorable.  

  

Lo  apuntado en vista que aquel, en primer lugar, precisó que  «(…)  se tiene que a este {consumidor financiero} ha de brindársele  una información adecuada, pues no por nada la correspondiente  legislación, esto es, la Ley 1328/09… al ser la  demandada una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera  debe operar con la debida diligencia frente a los consumidores con el  fin de que estos reciban la información y atención  debida, ello lo contempla el literal a) art. 3 Ley 1328/09,  información que debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna  como reza el literal c) de tal norma…» (min.  22:08 a 24:36).  

  

Anotó  que  «sobre  las clausulas en el contrato de seguro la Corte Suprema de Justicia  en fallo 29 de enero de 2015, rad. 2015-00036 basándose en los  artículos 1048 C. Co., 44 Ley 45/90, 184 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, así como las circulares externas  0007/96 y 076/99 emitidas por la Superintendencia hoy Financiera de  Colombia, deja en claro que los amparos básicos y las  exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera  pagina de la póliza lo que debe ser  destacado y resaltado …  tales supuestos también aplican a las coberturas, pues así,  se infiere de la normatividad en cita y sobre todo en lo referente a  la acumulación o no que procede respeto a los amparos,  agregándose el contenido de la póliza, el art. 1047 del  C. Co., da los parámetros pertinentes … indicativos que  los amparos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados  en la primera pagina de la póliza…» (min.  24:37 a 27:14).  

  

Y,  refirió, que «nos  referimos a la función de los corredores de seguro sobre el  particular el E.O. S.F., en su art. 5º habla de las entidades  aseguradores e intermediarios, entendidos estos últimos, como  los corredores, las agencias y los agentes cuya función  consiste en la realización de las actividades contempladas en  tal estatuto; ya en concreto sobre las sociedades corredoras de  seguro el art. 40 de tal ordenamiento las define de acuerdo con el  art. 1347 C.Co., “son corredores de seguros las empresas  constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, cuyo  objetivo social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su  celebración y obtener su renovación a título de  intermediarios entre el asegurado y el asegurador”…  entendiendo en todo caso que el corretaje implica que el corredor  intermediario en el mercado y que pone en contacto a dos o más  personas para celebrar el correspondiente negocio, en este caso el de  seguros, en principio no está vinculado por las partes, pues  su papel es solo asegurar y facilitar el acercamiento de las mismas  para realizar el negocio …»  

  

Quedando  en claro que pese a que no representa en este caso a la aseguradora  también debemos considerar el supuesto normativo regulado en  el art. 842 del Estatuto Comercial, esto es, la representación  aparente, esta norma reza “quien dé motivo a que se  crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una  persona está facultada para celebrar un negocio jurídico,  quedará obligado en los términos pactados ante terceros  de buena fe exenta de culpa”…»  (min. 28:00 a 32:48).  

  

En  segundo punto, destacó que   «ha  detenerse en cuenta   el art. 1077 al asegurador le corresponde  demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su  responsabilidad contractual y al asegurado por su parte, tiene el  deber de probar el siniestro y la cuantía de la perdida si  fuere el caso. La ocurrencia del siniestro en este caso, la muerte no  fue puesta en duda… en efecto dentro de los documentos que se  aportaron con el fin de tener por establecido el contrato en mención  se encuentra el certificado individual de seguro (fl. 21) el cual  indica que el 15 de mayo de 2014 se suscribió por la  aseguradora demandada constancia de las condiciones particulares de  aseguramiento de Hernán Walker Escobar … seguidamente  se encuentra el documento titulado “solicitud condiciones vida  grupo” … el que fue puesto a disposición de las  demandantes como clausulado de la póliza de vida previa  solicitud elevada vía correo electrónico por la  demandante Lorenza Walker al FEISA, esta quien ostenta la calidad de  tomadora, reenviando el FEISA dicha petición a la corredora de  seguros, esto es Willis Colombia S.A. (fls. 35-43) donde se determina  igualmente, las partes, amparos, vigencias y se establecen las  condiciones básicas obligatorias como: coberturas, aspectos  técnicos, exclusiones, cláusulas adicionales y aspecto  económico.  

  

La  demandada con la respuesta a la demanda allegó la póliza  No. 4002426 y seguidamente las condiciones generales del seguro de  vida de grupo (fls. 111-141), con los que fundamentó su  defensa, arguyendo que en la clausula 2.4 de esta, se establece la  prohibición de acumulación del pago de amparo de  incapacidad total y permanente  con el de muerte…»   (min. 34:40 a 37:47).  

Seguidamente,  advirtió que «efectivamente  existió una solicitud de expedición de copia de la  póliza y de su clausulado… donde si bien es cierto, que  el art. 1046 C. Co., es la aseguradora la obligada a entregar la  póliza al tomador, para el presente FEISA no es parte en el  proceso, lo aportado por el corredor entonces resulta oponible a la  demandada pues esta permitió que el corredor utilizara sus  logos y preformas, evidenciándose una situación de  representación aparente frente a la cual los terceros de buena  fe como son las demandantes hacen que la aseguradora quede obligada a  responder, pues como lo dijo las Supersociedades “el tema de  representación aparente a que alude el art. 842 del C.Co., se  relaciona con actuaciones de quien sin ser representante legal induce  a terceros de buena fe a creer que actúa legítimamente  autorizado para hacerlo, así se desprende del texto de la  norma y confirma innumerables sentencias en las que a partir del  material probatorio allegado a las actuación, el juez puede  determinar que en efecto el contrato se suscribió bajo la  convicción errónea y de buena fe de estar contratando  con quien es su representante legal en razón a conductas  propiciadas por el mismo demandado”».  

  

En  tales términos, cuando la aseguradora y obligada de expedir  copias de la póliza al tomador, asegurado y beneficiario  permite que un tercero lo haga como es el corredor, utilizando sus  logos y presentación institucional, la responsabilidad se le  traslada viéndose obligado a cumplir lo pactado.  

  

Así  las cosas, la copia de la póliza y su clausulado vincula a la  aseguradora, quien no puede tener y autorizar dobles condiciones  contractuales al vai ven si es o no demandada, por ello las  condiciones particulares del seguro de vida (fls. 111-116) y  adicional a ello sus condiciones generales le son oponibles a los hoy  demandantes, quienes se fiaron de lo que les presentó el  corredor. En ese sentido, debe defenderse a los consumidores  financieros quienes piden la información, a quien correspondía  y ha actuado al amparo del contrato arrimado base de la acción  donde en este no se observa la prohibición de acumular las  indemnizaciones de incapacidad con la de muerte, ello no se desprende  en ningún momento de la caratula de la póliza…»  

  

En  ese orden, relevó que  «es  claro que no existe la prohibición legal para el pago  acumulado de dineros de diversos amparos incluidos en una misma  póliza, incluso frente a la pluralidad de seguros de vida,  pues como dijo la Corte no hay duda de que en tal circunstancia no se  está frente una prestación de estirpe indemnizatoria  como lo podrá ver en la sentencia de 9 de julio de 2012, Sala  de Casación Civil, donde ausente una clausula contractual  oponible a la actora y sin que se pactara tal prohibición la  decisión será de conformidad…» (min.  37:50 a 43:11).  

  

De  otra parte, se pronunció sobre los medios exceptivos alegados,  así  «(…)  el documento denominado “slip de colocación”  allegado con la demanda resulta útil para determinar que tal  exclusión no fue pactada o al menos no puesta en conocimiento  de las demandantes, sino solo vienen a ser sorprendidas con ello con  posterioridad a la reclamación que efectuaran. En lo que  corresponde a la excepción rotulada “el amparo por  incapacidad total y permanente no es acumulable con el amparo por  muerte” como ya se dijo, el clausulado general de la póliza  No. 4002426 a aplicar es el presentado con la acción no el  argüido por la aseguradora en la contestación a la  demanda por lo que el pago en indemnización por incapacidad  total y permanente no excluía el riesgo de muerte …  incluso a fl. 24 en lo que se refiere a las condiciones generales a  considerar en cuanto al amparo básico de vida se dice esta  cobertura se otorga sin exclusiones …»  

  

Frente  al medio de defensa que rotuló la parte demandada “Falta  de legitimación en la causa por Generali respecto de los  perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de  información”, el error argüido en defensa para nada  es un simple problema de las demandantes con un tercero, en la medida  que el tercero era nada menos que el corredor del seguro, el cual si  bien no representaba formalmente a la accionada si lo hace  aparentemente cuando utiliza su imagen institucional,  no obra prueba  que el corredor hubiese sido desautorizado … razón por  la cual la demandada está llamada a responder en los términos  aquí expuestos…» (min.  44:29 a 46:25).  

  

Y,  finalmente concluyó que  «como  el demandado no probó que los anexos por él aportados  estén vinculados a la póliza soporte de la acción,  es decir, que la prohibición de la acumulación de la  indemnización estuviera vedada las pretensiones están  llamadas a la prosperidad, correlativamente y tal como se analizó  los medios de defensa al fracaso.  

  

Debe  considerarse que el art. 1049 del C. Co., dice que los anexos deberán  indicar la identidad precisa de la póliza a la que acceden, de  tal manera, al no probarse que tuvieran expresamente excluida del  contrato de seguro objeto de este proceso la acumulación de  indemnizaciones por los amparos de incapacidad y el de seguro de vida  se revocará en su integridad la decisión de primera  instancia para acoger las pretensiones de la demanda» (min.  54:50 a 55:43).  

  

Al  abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó  la providencia objeto de censura.  

  

4.1.-  En  efecto, el colegiado enjuiciado luego de tratar temas como: los  derechos del «consumidor  financiero»,  la  ubicación de las «exclusiones  y amparos»  en  las pólizas de seguro, la función de los «corredores  de seguros»  y la  «representación  aparente» a  la luz del art. 842 del C. Comercio;  procedió  a valorar el material probatorio arrimado por los extremos de la  litis y, en ese orden, desestimó las excepciones alegadas por  la demandada; laborío del que finalmente concluyó, que  la aseguradora (aquí accionante) no cumplió con la  carga procesal de acreditar que los anexos aportados con la  contestación del libelo estuvieran relacionados o hicieran  parte de la póliza aportada con la demanda y objeto de  reclamación y, por ende, que la «prohibición  de la acumulación de la indemnización estuviera  vedada».  

  

4.2.-  Concretamente, el tribunal acusado contrastando la póliza de  vida y anexos, allegada por el extremo activo, obtenida del corredor  de seguros «Wills  Colombia»  -misma  que le sirvió para elevar la reclamación ante la  compañía Generali- frente a la documentación  aportada por la compañía demandada como sustento de su  defensa, analizó, de una parte, que las actoras eran terceras  de buena fe, quienes ante una solicitud de copia de la «póliza  de seguro»  de su familiar y obtenida aquella, procedieron a realizar la petición  correspondiente dadas las condiciones, amparos y exclusiones allí  expuestas, sin que de la misma se observara la «prohibición»  a la  que alude la aseguradora Generali y, de otra, que en definitiva la  pasiva no demostró que la «exclusión  de amparos» alegada  hubiese sido pactada  o puesta en conocimiento de las interesadas,  restándole entonces valor probatorio al contenido de las  «condiciones  generales»  arrimadas.  

  

4.3.-  En lo que respecta a esta clase de seguros, la Corporación, ha  señalado que:  

  

«(…)  cabe  resaltar que el «seguro de vida»  o «sobre la vida»  como también es denominado, se caracteriza porque en su  celebración intervienen como partes el «asegurador»  y el «tomador», asumiendo aquel, a cambio del pago de una  «prima», la obligación de cancelar un determinado  «capital o renta», cuando acontezca el «siniestro»,  el cual se configura -con sujeción a lo pactado- con la muerte  del «asegurado», o por su llegada a una determinada edad,  pudiendo asumir tal calidad el propio «tomador», o un  tercero representado por las personas a quienes legalmente sea viable  reclamar alimentos, o por aquellas cuya muerte o incapacidad puedan  aparejarle un perjuicio económico.  

  

En  cuanto al entendimiento conceptual del citado negocio jurídico,  la Corte Suprema en sentencia CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0037,  expuso: En  el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…),  se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las  partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho  que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés  asegurable, según el artículo 1137 del Código de  Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las  personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas  por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico,  aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es  decir, el objeto de ese interés es la existencia física  misma. En  el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del  asegurado,  en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene  naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la  suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de  indemnización, sino al  de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del  hecho que según la póliza da origen a la obligación  de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia  del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la  obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la  cantidad estipulada en el contrato»  (subrayado  fuera de texto) (CSJ STC 11204 25 Ago. 2015, rad. 2008-00165-01).  

  

4.4.-  Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo  interviene en la «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

  

el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad.  2336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00).  

  

5.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica por defecto sustantivo y fáctico enrostrado,  en tanto que de la transcripción enantes vista,  independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por  no ser este el escenario idóneo para lo propio, la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

  

6.  Así  las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo  cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

  

7.-  Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

Así  mismo, ha considerado que:  

  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  

  

8.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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