Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC519-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00014-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados José Omar Bohórquez Vidueñas. Ricardo León Carvajal Martínez y Martín Agudelo Ramírez.
ANTECEDENTES
1.- La quejosa, a través de apoderado, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil contractual que le iniciaron Ana Dolly Cortes de Walker, Paula, Juliana y Lorenza Walker Cortes.
2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- El señor Hernán Walker Escobar (q.e.p.d.) tenía la calidad de asegurado en virtud del «contrato seguro de vida» suscrito entre Generali Vida y el Fondo de Empleados de Interconexión Eléctrica, «con una vigencia inicial entre el 1º de abril de 2013 y el 1º de abril de 2017 y, una renovación del contrato del 1º de abril de 2014 al 1º de abril de 2015».
2.2.- Destaca que en la póliza No. 4002426 «se consagraba, en la sección 2.4 del clausulado general, la imposibilidad de acumular la indemnización por incapacidad total y permanente con el amparo por muerte del asegurado incapacitado».
2.3.- Releva que Walker Escobar el 6 de noviembre de 2017 realizó una reclamación por «incapacidad total y permanente» por lo que se procedió a afectar el amparo por ese motivo y a desembolsar la suma correspondiente en el mes de enero del año 2015.
2.4.- Anota que con el fallecimiento de Hernán Walker Escobar el 13 de febrero de 2015 (paro respiratorio), la cónyuge e hijas «presentan reclamación a Generali Vida el 25 de febrero de 2015 arguyendo su calidad de beneficiarias en el contrato de seguros instrumentalizado en la póliza No. 4002426 y pretendiendo afectar el amparo por muerte», empero tal petición fue objetada «ya que de conformidad con el clausulado general de la póliza No. 40002426, en la sección 2.4, expresamente se consagraba la imposibilidad de acumular el amparo de incapacidad total y permanente».
2.5. Que inconformes por lo anterior la esposa y descendientes del causante promovieron el asunto de marras, trámite dentro del cual el juez de primer grado en sentencia del 5 de abril de 2017 negó las pretensiones.
2.6. El colegiado recriminado al desatar la alzada en providencia de 11 de octubre pasado, revocó en su integridad la del a-quo, «luego de apelar a la condición de consumidores financieros de los beneficiarios del contrato de seguro, de forma desafortunada y dando un alcance indebido al artículo 842 del Código de Comercio, que consagra la representación aparente, entiende que el corredor de seguros Willis Colombia, quien suministró el documento a partir del cual las demandantes hicieron la reclamación a la compañía, representaba a Generali Vida».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se ordene «proferir nuevamente la sentencia que resolvió la segunda instancia del proceso de la referencia, observando y aplicando debidamente las normas sustanciales que permite resolver el litigio» (fls. 139-168 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad censurada explicó las razones de sus argumentos en el fallo de segundo grado objeto de debate.
El Juzgado de conocimiento reseñó cada una de las actuaciones adelantadas en su instancia.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y fáctico, enfila su inconformismo, contra el fallo de segunda instancia que revocó la decisión de fondo del a-quo.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1.- Póliza No. 4002426 (fls. 76-100).
3.2. «Recibo de indemnización» por concepto de pérdida de la capacidad la suma de $120.000.000 suscrito por el fallecido Hernán Walker Escobar el 21 de enero de 2015 (fl. 123).
3.3.- Escrito de la demanda promovida por Ana Dolly de Walker y otras contra Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A. (aquí accionante)(fls. 15-19).
3.4.- Contestación al libelo, en el que alegó como «1. El contenido y alcance del contrato de seguro celebrado entre Generali Vida y el FEISA están determinados únicamente por los documentos que hacen parte de la póliza mediante la cual se materializó dicho contrato; 2. El amparo por incapacidad total y permanente no es acumulable con el amparo por muerte; 3. Falta de legitimación en la causa por Generali respecto de los perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de información; 4. Nulidad relativa: reticencia del asegurado e 5. Improcedencia del pago de intereses moratorios desde la reclamación» (fls. 64-75).
3.5.- Acta audiencia de fecha 5 de abril de 2017 en la que consta que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, resolvió «niega las pretensiones invocadas por la parte demandante» (fls. 129-131).
3.6.- Acta de «audiencia de fallo» de 11 de octubre de 2017 en la que al desatar la alzada interpuesta el tribunal acusado revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, dispuso «(…) Segundo: Condenar a GENERALI COLOMBIA VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., pagar a las ciudadanas ANA DOLLY CORTÉS DE WALKER y PAULA WALKER CORTÉS, JULIANA WALKER CORTÉS y LORENZA WALKER CORTÉS, la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($132.000.000) …» (fls. 134-136).
3.7.- Correo electrónico a través del cual remitieron el audio correspondiente al fallo de segunda instancia.
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia proferida el 11 de octubre de 2017, adoptada por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que aquel, en primer lugar, precisó que «(…) se tiene que a este {consumidor financiero} ha de brindársele una información adecuada, pues no por nada la correspondiente legislación, esto es, la Ley 1328/09… al ser la demandada una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera debe operar con la debida diligencia frente a los consumidores con el fin de que estos reciban la información y atención debida, ello lo contempla el literal a) art. 3 Ley 1328/09, información que debe ser cierta, suficiente, clara y oportuna como reza el literal c) de tal norma…» (min. 22:08 a 24:36).
Anotó que «sobre las clausulas en el contrato de seguro la Corte Suprema de Justicia en fallo 29 de enero de 2015, rad. 2015-00036 basándose en los artículos 1048 C. Co., 44 Ley 45/90, 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las circulares externas 0007/96 y 076/99 emitidas por la Superintendencia hoy Financiera de Colombia, deja en claro que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera pagina de la póliza lo que debe ser destacado y resaltado … tales supuestos también aplican a las coberturas, pues así, se infiere de la normatividad en cita y sobre todo en lo referente a la acumulación o no que procede respeto a los amparos, agregándose el contenido de la póliza, el art. 1047 del C. Co., da los parámetros pertinentes … indicativos que los amparos y las exclusiones deben figurar en caracteres destacados en la primera pagina de la póliza…» (min. 24:37 a 27:14).
Y, refirió, que «nos referimos a la función de los corredores de seguro sobre el particular el E.O. S.F., en su art. 5º habla de las entidades aseguradores e intermediarios, entendidos estos últimos, como los corredores, las agencias y los agentes cuya función consiste en la realización de las actividades contempladas en tal estatuto; ya en concreto sobre las sociedades corredoras de seguro el art. 40 de tal ordenamiento las define de acuerdo con el art. 1347 C.Co., “son corredores de seguros las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades comerciales, cuyo objetivo social sea exclusivamente ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”… entendiendo en todo caso que el corretaje implica que el corredor intermediario en el mercado y que pone en contacto a dos o más personas para celebrar el correspondiente negocio, en este caso el de seguros, en principio no está vinculado por las partes, pues su papel es solo asegurar y facilitar el acercamiento de las mismas para realizar el negocio …»
Quedando en claro que pese a que no representa en este caso a la aseguradora también debemos considerar el supuesto normativo regulado en el art. 842 del Estatuto Comercial, esto es, la representación aparente, esta norma reza “quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”…» (min. 28:00 a 32:48).
En segundo punto, destacó que «ha detenerse en cuenta el art. 1077 al asegurador le corresponde demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad contractual y al asegurado por su parte, tiene el deber de probar el siniestro y la cuantía de la perdida si fuere el caso. La ocurrencia del siniestro en este caso, la muerte no fue puesta en duda… en efecto dentro de los documentos que se aportaron con el fin de tener por establecido el contrato en mención se encuentra el certificado individual de seguro (fl. 21) el cual indica que el 15 de mayo de 2014 se suscribió por la aseguradora demandada constancia de las condiciones particulares de aseguramiento de Hernán Walker Escobar … seguidamente se encuentra el documento titulado “solicitud condiciones vida grupo” … el que fue puesto a disposición de las demandantes como clausulado de la póliza de vida previa solicitud elevada vía correo electrónico por la demandante Lorenza Walker al FEISA, esta quien ostenta la calidad de tomadora, reenviando el FEISA dicha petición a la corredora de seguros, esto es Willis Colombia S.A. (fls. 35-43) donde se determina igualmente, las partes, amparos, vigencias y se establecen las condiciones básicas obligatorias como: coberturas, aspectos técnicos, exclusiones, cláusulas adicionales y aspecto económico.
La demandada con la respuesta a la demanda allegó la póliza No. 4002426 y seguidamente las condiciones generales del seguro de vida de grupo (fls. 111-141), con los que fundamentó su defensa, arguyendo que en la clausula 2.4 de esta, se establece la prohibición de acumulación del pago de amparo de incapacidad total y permanente con el de muerte…» (min. 34:40 a 37:47).
Seguidamente, advirtió que «efectivamente existió una solicitud de expedición de copia de la póliza y de su clausulado… donde si bien es cierto, que el art. 1046 C. Co., es la aseguradora la obligada a entregar la póliza al tomador, para el presente FEISA no es parte en el proceso, lo aportado por el corredor entonces resulta oponible a la demandada pues esta permitió que el corredor utilizara sus logos y preformas, evidenciándose una situación de representación aparente frente a la cual los terceros de buena fe como son las demandantes hacen que la aseguradora quede obligada a responder, pues como lo dijo las Supersociedades “el tema de representación aparente a que alude el art. 842 del C.Co., se relaciona con actuaciones de quien sin ser representante legal induce a terceros de buena fe a creer que actúa legítimamente autorizado para hacerlo, así se desprende del texto de la norma y confirma innumerables sentencias en las que a partir del material probatorio allegado a las actuación, el juez puede determinar que en efecto el contrato se suscribió bajo la convicción errónea y de buena fe de estar contratando con quien es su representante legal en razón a conductas propiciadas por el mismo demandado”».
En tales términos, cuando la aseguradora y obligada de expedir copias de la póliza al tomador, asegurado y beneficiario permite que un tercero lo haga como es el corredor, utilizando sus logos y presentación institucional, la responsabilidad se le traslada viéndose obligado a cumplir lo pactado.
Así las cosas, la copia de la póliza y su clausulado vincula a la aseguradora, quien no puede tener y autorizar dobles condiciones contractuales al vai ven si es o no demandada, por ello las condiciones particulares del seguro de vida (fls. 111-116) y adicional a ello sus condiciones generales le son oponibles a los hoy demandantes, quienes se fiaron de lo que les presentó el corredor. En ese sentido, debe defenderse a los consumidores financieros quienes piden la información, a quien correspondía y ha actuado al amparo del contrato arrimado base de la acción donde en este no se observa la prohibición de acumular las indemnizaciones de incapacidad con la de muerte, ello no se desprende en ningún momento de la caratula de la póliza…»
En ese orden, relevó que «es claro que no existe la prohibición legal para el pago acumulado de dineros de diversos amparos incluidos en una misma póliza, incluso frente a la pluralidad de seguros de vida, pues como dijo la Corte no hay duda de que en tal circunstancia no se está frente una prestación de estirpe indemnizatoria como lo podrá ver en la sentencia de 9 de julio de 2012, Sala de Casación Civil, donde ausente una clausula contractual oponible a la actora y sin que se pactara tal prohibición la decisión será de conformidad…» (min. 37:50 a 43:11).
De otra parte, se pronunció sobre los medios exceptivos alegados, así «(…) el documento denominado “slip de colocación” allegado con la demanda resulta útil para determinar que tal exclusión no fue pactada o al menos no puesta en conocimiento de las demandantes, sino solo vienen a ser sorprendidas con ello con posterioridad a la reclamación que efectuaran. En lo que corresponde a la excepción rotulada “el amparo por incapacidad total y permanente no es acumulable con el amparo por muerte” como ya se dijo, el clausulado general de la póliza No. 4002426 a aplicar es el presentado con la acción no el argüido por la aseguradora en la contestación a la demanda por lo que el pago en indemnización por incapacidad total y permanente no excluía el riesgo de muerte … incluso a fl. 24 en lo que se refiere a las condiciones generales a considerar en cuanto al amparo básico de vida se dice esta cobertura se otorga sin exclusiones …»
Frente al medio de defensa que rotuló la parte demandada “Falta de legitimación en la causa por Generali respecto de los perjuicios padecidos por los demandantes derivados de un error de información”, el error argüido en defensa para nada es un simple problema de las demandantes con un tercero, en la medida que el tercero era nada menos que el corredor del seguro, el cual si bien no representaba formalmente a la accionada si lo hace aparentemente cuando utiliza su imagen institucional, no obra prueba que el corredor hubiese sido desautorizado … razón por la cual la demandada está llamada a responder en los términos aquí expuestos…» (min. 44:29 a 46:25).
Y, finalmente concluyó que «como el demandado no probó que los anexos por él aportados estén vinculados a la póliza soporte de la acción, es decir, que la prohibición de la acumulación de la indemnización estuviera vedada las pretensiones están llamadas a la prosperidad, correlativamente y tal como se analizó los medios de defensa al fracaso.
Debe considerarse que el art. 1049 del C. Co., dice que los anexos deberán indicar la identidad precisa de la póliza a la que acceden, de tal manera, al no probarse que tuvieran expresamente excluida del contrato de seguro objeto de este proceso la acumulación de indemnizaciones por los amparos de incapacidad y el de seguro de vida se revocará en su integridad la decisión de primera instancia para acoger las pretensiones de la demanda» (min. 54:50 a 55:43).
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.1.- En efecto, el colegiado enjuiciado luego de tratar temas como: los derechos del «consumidor financiero», la ubicación de las «exclusiones y amparos» en las pólizas de seguro, la función de los «corredores de seguros» y la «representación aparente» a la luz del art. 842 del C. Comercio; procedió a valorar el material probatorio arrimado por los extremos de la litis y, en ese orden, desestimó las excepciones alegadas por la demandada; laborío del que finalmente concluyó, que la aseguradora (aquí accionante) no cumplió con la carga procesal de acreditar que los anexos aportados con la contestación del libelo estuvieran relacionados o hicieran parte de la póliza aportada con la demanda y objeto de reclamación y, por ende, que la «prohibición de la acumulación de la indemnización estuviera vedada».
4.2.- Concretamente, el tribunal acusado contrastando la póliza de vida y anexos, allegada por el extremo activo, obtenida del corredor de seguros «Wills Colombia» -misma que le sirvió para elevar la reclamación ante la compañía Generali- frente a la documentación aportada por la compañía demandada como sustento de su defensa, analizó, de una parte, que las actoras eran terceras de buena fe, quienes ante una solicitud de copia de la «póliza de seguro» de su familiar y obtenida aquella, procedieron a realizar la petición correspondiente dadas las condiciones, amparos y exclusiones allí expuestas, sin que de la misma se observara la «prohibición» a la que alude la aseguradora Generali y, de otra, que en definitiva la pasiva no demostró que la «exclusión de amparos» alegada hubiese sido pactada o puesta en conocimiento de las interesadas, restándole entonces valor probatorio al contenido de las «condiciones generales» arrimadas.
4.3.- En lo que respecta a esta clase de seguros, la Corporación, ha señalado que:
«(…) cabe resaltar que el «seguro de vida» o «sobre la vida» como también es denominado, se caracteriza porque en su celebración intervienen como partes el «asegurador» y el «tomador», asumiendo aquel, a cambio del pago de una «prima», la obligación de cancelar un determinado «capital o renta», cuando acontezca el «siniestro», el cual se configura -con sujeción a lo pactado- con la muerte del «asegurado», o por su llegada a una determinada edad, pudiendo asumir tal calidad el propio «tomador», o un tercero representado por las personas a quienes legalmente sea viable reclamar alimentos, o por aquellas cuya muerte o incapacidad puedan aparejarle un perjuicio económico.
En cuanto al entendimiento conceptual del citado negocio jurídico, la Corte Suprema en sentencia CSJ SC, 29 abr. 2005, rad. 0037, expuso: En el seguro de personas, que por supuesto comprende el de vida, (…), se garantiza el pago de un capital previamente acordado entre las partes, que será su límite, cuando se produzca el hecho que afecta la supervivencia o salud del asegurado; el interés asegurable, según el artículo 1137 del Código de Comercio, lo tiene la persona en su propia vida, en la de las personas a quienes les pueda reclamar alimentos, y en la de aquellas por cuya muerte o incapacidad reciba un perjuicio económico, aunque este perjuicio no sea factible de evaluar de manera cierta, es decir, el objeto de ese interés es la existencia física misma. En el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado, en el que, se reitera, a diferencia del de daños, que tiene naturaleza indemnizatoria, las partes pueden libremente pactar la suma asegurada, que propiamente no responde al concepto de indemnización, sino al de prestación a cargo del asegurador por la ocurrencia del hecho que según la póliza da origen a la obligación de pagar la cantidad estipulada. Por lo tanto, con la sola ocurrencia del siniestro, debidamente acreditada, por regla general nace la obligación del asegurador de pagar el valor del seguro en la cantidad estipulada en el contrato» (subrayado fuera de texto) (CSJ STC 11204 25 Ago. 2015, rad. 2008-00165-01).
4.4.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad. 2336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00).
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto sustantivo y fáctico enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
6. Así las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
7.- Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA