STC313-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC313-2018  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2017-00681-01  

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil  dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós  (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,  dentro de la tutela instaurada por Berta Tulia Garcés Moreno  en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con  ocasión del juicio de pertenencia iniciado por la aquí  gestora respecto de Alberto Sánchez Cañavera y Alfonso  Navarro Tirado (QEPD).  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.  La  accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.  

2.  Berta Tulia Garcés Moreno  sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 3):  

  

  

2.2.  En la audiencia de sustentación y fallo efectuada el 30 de  junio de 2017, el juez querellado anuló lo actuado en ese  decurso desde el auto admisorio, esgrimiendo que “se  demandó a una persona fallecida y no se cumplió con el  requisito de citar a los herederos”  de aquélla.  

  

2.3.  La ahora quejosa censura lo precedente, aduciendo:  

  

“(…)  [E]l  funcionario de conocimiento ha debido limitarse únicamente a  los reparos de la sentencia esbozados por la parte accionada, (…)  que  nada dijo al respecto del fallecido y sus herederos, (…)  pues  no eran titulares de dominio del bien objeto de la acción,  y,  en caso tal, esa irregularidad se saneó dentro del expediente  al irse surtiendo las etapas procesales, por lo que (…)  se  extralimitó al declarar la nulidad (…)”.  

  

3.  Implora invalidar el señalado pronunciamiento.  

  

1.1.  Respuesta del accionado  

  

Se  opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl.  20).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

  

Desestimó  el resguardo tras inferir que “(…) si  el juez de segunda instancia encontró irregularidades en el  trámite del proceso verbal de pertenencia de las denominadas  insaneables, estaba plenamente facultado para retrotraer las  diligencias a efectos de que sean corregidas (…)”  (fls. 25 a 30 vuelto).  

  

1.3.  La impugnación  

  

La  formuló  la gestora insistiendo en sus inconformidades (fls. 37 y 38).  

            

2. CONSIDERACIONES  

  

1.  Berta  Tulia Garcés Moreno cuestiona la determinación de 30 de  junio de 2017, a través de la cual el juzgador acusado declaró  la nulidad de lo actuado en el comentado subexámine  desde el auto admisorio.  

  

2.  Sin dificultad  se advierte la denegación del amparo por ausencia del  principio de subsidiariedad, pues la  querellante no  propuso reposición en contra de la anotada decisión,  procedente de conformidad con la regla 318 del Código General  del Proceso1.  

  

En  efecto, auscultado el audio contentivo de la audiencia en la cual se  profirió ese pronunciamiento y el acta suscrita en virtud de  la misma, no se observa ninguna manifestación de la tutelante  para controvertir esa postura a través del mencionado remedio  (fl. 5 y cd. contentivo de la diligencia).  

  

Así las  cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador  al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:  

  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:  

  

  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”3.  

  

Lo  anterior prueba la conducta displicente de la aquí petente  frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo  alterno para revivir las oportunidades fenecidas en silencio como  consecuencia de la propia voluntad del interesado.  

  

3.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Además,  la regla 93 ejúsdem,  señala:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

4.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidación del  fallo impugnado.  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          “(…) Art.          318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición          procede contra los autos que dicte el juez (…)”.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

4          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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