Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC313-2018
Radicación n.° 23001-22-14-000-2017-00681-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la tutela instaurada por Berta Tulia Garcés Moreno en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio de pertenencia iniciado por la aquí gestora respecto de Alberto Sánchez Cañavera y Alfonso Navarro Tirado (QEPD).
1. ANTECEDENTES
1. La accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. Berta Tulia Garcés Moreno sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 3):
2.2. En la audiencia de sustentación y fallo efectuada el 30 de junio de 2017, el juez querellado anuló lo actuado en ese decurso desde el auto admisorio, esgrimiendo que “se demandó a una persona fallecida y no se cumplió con el requisito de citar a los herederos” de aquélla.
2.3. La ahora quejosa censura lo precedente, aduciendo:
“(…) [E]l funcionario de conocimiento ha debido limitarse únicamente a los reparos de la sentencia esbozados por la parte accionada, (…) que nada dijo al respecto del fallecido y sus herederos, (…) pues no eran titulares de dominio del bien objeto de la acción, y, en caso tal, esa irregularidad se saneó dentro del expediente al irse surtiendo las etapas procesales, por lo que (…) se extralimitó al declarar la nulidad (…)”.
3. Implora invalidar el señalado pronunciamiento.
1.1. Respuesta del accionado
Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 20).
2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo tras inferir que “(…) si el juez de segunda instancia encontró irregularidades en el trámite del proceso verbal de pertenencia de las denominadas insaneables, estaba plenamente facultado para retrotraer las diligencias a efectos de que sean corregidas (…)” (fls. 25 a 30 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló la gestora insistiendo en sus inconformidades (fls. 37 y 38).
2. CONSIDERACIONES
1. Berta Tulia Garcés Moreno cuestiona la determinación de 30 de junio de 2017, a través de la cual el juzgador acusado declaró la nulidad de lo actuado en el comentado subexámine desde el auto admisorio.
2. Sin dificultad se advierte la denegación del amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues la querellante no propuso reposición en contra de la anotada decisión, procedente de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso1.
En efecto, auscultado el audio contentivo de la audiencia en la cual se profirió ese pronunciamiento y el acta suscrita en virtud de la misma, no se observa ninguna manifestación de la tutelante para controvertir esa postura a través del mencionado remedio (fl. 5 y cd. contentivo de la diligencia).
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha conceptuado:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Lo anterior prueba la conducta displicente de la aquí petente frente al proceso, no siendo entonces, este auxilio un mecanismo alterno para revivir las oportunidades fenecidas en silencio como consecuencia de la propia voluntad del interesado.
3. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, la regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la convalidación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 318. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
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