STC311-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC311-2018  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2017-02921-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  23 de noviembre de 2017,  por  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por  Orlando Palacio Borja contra el Ministerio de Defensa – Ejército  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  accionante reclama la protección de la prerrogativa  constitucional de “petición”,  presuntamente lesionada por las entidades convocadas (fl. 1).  

  

2.        Para  respaldar su reproche, acota que  el 21 de septiembre de 2017, presentó por segunda vez derecho  de “petición”  ante la Dirección de Personal del Ejército Nacional, en  procura de obtener mediante acto administrativo, el reconocimiento de  los emolumentos a que tiene derecho, conforme lo dispuesto en la  sentencia de unificación SUJ2 No. 003/16 dictada por el  Consejo de Estado.  

  

2.1.  Afirma que la respuesta dada por el Ejército el 9 de octubre  de 2017, no satisface su pedimento, pues lo que está  reclamando es la expedición de la resolución “(…)  y  el turno (…)  para el pago”  de la prestación requerida (fls. 7 a 11).  

  

3.  Con fundamento en lo narrado, exige se ordene emitir “el  acto administrativo (…)  y se informe el turno [que]   le corresponde en el pago”  (fl. 10).  

                              

1. Respuesta de                  los accionados    

  

Los tutelados  guardaron silencio.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

  

Desestimó  el auxilio por hecho superado, dado que el Ejército Nacional  respondió la solicitud presentada por el gestor, “(…)  independientemente  que la petición allí elevada haya sido acogida o no,  (…)  [pues]  la  garantía constitucional no se instituyó para obtener  (…) una  decisión  (…) favorable  a las pretensiones del accionante”  (fls. 25 a 26).                              

3. La                  impugnación    

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.  En  torno al derecho  de petición,  esta Sala ha enfatizado  su  carácter fundamental por reconocimiento del artículo 23  de la Constitución Política.  

  

Esa  garantía se concreta en la posibilidad de presentar demandas  respetuosas a las autoridades, incluyendo los recursos en sede  administrativa, para obtener contestaciones oportunas, completas y  adecuadas. Éstas deben corresponder a lo solicitado y  notificarse en los precisos plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí, responder  tempestiva, clara, puntual y congruentemente lo impetrado.  

  

Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal  mencionada, esta Corporación ha razonado:  

“(…)  [I]  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante la presentación de una petición, la entidad  pública debe notificar su respuesta al interesado  (…)”2.  

  

2.  Censura el accionante la falta de respuesta a su misiva radicada el  21 de septiembre de 2017, en la cual exigió el reconocimiento  de los emolumentos sobre los cuales supuestamente tiene derecho,  conforme lo dispuesto en la sentencia de unificación  SU J2 No. 003/16  dictada por el Consejo de Estado (fl. 7).  

  

3.  Frente a la solicitud anterior,  el Ejército Nacional, Dirección de Personal, demostró  haber contestado el requerimiento, según consta en el radicado  N°  20173171757611  del 9 de octubre pasado (visible a fl. 6).  

  

Tras  compendiar las distintas normas que estimó aplicables, la  citada entidad para responder y negar las súplicas del  interesado, adujo lo siguiente:  

  

“(…)  Con relación (…)  al  derecho de petición donde requiere se expida el acto  administrativo con fuerza ejecutiva para el reconocimiento y pago del  20% del señor SLP ORLANDO PALACIOS BORJA, me permito reiterar  que no es posible atender de manera favorable a lo solicitado[,]  toda vez que previo a las solicitudes realizadas por el Ejército  Nacional ante el Ministerio de Defensa Nacional, a la fecha, conforme  a lo establecido en el Decreto 2170 de 2016 (…)  no ha sido asignado por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, presupuesto alguno (…)  [a  la entidad castrense],  para la cancelación de los valores (…)  relacionados con la [s]entencia  de unificación (…)  CE – SUJ2 No. 003/16, decretada por el Consejo de Estado “(…)  [s]in  embargo[,]  una vez sea asignado (…),  se cancelarán los [emolumentos]  a que haya lugar, conforme a las reglas de prescripción  ordenadas en la (…)  jurisprudencia (…)”  (fl. 6).  

  

4. De  este modo, refulge que  la petición elevada fue satisfecha antes de tramitarse el  presente asunto, respondiendo  a las solicitudes esgrimidas por el accionante, particularmente, lo  relacionado con el pedimento de que, a su favor, se reconociera la  aludida prestación.  

  

Ante  eventos como el narrado, el auxilio pierde su virtud y razón  de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de garantías  de rango superior.  

  

Al  respecto, ha dicho esta Corte:  

  

“(…)  [L]a  carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”3.  

  

5.  Tampoco valen, en esta sede, los argumentos enarbolados por el  interesado en el escrito de impugnación, dirigidos a  cuestionar el supuesto incumplimiento de la orden contenida en la  sentencia de unificación, pues tal asunto es susceptible de  enjuiciarse ante los jueces administrativos.  

  

Ahora,  si el petente insiste en que la decisión adoptada por el  Ejército Nacional, es conculcatoria de sus prerrogativas y  viola directa o indirectamente el ordenamiento jurídico, puede  acudir a la citada jurisdicción y hacer uso de los medios de  control pertinentes estatuidos en Ley 1437 de 2011, actual Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4.  

  

En esa sede, el  juez de conocimiento decidirá sobre la admisibilidad de esa  acción, teniendo en cuenta la oportunidad para su  interposición y el lleno de los requisitos formales para la  admisión de la demanda.  

  

Así,  el antedicho argumento será también desestimado, pues,  la discusión planteada es ajena a esta especial tramitación,  porque esta vía es de naturaleza subsidiaria y no es  simultánea, ni alternativa para resolver aspectos propios de  procedimientos ordinarios.  

  

6.  Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…) Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.  

  

7.  Por las razones anotadas, se  impone la confirmación del fallo impugnado.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  aclaración de voto  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con  aclaración de voto  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC311-2018  

Radicación  nº. 11001-22-03-000-2017-02921-01  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  párrafo genérico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93  de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducción de un discurso genérico en todas  las sentencias sin aplicación práctica y verificación  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivialización de una herramienta importante en la protección  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además,  porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  

  

No desconozco el  esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que  existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garantía de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protección como derechos naturales, pues la mayoría de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría  y protección como tales aunque la constitución no los  contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta válida y útil que no se puede  desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue  la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el  párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió  una incorporación fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la práctica jurídica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi  aclaración no es una oposición a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

Con todo respeto  y acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1La          sentencia C-818 de 2011 declaró inexequibles los artículos          13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición          y, sobre la materia, recientemente se promulgó la Ley 1755 de          2015.  

2          CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01  

3          CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada en fallo          de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

4          Ley 1437 de 2011, artículo 138. “(…)          Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel”.  

5          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita          en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada          por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

      

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