Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16111-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03359-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Hilda Jeaneth Niño Farfán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «doble instancia», defensa, «presunción de inocencia», intimidad y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que solicitó «se deje sin efectos lo actuado por la Sala de Casación Penal desde que conoció el recurso de apelación y negó el recurso de queja impuesto (sic)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. En contra de la accionante, en condición de «ex Fiscal 22 de la Unidad Nacional de Fiscalías Especializadas de Justicia y Paz», se promovió proceso penal por los delitos de «cohecho propio, peculado por apropiación, peculado por uso, tráfico de influencias de servidor público y fraude procesal».
2.2. Inicialmente dicho asunto fue conocido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que lo adelantó hasta el inicio de la audiencia preparatoria, «trámite… que… avanzó hasta la solicitud, exclusión y rechazo de medios de prueba formuladas por las partes».
2.3. Cumplido lo anterior, ante la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 2018, el expediente fue remitido, por competencia, a la Sala Especial de Juzgamiento de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que con auto del 30 de agosto de los corrientes, resolvió sobre las solicitudes probatorias, decisión que apeló la procesada.
2.4. A través de proveído del 5 de septiembre siguiente, el a quo concedió, parcialmente, la alzada, por lo que la acusada interpuso recurso de queja frente a esta determinación.
2.5. Recibidas las diligencias por el fallador de segundo grado, dos de los integrantes de la correspondiente Sala manifestaron impedimento, que declaró infundado la sede judicial acusada con providencia del 3 de octubre de la anualidad que avanza.
2.6. Seguidamente, mediante proveído de esa misma fecha, fueron resueltos, conjuntamente los recursos interpuestos, siendo desestimada la queja y declarada parcialmente próspera la apelación.
2.7. Criticó la promotora del resguardo que la autoridad acusada «no solamente no se declaró impedida para conocer los recursos, debiéndolo hacer, sino que declaró infundado el impedimento de dos integrantes, el cual… resulta razonable…»; que negó «gran número de pruebas de la defensa, [dejándola] sin medios para comprobar [su] inocencia»; y le «concede a la Fiscalía introducir una memoria USB como medio de prueba».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia expresó que «si la procesada… consideraba que en los integrantes de la Sala de Casación Penal se configuraba una causal de impedimento no declarada, debió proceder a [recusarlos]»; y que «de ninguna manera se vulneraron los derechos de la demandante».
2. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, por «no vislumbrarse la afectación a ningún derecho fundamental» de la promotora.
3. La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema Justicia destacó que «ha velado por la protección de las garantías fundamentales al interior del proceso que se sigue en contra de la [accionante], respetando a cabalidad el debido proceso en todas sus manifestaciones…».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Revisado el libelo de tutela, advierte la Corte que la promotora criticó que: (i) los miembros de la Sala acusada no se hubiesen declarado impedidos; (ii) no se aceptaran los impedimentos manifestados por dos de sus integrantes; y (iii) se hubiesen negado parte de sus pruebas e incorporada otra pedida por la Fiscalía (memoria USB).
3. En lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que la quejosa omitió formular la correspondiente recusación, para exponer la queja que por vía de tutela alegó.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico o no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí aconteció, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si la gestora del amparo:
… desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a las otras dos inconformidades, la salvaguarda fundamental deviene improcedente, por desatender el principio de subsidiariedad connatural a este medio excepcional de protección, en tanto la actuación penal iniciada en contra de Hilda Jeaneth Niño Farfán se halla en curso, pues obsérvese que acaba de empezar la etapa de juzgamiento, conforme lo informó la peticionaria.
En consecuencia, al alcance de la tutelante existen medios judiciales idóneos de defensa, pues puede cuestionar en el trámite procesal la situación de la que por esta vía se duele, por ejemplo, reclamar la invalidez de lo rituado por la violación a su derecho fundamental al debido proceso; e incluso, a través de los recursos pertinentes, según sea el caso, en el supuesto que resulten desfavorables las determinaciones adoptadas.
En ese sentido ha precisado esta Corporación que:
…Obsérvese que así el promotor del amparo no comparta los argumentos del juez constitucional de primer grado, lo cierto es que para que pueda abrirse paso la protección planteada, es necesario el agotamiento de «todos» los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal, lo que para el caso no se ha cumplido pues ni siquiera se ha proferido sentencia…, de ahí que la intervención en esta sede se torne prematura.
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: «La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin» (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01; y STC5429-2016, 28 abr., 2016-00332-01).
Así las cosas, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para elucidar aspectos como los planteados por su promotora, ya que la ley penal le ofrece precisas herramientas de defensa judicial para que exponga ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada está la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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