STC943-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC943-2018
Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00231-02
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de noviembre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por el Operador Portuario Work Express J y G Ltda. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado.
En consecuencia, solicita, «se deje sin efecto la totalidad de la actuación adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura – Valle del Cauca, en el proceso ordinario de Pertenencia, por prescripción adquisitiva de dominio por vía extraordinaria, propuesta por Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín, contra el Operador Portuario Work Express J y G Ltda. y otros, desde la presentación de la demanda, incluido el auto admisorio de la misma, el cual se realizó sin el cumplimiento de los requisitos legales» (folios 1 a 37, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.2. Indicó la sociedad quejosa que el 15 de marzo de 2015, el estrado judicial convocado admitió a trámite la demanda, situación que, en su sentir, fue irregular, pues tal escrito no cumplía con el lleno de los requisitos legales para tal efecto, resaltando, además, que en el predio objeto de controversia, «exist[ían] comunidades allí asentadas, las que están sin identificar y… así continuó el despacho, sin constituir la Litis, desconociendo los derechos de [esos] poseedores»; asimismo, destacó que su notificación y emplazamiento no fue en debida forma, por lo que se le coartó la posibilidad de tener un apoderado de confianza, a más que el curador ad litem nombrado para su defensa, sólo intervino con la contestación del libelo inicial.

2.3. Sostuvo que el despacho criticado adelantó el proceso bajo los parámetros del Decreto 1400 de 1970 y el Código General del Proceso, sin tener en cuenta la Ley 1561 de 2012, por medio de la cual se establecía el proceso verbal especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, situación por la que se quebrantó el debido proceso, pues dicha norma, en concordancia con el numeral 7º del artículo 375 Estatuto Procesal vigente, establecían la instalación de una valla, a fin de informar a la comunidad respecto del juicio adelantado, situación que, para el caso concreto, no ocurrió.

2.4. Anotó que el Juzgado accionado valoró indebidamente las pruebas practicadas en el proceso, pues tal y como se constató con el dictamen pericial practicado y el testimonio de Cerveleon Caicedo Valencia, en el fundo objeto de litis vivían «80 familias», quienes, por una parte, no fueron convocadas al juicio; y por otro lado, tenían la calidad de poseedores, por lo que los demandantes no podían cumplir con los requisitos legales para adquirir por prescripción el predio.

2.5. Refirió que, el 12 de mayo de 2017 el estrado judicial accionado accedió a las pretensiones, declarando la pertenencia, el dominio pleno y absoluto del inmueble a favor de los demandantes, al tiempo que ordenó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria nº 372-478; determinación que quebrantó sus garantías de primer grado, habida cuenta de que se desconoció la calidad de poseedora inscrita que tenía, conforme lo indicaba el certificado de tradición del aludido predio.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura instó la improcedencia del resguardo por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante pudo cuestionar las decisiones al interior del proceso a través de los mecanismos procesales procedentes; que le garantizó el debido proceso a la gestora, pues fue representada por curador ad litem, quien agenció sus intereses; que ejerció control de legalidad en cada una de las etapas procesales; que el juicio se adelantó con Código de Procedimiento Civil, inclusive, hasta el auto que dio apertura a la práctica de pruebas, posteriormente continuó con el Estatuto General del Proceso (folio 466 y 467, cuaderno 1).

2. Advising & Consulting Abogados S.A.S., quien actuó en calidad de curador ad litem de la gestora, de John Henry Fierro Díaz y de las personas indeterminadas, coadyuvó la salvaguarda, al considerar que hubo una indebida integración de la litis, pues, en su parecer, al juicio no fueron llamados la Nación, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Distrito de Buenaventura, entidades que tenían interés directo por tratarse de predios baldíos; que los demandados fueron indebidamente notificados, además, porque no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 375 del Código General del Proceso, esto es, la instalación de la valla en el predio con la información del proceso; pidió declarar la nulidad del juicio, incluido el auto admisorio de la demanda (folios 468 a 472, cuaderno 1).

3. Luz Estrella López Arcila coadyuvó la acción de tutela, al considerar que tenía interés en la decisión de la misma; sostuvo que era propietaria del predio denominado «villa del mar», identificado con matrícula inmobiliaria nº 372-5936, el que inicialmente había sido asignado por el INCORA a Jorge Miguel García Villamil; que en abril de 2016, junto con la comunidad, suscribieron un contrato de compraventa con la Asociación de Vivienda e Ingeniería de Colombia Techo y Familia, sin embargo, dicha sociedad no pudo realizar las obras porque Jairo Martínez, quien alegó ser poseedor del inmueble «el vergel», las impidió, por lo que lo denunció por perturbación; que el proceso criticado era nulo, por no integrar debidamente a la sociedad accionante (folios 497 a 502, cuaderno 1).

4. Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín manifestaron que los hechos de la salvaguarda eran «una narración del acontecer procesal y en parte… apreciaciones y conceptos jurídicos de la accionante»; que la demanda fue admitida con el cumplimiento de todos los requisitos de ley; que para Buenaventura «no opera[ba] la medición UAF», por lo que la norma aplicable, al caso concreto, era el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, y no la Ley 1561 de 2012; que no había lugar a instalar la valla informativa, pues, para el momento de presentación de la demanda, esto es, en el 2014, el Código General del Proceso no se encontraba vigente; que con las pruebas testimoniales se había reconocido su calidad de «amos y señores del predio», dando fe de las mejoras; que han permitido que una comunidad de más de 80 familias se instale en el predio a título de mera tenencia, colaborándoles con los materiales de construcción para sus casas; que el bien objeto de usucapión era a todas luces privado; que de conformidad con la jurisprudencia constitucional (CSJ STC1776-2016) los predios poseídos por particulares se presumían privados y no baldíos, a más que la acción supralegal no era el mecanismo idóneo para establecer la naturaleza del bien, por lo que las supuestas irregularidades de los procesos de pertenencia debían debatirse a través del recurso extraordinario de revisión (folios 601 a 611; 705 a 742, cuaderno 1).

5. Proyectos y Obras de Ingeniería Colombiana –PROINCOL S.A.S- coadyuvó la acción tuitiva, al argumentar que el proceso de pertenencia se adelantó con irregularidades, destacando la indebida notificación de todos los titulares de los derechos reales de dominio, de posesión y mejoras registrados en el folio de matrícula inmobiliaria nº 372-478 (folios 617 y 618, cuaderno 1).

6. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura informó que el 27 de junio de 2017, ingresó la solicitud de inscripción de la sentencia nº 18 de 12 de mayo anterior, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa urbe, en el folio de matrícula inmobiliaria nº 370-478; que el 12 de julio de ese año, devolvió las diligencias sin registrar, tras advertir que el predio objeto de litigio no tenía titularidad de pleno dominio, por lo que era de propiedad del municipio y, en consecuencia, imprescriptible; que el día 21 de ese mes, el despacho nuevamente insistió en el registro, petición a la que accedió con la anotación nº 15, pues no tenía los elementos de verificación ni competencia para establecer si el fundo era o no objeto de usucapión, registro que continuaba vigente (folios 694 a 699, cuaderno 1).

7. La Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a su vinculación a la salvaguarda, tras relacionar sus competencias de conformidad con el Decreto 2163 de 2011; añadió que no ha vulnerado las prerrogativas de la sociedad actora (folios 748 a 750, cuaderno 1).

8. La Agencia Nacional de Tierras solicitó negar las pretensiones de la accionante; sin embargo, pidió declarar la nulidad de la totalidad del proceso de pertenencia criticado, al considerar que no se encontraba definida la naturaleza jurídica del bien, por lo que podía ser del estado y por ende imprescriptible; resaltó, en síntesis, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de los procesos de pertenencia para adquirir los bienes baldíos; que la prescriptibilidad de un inmueble se derivaba de que estuvieran en el comercio y fueran de propiedad privada, de conformidad con el certificado de tradición, mientras que los baldíos sólo podían adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por esa entidad (folios 754 a 764, cuaderno 1).

9. Alonso Rodríguez Valencia aportó escrito indicando actuar como mandatario judicial del Operador Portuario Work Express J y G Ltda., sin anexar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 773 a 779, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional concedió el amparo al considerar que, al margen de las pretensiones de la acción de tutela, lo cierto era que el Juzgado accionado había proferido una decisión sin motivación, derivada de la inobservancia de los precedentes jurisprudenciales en punto a la imprescriptibilidad de los predios baldíos y la presunción de tales de los bienes que carecían de antecedentes registrales, advirtiendo que para el caso concreto, el inmueble objeto de la declaratoria de prescripción adquisitiva de dominio, denominado «El Vergel», nunca había contado con titular de derecho de dominio, destacando que el mismo se encontraba alinderado con terrenos baldíos; concluyendo que el fallador no había valorado debidamente la naturaleza del fundo, previo a impartir el trámite respectivo; en consecuencia, dispuso:

…DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de pertenencia radicado bajo el número 2014-00126 en el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, incluyendo el auto admisorio de la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas, respecto a las cuales, en todo caso deberá garantizarse el derecho de contradicción frente a quienes no han tenido esa posibilidad.

…ORDENAR al juez accionado que dentro de los CINCO (5) DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, vuelva a valorar los requisitos de admisión de la demanda, atendiendo, ente otras, las consideraciones de esta providencia y que debe tramitar el asunto bajo las reglas del Código General del Proceso al haberse surtido el tránsito de legislación.

…OFICIAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, para que, en caso de haber procedido a tramitar el registro de la sentencia del 12 de mayo de 2017 que acá se anula, elimine dicha inscripción (folios 788 a 792, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formularon Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos al contestar la tutela, a los que adicionaron que el precedente jurisprudencial CSJ STC1776-2016 establecían la improcedencia del ruego constitucional en asuntos como el aquí tratado (folios 806 a 839, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se extrae que a través de ella se cuestiona el fallo proferido el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, el cual declaró que Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, obtuvieron la propiedad del predio denominado «El Vergel», ubicado en la quebrada Mondomo, del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, e identificado con matrícula inmobiliaria nº 372-478; determinación que critica la parte accionante porque, en síntesis, sostiene que a la misma se arribó sin el pleno de los requisitos legales, inclusive, desde la admisión de la demanda, resaltando una indebida notificación e integración del contradictorio.

2.1. Delimitado lo anterior, de entrada debe advertirse que en un asunto de similares contornos al de ahora, la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16 revocó la de 16 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el INCODER respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC1776-2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 19731, y 48 de la ley 160 de 19942, que desarrollan la consagración de dos presunciones en lo que tiene que ver con los bienes baldíos desde la hermenéutica constitucional, indicando:

…el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico.

En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación.

Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío.

En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14).

2.2. Por ende, no es que exista una interpretación errada, lo que aconteció fue que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación3 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío), mediante una interpretación, crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, derogando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda.

2.3. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra.

2.4. Por lo tanto, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro alguno- ante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, sobre la cual la doctrina ha dilucidado.4

2.5. En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se edificara en la interpretación adoptada por esa Corporación.

Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual «[u]na decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual… rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real».5

2.6. Se destaca, también, que para arribar a las conclusiones contenidas en la referida sentencia T-548/16, el máximo órgano patrio en lo constitucional, además de lo atrás expuesto, consignó, en lo medular, que:

…la acción de tutela se presenta con el fin de que se revoque el fallo del 14 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, el cual decretó la prescripción adquisitiva del domino en favor de… Rosa Lilia Ibagué Cuadrado, respecto del predio denominado “Miravalles” ubicado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora…

Según la entidad accionante (Incoder en liquidación) el referido fallo incurrió en distintas causales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Principalmente por cuanto: (i) el Juzgado… debió identificar que el predio… al carecer de antecedentes registrales era baldío, (ii) el juzgado debió vincular al Incoder al proceso de prescripción para que esta entidad estableciera con certeza la naturaleza del bien objeto de litigio y (iii) se sustrajo de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia para ello.

Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del amparo consideran que: (i) la acción de tutela no es procedente para anular el proceso adelantado y (ii) no es claro que el predio… sea baldío, y en esa medida la carga de la prueba respecto de la naturaleza del bien, recae en el Incoder y no en el prescribiente. Así mismo, ponen de presente que la sentencia T-488 de 2014 habilitó al Incoder para adelantar el mayor proceso de recuperación de bienes baldíos en la historia, pero que al no estar acompañada de un proceso de titulación masiva, estas acciones han sido vistas por un amplio sector social como injustas políticas expropiatorias.

8.2. Estudio de la procedencia de la acción de tutela…

De los antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acción de tutela es la herramienta idónea para perseguir la salvaguarda de los derechos alegados por el Incoder, como se pasa a exponer: 
 
8.2.1. Relevancia constitucional del asunto. 

En el presente caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al principio de justicia material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la decisión proferida en instancia judicial respecto al decreto de la prescripción adquisitiva de dominio a favor de un particular, de un bien cuya naturaleza pareciera no estar bien definida.
 
En segundo lugar, por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de la República al interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto de los bienes baldíos. Esto, al encontrarse que esta situación ha sido definida de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última la posición que adopta el Tribunal que resuelve la segunda instancia de la tutela que aquí se revisa.

Finalmente, porque en el presente caso podría estar en juego un bien rural del Estado, cuya protección requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces que garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 64 de la Constitución Política y la salvaguarda del patrimonio público.

8.2.2. Agotamiento de los recursos judiciales.

Referente al requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que “si la tesis central del resguardo presupuesto por el INCODER, se edifica en que el bien es baldío, esto es, imprescriptible, el ordenamiento le ofrece un recurso extraordinario eficaz para someter a juicio sus pretensiones constitucionales, en defensa del patrimonio público por medio del recurso extraordinario de revisión ante el juez competente, indicium rescindens del cual aún no ha hecho uso”.

Al respecto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en materia civil…

A continuación, el artículo 380 del mencionado estatuto procesal establece las causales taxativas de procedencia de dicho recurso…

Teniendo en cuenta lo anterior, así como los antecedentes de la demanda de amparo interpuesta por el INCODER (en liquidación), la causal contenida en el numeral 7º del artículo 3806 del Código de Procedimiento Civil7, sería la única que podría eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin embargo, tal como lo advierte la misma Sala de Casación Civil en el numeral 4.3. De las consideraciones del fallo de segunda instancia en sede de tutela, para la fecha en que fue adelantado y fallado el proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual, el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que implica que no podría alegarse una indebida notificación o la omisión de haber sido citado al proceso.

Ahora bien, el literal c del numeral 1 del artículo 625 del Código General del Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuantía que se encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y ya se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior y, proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.

No obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del recurso de revisión, son las mismas en los dos códigos y que estas son taxativas8 y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la presente acción de tutela, es claro que no existe otro mecanismo judicial idóneo para procurar la defensa de los derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

8.2.3. Principio de inmediatez.

Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentación de la acción de tutela, no puede ser contado desde la fecha en que fue proferida la sentencia cuya nulidad se procura, sino desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento de dicha decisión y de que la misma podría recaer sobre un bien baldío.

Así, se observa en el expediente que el INCODER (en liquidación) fue informado, por parte de la Registradora Principal de Instrumentos Públicos de Tunja, acerca de la suspensión a prevención del registro de la sentencia de pertenencia a que se sustrae este asunto, mediante escrito radicado el 27 de mayo de 2015 y la demanda constitucional fue interpuesta 12 de agosto del mismo año. Es decir, que transcurrieron menos de 3 meses desde la fecha en que el Incoder fue informado sobre la declaración judicial de pertenencia y aquella en la que se presentó la tutela objeto de estudio, tiempo que se considera razonable por la Sala para haber dado inicio a la presente acción, máxime si se tiene en cuenta que mediante Sentencia T-488 de 2014 esta Corporación ordenó al Incoder que, conforme al informe que debía remitirle la Superintendencia de Notariado y Registro, adelantara los procedimientos de recuperación de baldíos a los que hubiera lugar.

Con todo, corresponde advertirse que el requisito de inmediatez debe observarse con cierta flexibilidad en estos casos, ya que se busca la recuperación de bienes que son sustancial y constitucionalmente imprescriptibles, por lo que la procedencia de la acción que garantiza su defensa debe analizarse de acuerdo a la naturaleza de estos….

8.3. Requisitos especiales de procedibilidad…

8.3.1. Defecto fáctico.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba con antecedentes registrales y, por ende, el inmueble carecía de dueño reconocido9, surgían elementos de juicio para pensar, razonablemente, que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no era susceptible de apropiación por prescripción.

Tal y como establecen las normas citadas en el acápite 5 de la presente sentencia, existen motivos suficientes para presumir que un bien que no cuenta con antecedentes de registro es un bien baldío, situación que el juez de conocimiento no analizó en ningún momento, tal y como se desprende de la sentencia por medio de la cual declaró la prescripción adquisitiva del bien en cuestión.

En consecuencia, el juzgado no solo omitió valorar pruebas sobre la situación jurídica del predio “Miravalles” y desconoció las reglas de la sana crítica, sino que también omitió sus deberes oficiosos para la práctica de pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien susceptible de adquirirse por prescripción.

En efecto, este último solo tuvo en cuenta las declaraciones de un vecino y dos hermanos de la accionante, así como las observaciones de una inspección judicial para concluir que el accionante había satisfecho los requisitos de posesión, pero al analizar si el bien era susceptible de prescripción, le bastó con concluir que era un bien prescriptible, sin traer a colación ningún razonamiento jurídico sobre el tema.

Ahora bien, al momento de contestar la presente acción de tutela realiza todo un ejercicio argumentativo en el que afirma que el bien objeto del proceso de pertenencia es un predio que se encuentra en el comercio y trae a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tal como la proferida el 28 de agosto de 2000 en el expediente bajo radicado 5448 que, según afirma es una directriz que desde antaño ha sido acogida por juzgados y tribunales de todo el país, a partir de lo cual se ha dispuesto en numerosas ocasiones la apertura del correspondiente folio de matrícula inmobiliaria para fundos que carecían del mismo.

Al respecto, estima la Sala que estos argumentos no suplen la ausencia de valoración probatoria en el fallo aquí demandado.

Aunado a lo anterior, el juez omitió el deber que le asiste de ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean las pretensiones de la demanda y sus implicaciones. Si bien la normatividad que imperaba al momento de proferir el respectivo fallo de pertenencia no obligaba la vinculación del Incoder, al no tenerse la certeza de la calidad jurídica del inmueble objeto del proceso de pertenencia, el juez debió decretar pruebas oficiosas como disponer que el citado instituto precisara la naturaleza del inmueble objeto de prescripción.

Así, encuentra la Sala que el juez no solo omitió estudiar el certificado de tradición y libertad del inmueble, sino que omitió también solicitar un concepto al Incoder sobre la calidad del predio, presupuesto sine qua non para dar continuidad al proceso de pertenencia, toda vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia.

Sea esta la oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Incoder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado, característica determinante de la competencia del funcionario.

8.3.2. Defecto orgánico.

De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble.

Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez tampoco puede tener clara su competencia para conocer del asunto, debido a que de tratarse de un bien baldío, la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio sería el Incoder (en liquidación) ahora en la Agencia Nacional de Tierra, tal y como lo determina el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994.

De esta manera, tal como se indicó anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto orgánico que no solo resulta insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habrá lugar a declarar violado este principio.

8.3.3. Defecto Sustantivo

Tal y como se desprende de la sentencia que aquí se juzga, así como de las diferentes manifestaciones del juez en el marco del proceso de tutela, este pareciese haberse remitido a hacer un análisis exclusivo de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936.

Sin embargo, debe decirse que un análisis profundo de esta norma se extraña en el fallo de instancia. En tal decisión, el Juez Primero Civil del Circuito de Tunja trae a colación algunas normas del Código Civil, recalca lo relativo al proceso de pertenencia, la prescripción, la figura de la posesión y la suma de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte dogmática, así como tampoco lo hace en el caso en concreto.

Sin embargo, es claro que el registro que existe en la Oficina de Instrumentos Públicos muestra un predio que se encuentra debidamente inscrito, pero que nunca ha contado con un titular del derecho de dominio, situación que no suscitó ninguna clase de duda fáctica o sustantiva en el juez, como hasta ahora se ha visto.

En consecuencia, al no haberse generado tal duda en el juzgador este omitió por completo el estudio jurídico del asunto, y falló sin tener en cuenta ninguna de las normas estudiadas en el acápite 4 del presente fallo. Por lo anterior, terminó por omitir llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento jurídico a la luz de principios y valores constitucionales y tomó una decisión sin aplicar las normas pertinentes para el caso, que posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo menos a vincular al Incoder (en liquidación), ahora ANT, al proceso de pertenencia.

Así las cosas, el yerro advertido por el registrador era evidente en tanto la decisión judicial recaía sobre un terreno que carecía de un propietario registrado, por lo cual era razonable pensar que se trataba de un bien baldío, tal y como lo presumen el Código Fiscal y la Ley 160 de 1994. De igual manera, en la nota devolutiva se advirtió que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal vigente. Dicha argumentación fue presentada oportunamente por el registrador en el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro y que puso sobre aviso al Incoder.

De tal forma que, tanto la Oficina de Registro, el Incoder y esta Corporación han caído en cuenta de la ausencia de estudio que se hizo por parte del juez del proceso de pertenencia en un proceso en el que se adjudicó un bien que puede constituirse como baldío. Debe en consecuencia indicarse que el fallo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja adolece de un defecto sustantivo…

8.4. Aclaraciones finales…

8.4.6. Finalmente, al notarse que la sentencia del 16 de Febrero de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha generado una serie de decisiones de jueces de nivel Municipal y del Circuito, contrarias a los precedentes de esta Corporación, es necesario solicitar a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” que envíe copia de la presente providencia a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores de Distrito del país, con el fin de recordar a los jueces que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del bien objeto del litigio, se debe vincular a la Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el Código de Procedimiento Civil. Igualmente deberá llevar a cabo un proceso de pedagogía sobre esta sentencia y la T-488 de 2014, con el fin de evitar una escalada de acciones de amparo por parte del Incoder (en liquidación), hoy Agencia Nacional de Tierras, en contra de decisiones de pertenencia adoptadas por jueces de la República. (CC T-548/16)

3. De cara al caso concreto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, al margen de los hechos narrados en la acción tuitiva, con fundamento en las anteriores premisas, sin duda, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar los derechos invocados por la sociedad accionante, habida cuenta de que el estrado judicial acusado incurrió en diferentes defectos fácticos y sustantivos, pues, además de omitir analizar las consecuencias derivadas de los antecedentes registrales del predio «El Vergel», objeto de usucapión, dejó de lado la práctica de pruebas a fin de establecer la naturaleza jurídica del mismo y pasó por alto que, existiendo duda en punto a que su propietario fuera un particular, resaltando que de certificado matrícula inmobiliaria se extraía solo una falsa tradición y venta de mejoras y posesiones, que no un titular de derecho real, por lo que se debía presumir que era un bien baldío y, por tanto, imprescriptible.

En el sub exime, se itera, en la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, se incurrió en «vía de hecho», al adjudicar la propiedad, por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, del predio denominado «El Vergel», a Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín, considerando que éstos habían cumplido con todos los presupuestos axiológicos para resultar beneficiados con la mentada figura jurídica.

Lo anterior, porque ninguna trascendencia dio el juzgador accionado a la naturaleza jurídica de tal fundo, omitiendo el deber de efectuar un análisis conjunto del material probatorio respecto a tal aspecto e, incluso, de ser oportuno, decretar de oficio la práctica de las pruebas que se mostraran como necesarias para adoptar su decisión (artículos 179, 180 y 187 del Código de Procedimiento Civil y 169, 170 y 176 del Código General del Proceso), resaltando que de lo acopiado, en principio, dicho predio contaba, según el folio matrícula inmobiliaria nº 372-478, con los antecedentes de una falsa tradición, sin un titular de derechos reales, con lo que, además, dejó de lado la valoración, incluso, de las documentales aportadas, como los certificados expedidos por la Superintendencia de Notaria y Registro y las inspecciones judiciales en punto a su valor suasorio de cara a determinar si realmente era un inmueble susceptible de adquirirse por prescripción, pasando por alto el principio de seguridad jurídica y las pruebas que de oficio hubiera podido decretar a fin de tener certeza en punto a la identificación puntual del fundo.

En efecto, observa la Sala que respecto al valor probatorio dado por la sede judicial acusada al folio de matrícula inmobiliaria, pese a haber advertido, cuando estudio la suma de posesiones, que la anotación nº 1 iniciaba con una falsa tradición, situación que no fue saneada, en punto a la naturaleza del predio objeto de prescripción, en la sentencia del juicio de pertenencia se consignó que:

De conformidad con el artículo 2518 del Código Civil se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Como también los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

Mientras que el artículo 2519 siguiente prevé que los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso. Entonces, son prescriptibles, y por ende susceptibles de adquirirse mediante el proceso de pertenencia, todas las cosas corporales que pueden ser apropiables y los derechos reales no exceptuados; por tanto, se excluyen los bienes sobre los cuales el propietario ejerce todos sus poderes, los bienes del Estado (de uso público y fiscales) y aquéllos sobre los cuales existe prohibición legal para usucapir, como son las cosas que están fuera del comercio, sin que en éstas se deban incluir los bienes embargados por decreto judicial, sino que como tales deben entenderse los que no obstante ser susceptibles de apropiación, por su propia naturaleza o por disposición legal, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como la atmósfera, el mar, armas de guerra (monopolio estatal), etc.; las servidumbres discontinúas de todas clases y las continuas inaparentes, los ejidos municipales, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo.

Y concluyó que:

En relación con el bien inmueble objeto de litigio en este asunto, no se encuentra a la luz de los requerimientos legales, ningún impedimento para que el bien objeto de este proceso, consistente en un inmueble (lote de terreno) descrito líneas arriba, sea objeto de la declaratoria de pertenencia pretendida por el actor, toda vez que se trata de una cosa corporal que puede ser objeto de la posesión humana y que no se encuentra enmarcada dentro de las prohibiciones legales para la prescripción de bienes, ya que como se puede apreciar al folio de matrícula inmobiliaria que se aporta, es de propiedad privada sobre la cual cabe la prescripción, luego de haberse poseído por cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales conforme lo establece el artículo 2512 del Código Civil (folios 422 a 446, cuaderno 1).

4. Basta volver sobre los apartes atrás transcritos de la decisión del despacho acusado para concluir que allí no existió una debida valoración de las probanzas recaudas de cara a las consecuencias sustanciales derivadas de las mismas, como lo exige el ordenamiento jurídico, relievando que el predio objeto de usucapión no tenía titular de derechos reales, resultando un inmueble que no era susceptible de adquirirse por prescripción, por lo que, siguiendo las conclusiones de la Corte Constitucional a las que se hizo mención líneas atrás, debía presumirse que constituía baldío imprescriptible, a menos que al interior del juicio se demostrara lo contrario, lo que obligaba al funcionario judicial acusado a decretar y practicar los medios de convicción suficientes con el fin de esclarecer la real naturaleza jurídica del predio, lo que no hizo.

Aunado a lo anterior, respecto a la presunción de la naturaleza jurídica del predio, el accionado erró al no aplicar el precedente jurisprudencial, pues, se reitera, al carecer dicho fundo de propietario privado registrado, el mismo debía presumirse baldío.

En efecto, la Sala en casos de similares contornos, ha sostenido que:

Por otra parte, le otorgó valor probatorio a un certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que, por las circunstancias analizadas en acápites anteriores, no era idóneo, pues no revelaba con toda certidumbre la inexistencia de titulares de derechos reales, y adelantó el proceso contra el poseedor que precedió al actor, quien no tiene la condición de titular de un derecho real principal, con lo cual contravino lo estatuido por el numeral 5º del artículo 407 del estatuto procesal, que determina las personas contra las cuales debe dirigirse la acción… (STC12184-2016, 1° sep. 2016, rad. 00014-02).
5. Luego, la patente falta de ponderación de los medios de convicción obrantes en el expediente del proceso de pertenencia, la indebida presunción aplicada a la naturaleza del fundo allí denunciado y la omisión del deber del juez de decretar pruebas oficiosamente, constituyen defectos que vulneraron el debido proceso; nótese que ante la ausencia de un titular de derechos reales de aquél, circunstancia que el fallador pasó por alto, previo a dictar sentencia, el juzgador debió proceder al decreto de las pruebas que fueran necesarias, en tanto que las recaudadas eran insuficientes para determinar que el inmueble era de dominio privado y, por ello, susceptible de adquirirse por prescripción.

Además, el tutelado también debió proceder en la forma antedicha para establecer las personas contra las cuales debió dirigirse la acción de pertenencia, o la ausencia de ellas, ello al observar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura certificó las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria nº 372-478, de donde se evidenciaba la falsa tradición y las declaraciones de mejoras y ventas de posesiones, que no un titular de derecho real, respecto del predio denominado «El Vergel», pudo convocar a las entidades del Estado para esclarecer tal situación y no lo hizo.

En cuanto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que:

Es preciso en este punto memorar que según el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso] “[l]as pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. (…) El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Precepto que armoniza con el artículo 304 del citado estatuto [hoy 280 del Código General del Proceso] que contempla que la motivación de la sentencia “deberá limitarse al examen crítico de las pruebas”, disposiciones que no fueron debidamente observadas por el funcionario de segundo grado al preterir, se insiste, el examen de los instrumentos de convicción referidos en el párrafo precedente, configurando así una vía de hecho.

Sobre el punto, ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

6. Por esa línea, también se evidencia que en su decisión el juzgador accionado incurrió en falta de motivación, pues dejó de lado aspectos relevantes que para el caso concreto demandaban pronunciamiento expreso de su parte, pues pasó por alto lo referente a la naturaleza jurídica del predio y su imprescriptibilidad, desatendiendo sus deberes como juez respecto a motivar adecuada y suficientemente los fallos que se emitan como conclusión de los litigios puestos a su consideración.

Esta Corporación, sobre la falta de motivación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que:

…la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento, razón por la cual no puede ser anfibológica… (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

Y que:

…el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil [hoy 280 del Código General del Proceso] consagra que la sentencia deberá ser motivada, lo cual se limitará al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen, de suerte que la omisión de tal requisito o su motivación insuficiente o precaria son razones justificadas para tildarla de vía de hecho, en la medida que del cumplimiento cabal de tal exigencia depende, en grado sumo, que las partes puedan hacer uso del derecho de defensa y contradicción (CSJ STC, 24 sep. 2010, rad. 2010-00913-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 19 jul. 2013, rad. 2013-01486-00; y en CSJ STC10689-2016, 4 ag. 2016, rad. 2016-01267-01).

7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se evidencia que la impugnación propuesta está llamada al fracaso, destacando que el precedente del cual suplican la aplicación, esto es, el CSJ STC1776-2016, fue revocado por la Corte Constitucional con fallo T-548/16, como se dejó dicho.

Sin embargo, se impone modificar el fallo del a-quo constitucional, en el sentido de invalidar únicamente la sentencia que puso fin al proceso criticado, que no todo lo actuado en éste, con el fin de que la autoridad judicial acusada proceda a recaudar los medios de prueba necesarios para verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos esenciales de la acción puesta en su conocimiento, principalmente los referentes a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre éste, y posteriormente profiera la decisión que en derecho corresponda a fin de resolver la litis, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.

8. Finalmente, al margen de lo anterior, en punto a la pretensión de la parte actora, respecto a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado por su supuesta indebida notificación, así como las demás irregularidades que aduce, se precisa que de conformidad con lo expuesto, son situaciones que debe alegar al interior del juicio, previo a que el fallador profiera nueva decisión, destacando que aquí no se acreditó que así hubiera procedido ante aquél, desconociendo el presupuesto de subsidiariedad que rige la procedencia de esta salvaguarda excepcional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica los ordinales «SEGUNDO» y «TERCERO» de la parte resolutiva del fallo objeto de impugnación, bajo el entendido de que con ocasión de la concesión del resguardo rogado se declara sin valor ni efecto la sentencia proferida el 12 de mayo de 2017, que declaró a Jairo Eliecer Martínez González y Nicolás Alberto Castaño Marín propietarios por prescripción extraordinaria de dominio del predio denominado «El Vergel», ubicado en la quebrada Mondomo, del municipio de Buenaventura – Valle del Cauca, e identificado con matrícula inmobiliaria nº 372-478; y en consecuencia, se ordena al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a efectuar las gestiones necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción de pertenencia, principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro sobre el mismo, y posteriormente, en un término que no podrá exceder de diez (10) días, profiera la decisión que en derecho corresponda a fin de resolver el litigio, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta determinación y disponiendo las comunicaciones de rigor ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva para que efectúe las correcciones y adecuaciones a que haya lugar.

En lo demás, se confirma el fallo objeto de impugnación.

Comuníquese lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz, a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Salvamento de voto

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Salvamento de voto
SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00231-02

Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “in radice” de la decisión acogida en el presente asunto.

1. En el caso resulta exótica la tutela, por cuanto instituida para dejar a salvo los derechos fundamentales, la Sala, motu proprio, en lugar de dispensar o negar la protección solicitada, la alzó contra la misma accionante, para desconocer, sin nadie protestárselo, lo obtenido en un proceso. En otras palabras, supuso que en contra de alguien, la autoridad judicial denunciada, había cometido una falta con trascendencia constitucional.

En efecto, el caso es que la promotora del amparo venía exigiendo invalidar la sentencia definitoria del juicio de pertenencia subexámine aduciendo que se habían desconocido sus prerrogativas como poseedora del fundo allí inmiscuido. No obstante, aun cuando se accedió a anulación del fallo deprecada, ello se hizo para condicionar la admisión de la demanda, en contra del libre acceso responsable a la administración de justicia, a la verificación de la naturaleza del bien y a la totalidad de los presupuestos axiológicos de la pretensión, principalmente, los relativos a la posibilidad de la prescripción adquisitiva y a la titularidad de derechos reales sujetos a registro, todo ante la aparente ausencia de antecedentes registrales; obsérvese, nada se definió en torno al quebranto denunciado por la gestora.

2. Como se viene acotando, la posición mayoritaria de esta Colegiatura modificó el otorgamiento del resguardo, aun cuando no en el sentido solicitado por la querellante, tras razonar que el juzgador acusado incurrió en los siguientes defectos:

“(…) [L]a patente falta de ponderación de los medios de convicción obrantes en el expediente del proceso de pertenencia, la indebida presunción aplicada a la naturaleza [de baldío] del fundo allí denunciado y la omisión del deber del juez de decretar pruebas oficiosamente, constituyen defectos que vulneraron el debido proceso; ante la ausencia de un titular de derechos reales de aquél, circunstancia que el fallador pasó por alto, previo a dictar sentencia, el juzgador debió proceder al decreto de las pruebas que fueran necesarias, en tanto que las recaudadas eran insuficientes para determinar que el inmueble era de dominio privado y, por ello, susceptible de adquirirse por prescripción”.

“Además, el tutelado también debió proceder en la forma antedicha para establecer las personas contra las cuales debió dirigirse la acción de pertenencia, o la ausencia de ellas, ello al observar que si bien la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura certificó las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 372-478, de donde se evidenciaba la falsa tradición y las declaraciones de mejoras y ventas de posesiones, que no un titular de derecho real, respecto del predio denominado “El Vergel”, pudo convocar a las entidades del Estado para esclarecer tal situación y no lo hizo (…)”.

3. Por tanto, no se definió de fondo la súplica constitucional; se insiste, disiento de la decisión adoptada en la determinación objeto de este pronunciamiento y con la argumentación sustento de la misma. Estimo necesario salvar voto, por cuanto, allí se desconoce la línea jurisprudencial que sobre la problemática suscitada construyó esta Corte en reiterados fallos. Debieron contemplarse los motivos nodales que por vía de esta acción se vienen planteando a la judicatura, con respecto a los procesos adquisitivos del derecho de dominio, tal como se plasmó en las sentencias STC1776 de 16 de febrero de 2016, rad. 2015-00413-01, STC5364 de 28 de abril de 2016, rad. 2016-00032-01 y STC7954 de 16 de junio de 2016, rad. 2016-00018-01.

3.1. Si la tesis central de lo resuelto en este ruego se edifica en que el bien presumiblemente es baldío, esto es, imprescriptible, esa conjetura carece de asidero legal, por cuanto, como pasa a explicarse, no es admisible deprecar tal calidad esgrimiendo solamente la ausencia de certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos o, de existir ese documento, cuando en el mismo se consigna la inexistencia de titulares del derecho de dominio inscrito, ni tampoco, como aquí acontece, en los eventos en los que existen inscripciones en ese documento, pero en las mismas no se establece el título originario de dominio.
Aceptar esa postura desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión de los demandantes en el pleito cuestionado.

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío.

La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo, así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185510, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá.

Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican.

3.2. En un pronunciamiento, con la solidez que difumina la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó:

“(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”11 (subrayas fuera de texto).

3.3. Como si no bastara la más que centenaria presunción de la regla del Código de Bello, inserta en nuestro ordenamiento privado, también se apuntaló, en forma más precisa en relación con lo debatido aquí, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193612, postulando que se “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”13, precisamente como epítome de la consagrada en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”.

Sin duda, las presunciones mencionadas guardan relevancia para el entendimiento de lo que la ley considera como terreno baldío, pues si el particular lo explota económicamente por medio de hechos positivos, propios de dueño, como las plantaciones y sementeras y otros de igual significación, se ha de entender que es propiedad privada; y si el Estado discute esa calidad tiene que demostrar lo contrario, esto es, acudir a la otra presunción: no se ha explotado económicamente el predio y, por tanto, conserva la condición de bien inculto baldío.
La presunción relacionada con los predios rurales que no se reputan baldíos, obliga al Estado a demostrar lo contrario, esto es, que no se dan las circunstancias que la ley exige para tener en cuenta que un fundo es de esa naturaleza. Entonces, un terreno, que no sea de los clasificados como reservados, que sea ocupado con la incorporación de actividades económicas de explotación como destaca la ley, se debe respetar.

Por sabido se tiene que un terreno baldío es del Estado y es imprescriptible como el ordenamiento jurídico nacional lo ha consagrado desde 1882, en la Ley 48, artículo 3: “(…) Las tierras baldías se reputan de uso público y su propiedad no prescribe contra la Nación (…)”; pasando por el Código Fiscal (Ley 110 de 1912) que dispuso en el artículo 61: “(…) El dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción (…)”. Además, la Ley 160 de 1994, artículo 65, impuso la regla de que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo pueden adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado; y, al mismo tiempo, los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.

Con una rotunda reiteración en el ahora derogado Código de Procedimiento Civil, artículo 407, incorporado con idéntica redacción en el canon 375, numeral 4, de la Ley 1564 de 2012, se consigna: “(…) La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de entidades de derecho público (…)”.

De vieja data esta Sala ha conceptuado en casación al respecto:

“(…) [E]l requisito [para] ser prescriptible el objeto materia de pertenencia, es, el de no tratarse de bienes de uso público ni pertenecer ellos a entidades de derecho público (Art. 407 núm. 4, C. de P.C.), no significa sin embargo que, frente a la prescripción extraordinaria y respecto de fundos rurales, el actor esté en la obligación de demostrar que el bien no es baldío, por haber salido del patrimonio del Estado [e] ingresado al de los particulares, pues esa exigencia no la impone el legislador, que por el contrario consagra el principio de prueba de dominio en su favor, al disponer [ello] en el artículo 1 de la Ley 200 de 1936 (…)”.

“(…) [N]o es válido sostener que, ante la ausencia de derechos reales en el certificado de registro inmobiliario correspondiente, éste tenga que considerarse baldío, ni tampoco que si la Ley autoriza en esas condiciones el inicio del proceso de pertenencia es para que (…) se acredite por el actor [el cumplimiento de] las condiciones de los artículos 3 y 4 de la Ley 200 de 1936 (…)”14.

4. En el asunto bajo examen, se hace necesario definir o identificar si el predio, que fuera prescrito por el allá accionante para la declaración de pertenencia, es baldío, por la elemental consideración que si resulta efectivamente serlo podría alegarse o sostenerse que la prescripción, definida en el proceso en comentario, es contraria al ordenamiento en cuanto la naturaleza del bien impide una declaración de dominio en ese sentido; o, por el contrario, para concluir que es propiedad privada y, por consiguiente, sujeto y objeto, con seguridad jurídica, al reconocimiento del dominio por prescripción.

Si el predio se presumía bien privado, y de ese modo se demostró, la prescripción adquisitiva declarada por el Juzgado tutelado goza de pleno sustento de legalidad, no solo por lo advertido precedentemente sino porque se cumplió con el rito exigido en la norma adjetiva vigente.

En este tipo de litigios, corresponde al Juez verificar y controlar la pertinencia y legitimación de la pretensión invocada, aplicando para ello lo previsto en el Código General del Proceso, así como en las disposiciones particulares sobre la materia. Ha de observar especial celo en la instrucción y valoración probatoria, y en la utilización de las disposiciones sustantivas a fin de constatar la existencia de elementos de juicio suficientes para declarar la prescripción adquisitiva de dominio, y evitar, a toda costa, que estos pleitos se utilicen para concentrar la propiedad, destruir reservas y ecosistemas, aniquilar bosques, selvas o fuentes hídricas, etc.; o para apropiarse de baldíos nacionales aportando pruebas deleznables, o adelantando procedimientos espurios.

Un análisis constitucional como el subjúdice se enfila exclusivamente a determinar el quebranto o no de garantías fundamentales, sin que pueda el juez de tutela inmiscuirse en el pleito, en aras de establecer si el acervo probatorio resultaba o no suficiente para declarar la pertenencia.

5. De otra parte, debe precisarse que el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, es exigido en los juicios de pertenencia15 con la única finalidad de “(…) identificar los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna [sirve para] demostrar que el bien es de propiedad privada (…)”16.

Por tanto, en caso de no constar en ese documento inscrito ningún particular titular del derecho de dominio, no se colige la calidad de baldío del fundo, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas.

Sobre el particular, la Corte Constitucional expresó:

“(…) El certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, de que trata el numeral 5o. del artículo 407 del C.P.C., demandado, constituye un documento público (C.P.C., art. 262-2) que cumple con varios propósitos, pues no sólo facilita la determinación de la competencia funcional y territorial judicial para la autoridad que conocerá del proceso -juez civil del circuito del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble (C.P.C., art. 16-5)-, sino que también permite integrar el legítimo opositor, por cuanto precisa contra quien deberá dirigirse el libelo de demanda”.

“Así se tiene que, el sujeto pasivo de la demanda de declaración de pertenencia estará conformado por la persona o personas que aparezcan en el aludido certificado como titulares de derechos reales principales sujetos a registro -propiedad, uso, usufructo o habitación- sobre el bien en litigio, a quienes se les notificará del auto admisorio de la demanda, permitiéndoles iniciar la correspondiente defensa de sus derechos. Si en ese documento no se señala a nadie con tal calidad, porque no hay inscrito o no se ha registrado el bien, se daría lugar al certificado negativo, obligando dirigir la demanda contra personas indeterminadas (…)”.

“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de dichos derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro". Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)17.

En un reciente fallo conceptuó acerca de la pertinencia de ese elemento demostrativo:

“(…) La exigencia de aportar el folio de matrícula inmobiliaria para acreditar la propiedad sobre los predios sobre los cuales se reclamaba no implic[a] una actuación arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada. Antes bien, con ella se da cumplimiento a las disposiciones del Código Civil que disciplinan la transmisión de dominio sobre los bienes raíces, la cual requiere el otorgamiento de escritura pública y su correspondiente inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. Por tratarse de una solemnidad exigida por la ley, la constancia de la inscripción en el registro como prueba de la tradición de bienes inmuebles no admite ser suplida por testimonios u otros medios probatorios (…)”18.

Admitir lo aducido en el fallo del cual se disiente, equivale a revertir injustificadamente la carga de la prueba en detrimento de los particulares para favorecer a una entidad pública, cuando, contrariamente, es deber del Estado propender por garantizar el acceso a la administración de justicia sin mayores trabas que las previamente estatuidas en la Ley.

El hecho de que supuestamente no aparezca anotado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar de ubicación, un predio rústico con el nombre de persona como propietaria, no puede constituir indicio suficiente para pensar que se trata de un bien baldío, y por tanto imprescriptible, ni puede apreciarse que deriva inferencia que lleve a esa conclusión.

6. Al rompe, las disquisiciones precedentes demuestran con suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo en los términos expuestos por la mayoría de la Sala y con fundamento en el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia T-488 de 201419, en el cual, una de sus Salas de revisión de tutelas, con salvamento de voto, en un caso de similar acontecer fáctico, equivocadamente omitió aplicar la presunción de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos públicos del inmueble reclamado “no figuraba persona alguna como titular de derechos reales”.

En su lugar, debió analizarse a profundidad el reclamo elevado por la empresa actora, para determinar si existieron los vicios alegados en el escrito genitor.

6.1. Las presunciones ampliamente debatidas en este escrito, previstas en los arts. 1, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de 1936, consistentes: la primera, en que “(…) se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica (…)” (art. 1); y la segunda, “(…) presum[ir] baldíos los predios rústicos no poseídos en [esa] forma (…)”, han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, 329; Sent. S. de n. G., del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798; Cas. del 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973: “(…) Se trata de una presunción a favor de los particulares y en contra de la Nación con que el art. 1 reformó la presunción tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. (…)” (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172).

Las dos, complementarias entre sí, hallan asiento sólido en la propia ley y en la doctrina jurisprudencial de esta Corte; pero cuando, la decisión de tutela T-488 de 2014 encuentra defecto fáctico en el proceder del juez de la pertenencia porque en el predio “Lindanal” “(…) no figuraba persona alguna como titular de derechos reales (…)”, y al mismo tiempo el prescribiente reconoció “(…) que la demanda se propuso contra personas indeterminadas (…)”, y pese a ello el juez consideró que “(…) el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada” (…)”, y como secuela, surgían “(…) indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”, y de consiguiente, se incurría en desconocimiento del precedente y en defecto orgánico por incompetencia, infringe rectamente y de tajo, tanto las presunciones citadas e instaladas en el ordenamiento patrio desde 1936, que han servido de apoyo a innumerables decisiones políticas para la reforma agraria del país y a repetidas sentencias judiciales.

Así mismo, desecha la abigarrada doctrina probable de esta Corte, luego reiterada en las sentencias de casación del 16 de diciembre de 1997, expediente 4837; del 28 de agosto de 2000, exp. 5448, reiterando la del 9 de marzo de 1939, G. J. XLVII, p. 798; según las cuales, se presume “(…) que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares (…)” (art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973), cuando hay explotación económica del suelo con actos positivos propios de dueño; y por supuesto, a la sentencia C-383 de 2000 de la propia Corte Constitucional, cuando juzgó la exequibilidad de la regla 407 del entonces vigentes Código de Procedimiento Civil sobre la posibilidad de demandar a indeterminados con apoyo en certificado registral negativo, en el imperio del Código procesal de 1970.

6.2. Bajo el entendimiento de la sentencia T-488 de 2014, por vía de la revisión eventual de una acción constitucional “interpartes” y resuelta por una Sala de decisión, donde uno de los integrantes salvó voto parcialmente, adviértase, no solo se descartan las reglas 1, 2 y 3 de la Ley de Tierras del treinta y seis, como se viene discurriendo; también resultan quebrantados, por integrar conceptualmente el mismo plexo normativo, el art. 12 ejúsdem, modificado por el art. 4 de la Ley 4 de 1973, y de contera, los arts. 51 y 52 de la Ley 9 de 1989. El art. 12 por medio del cual se estableció “(…) una prescripción adquisitiva del dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, posea en los términos del artículo 1 de esta Ley, durante cinco (5) años continuos, terrenos de propiedad privada no explotados por su dueño en la época de la ocupación, ni comprendidos dentro de las reservas de la explotación, de acuerdo con lo dispuesto en el mismo artículo (…)”; prescripción que cubre exclusivamente “(…) el terreno aprovechado o cultivado con trabajos agrícolas, industriales o pecuarios y que se haya poseído quieta y pacíficamente durante los cinco (5) años continuos y se suspende en favor de los absolutamente incapaces y de los menores adultos (…)” (ejúsdem). El 51 de la Ley 9 de 1989, en cuanto reduce la prescripción extraordinaria y ordinaria de dominio para viviendas de interés social a los términos de 5 y 3 años respectivamente; preceptiva última que morigera la obligación de presentar el certificado del registrador.

6.3. Del mismo modo, desconocería la Ley 1561 de 2012, derogatoria de la Ley 1182 de 2008, cuyo propósito ha sido, según el Congreso colombiano, el de promover el acceso a la propiedad mediante un proceso especial, que fija competencia en los jueces municipales, no en el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para “(…) otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición, con el fin de garantizar seguridad jurídica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles (…)” (art. 1 de la Ley 1561 de 2012).

La Ley 1561 de 2012 autoriza al juez para otorgar título de propiedad a “(…) [q]uien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley (…)” (subrayas de la Sala, art. 2 de la misma Ley). Y dentro de los anexos de la demanda, deberá adjuntarse según el art. 11, si la pretensión es titular la posesión, “(…) certificado de tradición y libertad o certificado de que no existen o no se encontraron titulares de derechos reales principales sobre el inmueble (…)”.

6.4. Es cierto. En el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 se determina el procedimiento de clarificación de la propiedad de predios rurales a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pero el mismo no puede imponerse como paso previo o prerrequisito al juicio de pertenencia o de cualquiera de los asuntos previstos para usucapir autorizado a los jueces para su trámite. Tampoco ese precepto 48, ni otros, han abolido del ordenamiento las presunciones contenidas en el Código Civil, y en los cánones 1º y 2º de la Ley 200 de 1936, estudiadas en precedencia.
Si el juicio se halla con efectos de cosa juzgada bajo los cánones del C. P. C. o de las disposiciones agrarias contempladas en el Decreto 2303 de 1989 o de una diferente, no puede removerse tan caro instituto por esta vía para decirse que debe aplicarse con efectos retroactivos, la ahora benéfica disposición del C. G. del P., que impone la citación del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras y de otras entidades, para esa clase de litigios.

No obstante, corresponde al juez ser extremadamente cauto al declarar el dominio, tomando las medidas pertinentes para prevenir el fraude o la apropiación indebida de los bienes fiscales, como el caso de los baldíos.

Claro, en este escenario que se plantea a los jueces, es bienvenido el precepto 375 del C. G. del P., num. 620, en concordancia con el canon 48 de la Ley 160 de 1994, porque contribuye a solucionar hacia el futuro, problemas de diferente orden, que no es del caso abordar, en relación con la concentración o redistribución de la tierra en pocas o muchas manos, la productividad de las mismas, clarificación de tradiciones entre los intereses del Estado respecto de los particulares para reputarlos o no como bienes de dominio privado, los fundos reservados y los destinados para cualquier servicio o uso público, así como la delimitación y clarificación de las tierras de resguardo o las adjudicadas a las comunidades negras, vigencia de las presunciones, deberes judiciales, protección ambiental; incidencia de la minería, parques, reservas naturales; en fin, en cuestiones como la actualmente planteada a esta Corte. Sin duda, como ya se anunció en páginas anteriores, la concurrencia del Estado con adecuada y técnica defensa de éste, permitirá zanjar equitativamente las múltiples controversias que sobre la naturaleza y finalidad del suelo desde el punto de vista constitucional, demandan una lectura dinámica en consonancia con los principios, valores y derechos constitucionales frente a la propiedad territorial. Pero, itérase, es sólo a partir de la vigencia del C. G. del P., que se obliga al juez del proceso declarativo según la regla 375 numeral 6, citar a esas entidades públicas, en el caso de pertenencia de inmuebles.

La regla 48 de la Ley 160 de 1994, recientemente reglamentada por el Ministerio de Agricultura, a través del Decreto Nº 1071 de 2015, es un instrumento de indiscutible valor para el Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, pues estatuye los procedimientos administrativos de clarificación de la propiedad, y de deslinde y recuperación de baldíos. Ese trámite no ha sido parte ni es exigencia de los procesos a cargo de los jueces, y de ningún modo extingue la posibilidad de reclamar la usucapión de inmuebles agrarios.

Nótese, el objeto de la Ley 160 de 1994 fue el de “(…) crea[r] el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, (…) establece[r] un subsidio para la adquisición de tierras, (…) [y] reforma[r] el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (…)”, y de su contenido no brota derogación ni modificación, expresa o tácita, explícita o implícita, de la filosofía establecida en la Ley 200 de 1936, ni mucho menos, de la más que centenaria presunción contenida en el inciso 2º del canon 762 del Código Civil, como en su oportunidad si lo hizo la inexequible Ley 1152 de 200721, en relación con las premisas debatidas aquí de la Ley 200. Aquélla regla 48, establece unos procedimientos gubernativos a cargo del Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, para clarificar la propiedad, incluyendo la forma de acreditar el derecho, determinar las pertenecientes al Estado y a los particulares, así como la ocupación indebida de baldíos, y en ella, limita la competencia a la titulación de los bienes adjudicables; entre otros, los baldíos, clasificación dentro de la que no caben los que no son baldíos por estar cobijados por la presunción de propiedad prevista en la Ley 200 de 1936.

6.5. No sobra agregar, que por la misma senda, y según las determinaciones tomadas en esa acción, se repudiaría la historia registral del país, que se caracteriza por ser incompleta y anacrónica. Un registro imparcial e integral no puede imponerse exclusivamente a los particulares; pero finalmente, esa decisión, traduce la confusión entre la prueba con el mismo derecho de propiedad.

6.6. La Corte Constitucional ha expedido numerosa jurisprudencia sobre el tema agrario, tales como las sentencias SU-23522 y SU-42623 de 2016, en las cuales se puso de relieve el problema de acceso a la tierra por parte de la población campesina víctima, así como las dificultades que trae consigo la recuperación de terrenos irregularmente apropiados por particulares, o por criminales y grupos al margen de la Ley, todo ello, debido a la equivocada, contradictoria e incompleta política estatal de repartición de bienes.

En esas providencias es loable el esfuerzo de la Corte Constitucional para formular solución a tan crítico asunto, propendiendo por la adopción de medidas eficaces y prontas para librar los baldíos de la tenencia indebida por parte de terceros o de avivatos de los bienes públicos. Sin embargo, esos pronunciamientos tienen un fundamento fáctico diferente a la problemática del sublite. Además, esta disidencia jamás ha negado la existencia de los bienes baldíos, los cuales hacen parte del patrimonio público y requieren de un control estatal estricto.
Asimismo, ese alto Tribunal expidió los fallos T-54824 y T-54925 de 2016, en los cuales, reiteró la postura edificada en la providencia T-488 de 2014 ya citada. En la sentencia T-549 de 2016, esa Corporación, como algo novedoso en su línea tutelar, reconoció expresamente que en nuestro sistema jurídico coexistían las dos presunciones, aparentemente contradictorias entre sí, “una de bien privado y otra de bien baldío”, la primera, contenida en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, y la segunda en los cánones 762 del Código Civil y 65 de la Ley 160 de 1994; sin embargo entendió que ese conflicto normativo “aparente” debía en todo caso resolverlo el Juez al momento de dirimir el respectivo juicio de pertenencia.

Empero, esas determinaciones transitan por la desafortunada senda trazada por la providencia T-488 de 2014, sin añadirle nuevos elementos, salvo la admisión de la existencia y vigencia de las presunciones de la Ley 200 de 1936. Es de advertir, la propia Corte Constitucional se contradice, pues, luego de ventilar la vigencia de esas presunciones, a renglón seguido infiere que “en todos los casos en donde no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío”. Esa conclusión invade no solo la esfera decisional del juez al momento de zanjar un conflicto de usucapión, sino que le impone al prescribiente la obligación de demostrar el carácter privado de su fundo, invirtiendo irrazonablemente la presunción en contra del usuario de la administración de justicia, del poseedor y del ciudadano. Además desconoce que las fuentes históricas de información oficiales previstas para la indagación de la propiedad y las sucesivas transferencias desde el dominio regalista español no resultan confiables, incluso para el propio Estado, pues los datos oficiales de catastro y registro, además de insuficientes, escuetos y caóticos, siguen hoy sin modernizarse ni depurarse26. Esta negligencia es endémica y no puede trasladarse al ciudadano como si éste fuera el responsable de la omisión histórica del estamento oficial.

Debe recordarse que las autoridades públicas por tener responsabilidad de administrar el catastro y el registro de los baldíos de la Nación, así como de las tierras privadas, étnicas y las áreas protegidas, deben generar una confianza legítima y seguridad jurídica para los destinatarios de tales datos y, en general, para todos los asociados, derechos que no pueden quebrantarse prima facie por la negligencia del Estado en el ejercicio de dicha tarea.

Se vislumbra que en aquellas memoradas decisiones, el Máximo Tribunal Constitucional procura desconocer la facultad legalmente atribuida a los jueces naturales del derecho real de dominio de decidir juicios de pertenencia cuando no hay titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble cuyas declaratorias de pertenencia se reclaman, pretiriendo la numerosa normatividad y doctrina judicial, incluso, la dictada por el propio juez constitucional, con efectos erga omnes, no interpartes, con carácter imperativo por tratarse de providencias proferidas en acciones constitucionales de inexequibilidad, tal como se evidencia en la supra citada sentencia C-275 de 2006, según la cual:

“(…) Puede suceder que en relación con el bien exista total certeza por parte del Registrador sobre la ausencia de registro de (…) derechos reales en cabeza de alguna persona y en ese orden de ideas no tenga ninguna dificultad para expedir el certificado negativo respectivo donde conste que "no aparece ninguna" persona como titular "de derechos reales sujetos a registro". Caso en el cual podrá admitirse la demanda en contra de personas indeterminadas y darse curso a la actuación en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayas fuera de texto)27.

En el asunto objeto de disenso no hay lugar a conceder el resguardo en los términos esbozados por la posición mayoritaria, pues los jueces accionados no han incurrido en quebranto iusfundamental en la forma definida por esta Corte, pues se han limitado a aplicar razonada y válidamente la legislación aplicable a la usucapión, inclusive, se insiste, ese debate ni siquiera fue el que suscitó la interposición del auxilio, el cual, en últimas, quedó huérfano de análisis. Las decisiones de las que he venido disidiendo están proscribiendo injustificadamente la posibilidad de iniciar ese tipo de pleitos en contra de personas indeterminadas, en eventualidades avaladas legalmente, por la sentencia C-275 de 2006 imponiendo, de paso, una carga indebida tanto a las personas interesadas en promover acciones de pertenencia, como a los Jueces y Magistrados.

Sin lugar a dudas, la situación expuesta constituye una afrenta a los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, menoscabando los principios de legalidad y de seguridad jurídica, así como el imperativo supralegal según el cual: “(…) Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)”; postura en contravía de los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política28 y 8, 9 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos29.
7. En los anteriores términos, dejo consignado el anunciado salvamento. Claro, el escenario propio debió ser el juicio casacional, dada la finalidad política y de coherencia doctrinaria que corresponde a ese recurso extraordinario, en su función nomofiláctica para fijar criterios y pautas en la solución de casos. No obstante, como el problema jurídico se planteó medularmente por vía de tutela, afectando derechos fundamentales, compelía entonces abordar el fondo de la cuestión.

Fecha, ut supra.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado

1 «Artículo 1°… Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior».
2 «Artículo 48… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:

1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.

2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.

3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos…».
3 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169.
4 Ob. Cit.
5 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409.
6 “ARTÍCULO 380. Causales. Son causales de revisión: //7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento empleados en el artículo 152, siempre que no haya saneado la nulidad”.
7 Ordenamiento procesal vigente al momento de ser fallado el proceso de pertenencia.
8 Artículo 380 del Código de Procedimiento Civil y artículo 355 del Código General del Proceso.
9 El artículo 675 del Código Civil se refiere a los baldíos y es así como prescribe: "Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño".
10 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”.
“El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.
11 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713.
12 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”.
“El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo (…)”.
“(…) Art. 2. Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el artículo anterior (…)”.
13 Los preceptos transcritos de la Ley 200 de 1936 están vigentes y son aplicables, pese a haber sido derogados por la Ley 1152 de 2007; pero por virtud a la declaratoria de inexequibilidad de esta última normativa mediante sentencia C-175 de 2009, recobraron todo su vigor.
14 CSJ. Sentencia de 31 de octubre de 1994, exp. 4306, citada posteriormente en el fallo de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.
15 “(…) Art. 407. (…) 5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales sujetos a registro, o que no aparece ninguna como tal. Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real principal sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella (…)”.
16 CSJ. Sentencia de 28 de agosto de 2000, exp. 5448.

18 Corte Constitucional, sentencia SU-636 de 7 de octubre de 2015.
19 “En este caso concreto, la Corte [Constitucional] encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué (Casanare) recibió reporte de la Oficina de Instrumentos Públicos de Paz de Ariporo indicando que sobre el predio “El Lindanal” no figuraba persona alguna como titular de derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Niño reconoció que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el Juzgado promiscuo consideró que el bien objeto de la demanda es inmueble que “puede ser objeto de apropiación privada”.
“Así planteadas las cosas, careciendo de dueño reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario del mismo, surgían indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción (…)”.
20 “(…) en el auto admisorio [se] deberá (…) informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) [o a las entidades que las sustituyan] para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones (…)”.
21 Recuérdese, la Corte Constitucional mediante sentencia C-175 de 2009 declaró inexequible esa norma.
22 En esa providencia se ordenó a la Agencia Nacional de Tierras proseguir el proceso de recuperación del predio denominado Hacienda “Veracruz”, el cual estaba en posesión de la familia Marulanda, relacionada con grupos paramilitares.
23 En ese decurso se amparó el derecho al acceso a la tierra de la comunidad campesina El Porvenir, esto es, “(…) en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (…)”, ý se ordenó la conformación de una Mesa de Trabajo Interinstitucional con el propósito de tramitar céleremente los pedimentos de titulación de baldíos de las personas de ese colectivo.
24 En ese asunto se declaró nulo el fallo que culminó el proceso de pertenencia tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja respecto del fundo “Miravalles”, localizado en la vereda Casa Blanca del municipio de Sora, Boyacá, cuya extensión es de 5 hectáreas, pues al no contar tal heredad con “antecedente registral”, debía presumirse que “podía tratarse de un baldío, siendo forzosa la citación del Incoder al juicio de usucapión”.
25 Tal sentencia invalidó el pleito de pertenencia que llevó a cabo el Juez Promiscuo Municipal de Aquitania, atinente al inmueble rural “El Mortiño”, ubicado en la vereda de Daito, de esa misma localidad, pues tal bien no tenía “antecedente registral”, pudiendo ser un baldío, debiendo entonces “vincularse obligatoriamente al Incoder”.
26 Así lo constató recientemente la Corte Constitucional en el Auto 222 de 23 de mayo de 2016, expedido con ocasión del seguimiento de las órdenes “estructurales” de la sentencia T-488 de 2014, emitidas al Incoder en Liquidación, hoy Agencia Nacional de Tierras, particularmente sobre la responsabilidad de esa entidad de conformar un inventario de baldíos en el país.
27 Corte Constitucional, sentencia C-275 de 5 de abril de 2006.
28 “(…) Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”.
“(…) Art. 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo (…)”.
“(…) Art. 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado (…)”.
“(…) Art. 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley”.
“La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial (…)”.
29 “(…) Art. 8. Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
“2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
“a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; “b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; “ c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; “d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; “e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; “f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; “g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
“h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
“3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
“4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
“5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. (…)”.
“(…) Art. 9. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello (…)”.
“(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
“2. Los Estados Partes se comprometen:
“a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
“ b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
“ c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.
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