Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC942-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00066-00
(Aprobado en sesión de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada Myriam Consuelo Fonseca Pacheco contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y «acceso a la justicia, en conexidad con el de la vivienda digna», que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia» y se declare «la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el mandamiento de pago…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Colpatria S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Myriam Consuelo Fonseca Pacheco, con miras a obtener el pago de una obligación concedida bajo el sistema UPAC.
2.2. Librado el mandamiento de pago, la ejecutada formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas por el juzgado accionado, mediante sentencia del 18 de abril de 2012, decisión que apeló la demandada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con providencia del 1º de febrero de 2013.
2.3. El 12 de enero de 2017, la ejecutada solicitó «la nulidad de todo lo actuado», petición que rechazó de plano el a quo con auto del 24 de febrero de 2017.
2.4. Frente a esa determinación la demandada formuló apelación, que desestimó el juez ad quem, a través de providencia del 6 de diciembre de esas misma calendas.
2.5. Por vía de tutela, criticó la ejecutada que la reliquidación de su crédito hipotecario no se ajustó a los parámetros establecidos en la ley 546 de 1999 y en la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, lo que desconocieron los falladores enjuiciados al dictar las sentencias que definieron el litigio; que no valoraron la experticia practicada en el proceso; y que «omitieron decretar de oficio [una] prueba pericial», necesaria para demostrar el supuesto fáctico que sustentaba sus mecanismos defensivos.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá destacó que «la actuación adelantada ha sido respetuosa de las garantías procesales a favor de los contendientes (…), las decisiones han sido adoptadas con apego a la legalidad y no ha existido causal alguna que abra paso a la prosperidad del amparo izado…».
2. La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó que el proveído de 6 de diciembre de las anteriores calendas, «en modo alguno desconoce los derechos fundamentales de quienes actuaron como sujetos de [la] relación procesal».
3. Colpatria S.A. señaló que carece de legitimación en la causa, por cuanto cedió la obligación objeto de recaudo en la ejecución objeto de reproche y agregó que la petición de resguardo no cumple con el presupuesto de inmediatez.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Partiendo de los reproches planteados en el escrito de demanda, los cuales se circunscriben a predicar la existencia de una supuesta indebida reliquidación del crédito materia de ejecución, extracta la Corte que la promotora cuestionó (i) la providencia calendada 1° de febrero de 2013, con la que el Tribunal convocado confirmó el fallo dictado el 18 de abril de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual fueron desestimadas las excepciones meritorias formuladas por la ejecutada, fundadas, valga anotar, en hechos similares a los aquí expuestos; y (ii) el proveído de 6 de diciembre de 2017, que confirmó el dictado 24 de febrero de ese mismo año, con el que fue rechazada de plano la solicitud de nulidad que elevó la quejosa.
3. Con base en tal premisa y en lo que atañe a la primera de esas inconformidades, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la decisión censurada (1º de febrero de 2013) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 16 de enero de 2017 (folio 18, cuaderno 1), transcurrieron más de tres años, superándose por mucho el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
4. Respecto a la segunda de las quejas de la promotora del resguardo, encuentra la Corte que la acción constitucional tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el Tribunal criticado, en la prenotada providencia del 6 de diciembre de 2017, expresó los motivos por los que no debía darse curso a la petición de invalidez que formuló la ejecutada, respecto de lo cual expresó que:
… el Juez tiene la facultad como director del proceso de rechazar los incidentes [de nulidad] presentados, en los siguientes eventos: i) que no esté expresamente autorizado; ii) que se promueva fuera de término; iii) que no reúna los requisitos formales; iv) que se funde en causales distintas de las consagradas en el artículo 133 del C.G.P.-antes 140 del C.P.C. -, y, v) cuando se fundamente en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. (Artículos 130 y 135 del C.G.P.).
Pues bien, se tiene que [la] apelante invocó como uno de los fundamentos del incidente la nulidad constitucional o que guarda relación con el debido proceso, sobre lo cual, en sentencia C-491 de 1995 se consideró en su momento que si bien las causales de nulidad son taxativas, acorde con lo normado en el artículo 140 del C.P.C., apuntándose que "…es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constitución, según el cual, "es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", que es aplicable en toda clase de procesos", no obstante, en el caso, la argumentación que para tal efecto se expuso, no se ciñó a desacreditar un medio probatorio por haber sido obtenido con violación al debido proceso.
Ahora, frente a la causal de nulidad de que [trata el] artículo 140-6° del C.P.C, se evidencia que los hechos que le sirven de soporte no tienen relación alguna con esa hipótesis; en efecto, el apoderado del extremo ejecutado planteó la ocurrencia de una nulidad, porque el fallador de instancia no dio el alcance probatorio pretendido a una liquidación del crédito que fuera presentada, sumado que no se decretó una prueba de oficio -para acoger el dictamen financiero- a pesar de la insistencia de la pasiva.
Así las cosas, esos argumentos debieron ser expuestos en otro escenario adjetivo y no como causal de nulidad, ya que no se encuentra establecido como tal en el artículo 140 del C.P.C. -ahora 133 del C.G.P.-, soslayándose de esa manera el principio de taxatividad, máxime, cuando la nulidad invocada debió alegarse antes de dictarse la correspondiente sentencia, pues revisadas las copias remitidas por la judicatura de primer nivel, se dictó sentencia de primera instancia el 18 de abril de 2012, que de por más fue confirmada por esta Corporación el 1° de febrero de 2013 y, la nulidad solo se reclamó hasta el 12 de enero de 2017, por consiguiente, cualquier anomalía quedó saneada al tenor del numeral 1° del artículo 136 del C.G.P.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada analizó los argumentos planteados como sustento de la petición invalidatoria y concluyó que los mismos no se ajustaban a ninguna de las causales que contempla el ordenamiento jurídico, por lo que se imponía su rechazo de plano; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia Justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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