SC2342-2018 (2009-00013-01)

2018

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado Ponente  

  

SC2342-2018  

Radicación:  17001-31-03-003-2009-00013-01  

Aprobado en Sala de catorce de  marzo de dos mil dieciocho  

  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide el recurso de casación que interpuso Willis Limited,  respecto de la sentencia de 8 de octubre de 2013, proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala  Civil-Familia, en el proceso incoado por la recurrente contra C.I.  Vegaproyectos S.A.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  La demandante solicito se declarara que la interpelada se enriqueció  sin justa causa, en el equivalente a US$600.317.44, y como  consecuencia, se le condenara a reembolsar dicha suma en dólares  americanos o en moneda legal colombiana, en cualquier caso, con la   indexación y los intereses moratorios que correspondan.  

1.2.  La  causa petendi.  La convocada C.I. Vegaproyectos S.A., en diciembre de 2003, contrató  los servicios de Aviomar, para que le proveyera materiales de  construcción a enviarse desde Colombia hasta Antigua.  

  

El  transporte de los materiales fue amparado por la aseguradora Willis  Relocation Risk Group, con la intermediación de la pretensora  Willis Limited, en calidad de corredor de seguros regulado por  Lloyd’s of London, en cuantía de US$600.317.44.  

  

Acaecida  la pérdida de los materiales, el siniestro fue cubierto por la  Brit Syndicates LTD, el 2 de diciembre de 2004, mediante  transferencia de US$600.317.44, a la cuenta bancaria 60960038 de C.I.  Vegaproyectos S.A., en el Continental Bank of Miami.  

  

El 24  de diciembre de 2004, C.I. Vegaproyectos S.A.,  manifestó no  haber recibido dicho pago, razón por la cual Willis Limited,  el 7 de enero de 2005, realizó una consignación en  igual cantidad de dólares americanos, a la misma cuenta  60960038 del Continental Bank of Miami.  

  

Descubierto  el error, Willis Limited, de diversas maneras ha solicitado a C.I  Vegaproyectos S.A. el reembolso de los dineros, sin ningún  resultado positivo.  

  

1.3.  El  escrito de réplica.  La convocada se opuso a las súplicas, argumentando que los  recursos recibidos tenían su causa en un contrato de seguro.  Por esto, entregó los mismos a su cliente Vegadevelopment  INC., como contrapartida de los costos financieros y perjuicios  sufridos por la demora de un año en el pago del siniestro.  

  

En  esa dirección, formuló las excepciones de falta de  legitimación activa, compensación, derecho de retención  y prescripción ordinaria, entre otras correlativas.  

  

  

Lo  anterior, por cuanto establecido el doble pago de la suma disputada,  uno el 22 de diciembre de 2004, y el otro el 7 de enero de 2005, este  último escapaba al campo contractual, de donde al carecer de  causa, produjo el incremento patrimonial de la demandada, en tanto, a  su vez, no podía imputarse a resarcir perjuicios, pues fuera  de no haber sido tasados ni reclamados, cierto era, antes de  efectuarse el primer depósito, la demandada renunció  expresamente a cualquier otra reclamación.  

  

1.5.  El  fallo de segundo grado.  Confirma la anterior decisión, al resolver la apelación  de la demandada.  

  

2.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

2.1.  En torno a la ausencia de legitimación en causa de Willis  Limited, reiterada en la alzada, el Tribunal consideró que  dicha sociedad no podía ser catalogada como parte del contrato  de seguro, al haber intervenido en su celebración simplemente  en calidad de “gestor  o agente”  de la aseguradora, de ahí que no podía derivar ningún  derecho de dicha relación sustancial.  

  

Por  esto, dijo, el pago que realizó Willis Limited a C.I.  Vegaproyectos S.A., “no  tuvo causa alguna”  y de ahí que estaba facultada para “reclamar  el derecho frente a ella”.  

  

2.2.  Seguidamente, el juzgador dejó sentado que la demandada, asida  de la condición de beneficiaria del seguro, corroboró  haber recibido los dos pagos en mención, el 22 de diciembre de  2004 y el 7 de enero de 2005, este último constitutivo de  verdadera reyerta.  

  

Acotó,  luego, que al realizarse la segunda transferencia al margen del  contrato de seguro, surgía el enriquecimiento de C.I.  Vegaproyectos S.A. y el empobrecimiento de Willis Limited, al igual  que la inexistencia de una acción principal para reparar el  menoscabo patrimonial sufrido.  

  

La  justificación blandida por la pasiva, en cuanto la suma  recibida posteriormente correspondía al valor de los  perjuicios generados por un año de mora en el pago de un  siniestro, al decir del juzgador, carecía de razón,  puesto que ha debido reclamarlos de la aseguradora.  

  

2.3.  Según el ad-quem,  con la “prueba  documental adosada”  y los testimonios de  Liliana Astrid Vargas Jiménez y Jorge  Emilio Henao Vega, en su orden, tesorera y director de energía  de C.I Vegaproyectos S.A., se establecía con certeza que el  primer desembolso fue asumido como pago del seguro marítimo,  en el monto pactado.  

  

En  cambio, añadió, “[la]  misma sensación no produjo la segunda consignación,  pues en razón de la duda debieron recurrir al concepto de  asesores jurídicos, contratados por la compañía,  para determinar qué hacer con el otro dinero”.  

  

2.4.  El representante de C.I. Vegaproyectos S.A., por su parte, contestó  que no inició acción alguna, pues para que se pagara un  año después el valor del siniestro, en el interregno se  hizo renunciar a cualquier otra reclamación derivada del  certificado de seguro.  

  

Lo  anterior, en sentir del sentenciador, dejaba descubierto que la  demandada tenía pleno conocimiento que la aseguradora no iba a  reconocer perjuicios. Por esto, resultaba extraño aventurar  que una suma igual a la depositada al comienzo, fuera consignada  ulteriormente para cubrir unos daños no reclamados ni  determinados.  

  

Con  mayor razón, “(…)  cuando los corredores de seguros no son los llamados a responder por  los perjuicios causados por la mora de las aseguradoras”.  

  

2.5.  Así las cosas, el Tribunal halló reunidos todos los  elementos estructurales del enriquecimiento sin causa invocado, cual  lo había concluido el juzgado.  

3. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

Los  tres cargos formulados por la recurrente, la interpelada en el  litigio, replicados por su contraparte, la demandante en el proceso,  todos fundados en la violación de la ley sustancial, el  primero rectamente y los restantes como consecuencia de la comisión  de errores probatorios, la Corte los resolverá conjuntamente.  

  

En  general, porque se desarrollan alrededor de los artículos  1546, 1602, 1609, 2313, 2417, 2512 y 2535 de Código Civil;  832, 833, 1037, 1047, 1080, 1081, 1262, 1340 y 1347 del Código  de Comercio; 8º de la Ley 153 de 1887; 5º y 41 del Decreto  663 de 1993; 101 de la Ley 510 de 1999; y 2.30.1.1.5 del Decreto 2555  de 2010.  

  

Así  mismo, por cuanto se encuentran articulados, dado que comparten temas  relacionados con las agencias, los agentes y los corredores de  seguros, cuestiones todas que, por sí, ameritan  consideraciones comunes.  

  

3.1. CARGO  PRIMERO  

  

3.1.1.  La recurrente, atendiendo la vía escogida para denunciar la  trasgresión normativa, la directa, empieza por aceptar la  conclusión del Tribunal, según la cual en el proceso  quedó demostrado que la pretensora, Willis Limited, “(…)  intervino en la celebración del contrato de marras como gestor  o agente, contando para ello con la debida autorización de la  aseguradora Lloyd’s de Londres”.  

Discrepa,  sin embargo, de la subsunción legal del anterior hecho, pues  al decir el juzgador que Willis Limited, como gestora o agente, era  ajena al contrato de seguro, violó los preceptos que asociaban  a dicho ente jurídico con la comentada relación  aseguraticia.  

  

Los  artículos 5 y 41 del Decreto 663 de 1993, y 101 de la Ley 510  de 1999, donde se cataloga a las agencias y a los agentes de seguros  como representantes de las compañías aseguradoras.  También, los preceptos 832, 833 y 1262 del Código de  Comercio, los cuales radican los resultados de la gestión en  cabeza de las sociedades representadas, así como los  textos1037 y 1047, ejúsdem,  en punto de quienes son parte del contrato de seguro y de los  requisitos que deben contener las respectivas pólizas.  

  

En  sentir de la censura, si los intermediarios de seguros tienen la  “representación  de las compañías de seguros”,  el Tribunal debió aplicar, cosa que no hizo, el artículo  2.30.1.1.5 del Decreto 2555 de 2010, a cuyo tenor las “(…)  actuaciones de los agentes y agencias de seguros en ejercicio de su  actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual  hubieren promovido el contrato, mientras el intermediario continúe  vinculado a ésta”.  

  

  

3.1.2.  En adición, según la recurrente, el Tribunal desconoció  los derechos subjetivos reconocidos en los artículos 1546,  1602, 1609 y 2417 del Código Civil, al desestimar los  perjuicios causados a C.I Vegaproyectos S.A., derivados del año  de mora en que incurrió la aseguradora para el pago del  siniestro, mediante el ejercicio del derecho de retención u  oponiendo la compensación, tal como fue planteado desde el  inicio de la defensa.  

  

3.1.3.  De otra parte, para el impugnante, constituyendo la causa del  controvertido pago, precisamente, el contrato de seguro, el ad-quem  conculcó el artículo 1081 del Estatuto Mercantil, al no  darle prosperidad a la excepción de prescripción  ordinaria.  

  

3.1.4.  Sostiene la casacionista, por último, que siendo Willis  Limited, como representante de la aseguradora, “parte  en el contrato de seguro”,  resultaba claro que el depósito que realizó manaba de  ese negocio jurídico. El Tribunal, por tanto, trasgredió  los artículos 2313 del Código Civil, sobre el pago de  lo no debido, y 8º de la Ley 153 de 1887, los cuales enervaban  la pretensión invocada ante la subsistencia de acciones  contractuales para zanjar la controversia.  

  

3.1.5.  Solicita la recurrente, en consecuencia, casar la sentencia  impugnada, y en su lugar, reconocer las excepciones que fueron  propuestas.  

3.2.  CARGO SEGUNDO  

  

3.2.1.  En este caso, según el recurrente, la violación de los  preceptos citados ocurrió frente a errores de hecho cometidos  por el Tribunal al apreciar las pruebas. En efecto:  

  

3.2.1.1.  Cercenó el certificado de seguro, al no observar que la  demandante Willis Limited, actuó en representación de  las aseguradoras, inclusive por así disponerlo la ley, y que  en esa calidad estaba autorizada para ajustar y convenir el pago del  siniestro.  

  

3.2.1.2.  Pretermitió las comunicaciones del abogado José  Fernando Torres, unas de 30 de enero, otra de 1º de febrero y la  última de 15 de marzo, todas de 2006, remitidas a la junta  directiva de C.I. Vegaproyectos S.A., al revisor fiscal de la misma  sociedad, a la Superintendencia de Sociedades y a la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales, donde hizo saber la autorización  e intermediación de Willis Limited, respecto de las  aseguradoras, en la colocación del seguro.  

  

Igualmente,  los correos electrónicos vistos en el dossier, sobre que  Willis Limited era “[a]gente  de Lloyd’s y miembro del Consejo General de Standards de  Seguros”.  

  

Del  mismo modo, las notas débito que obraban en el informativo, en  las cuales se advertía que Willis Limited actuaba como “Agente  de Lloyd’s”,  por tanto, representante de una aseguradora para operar en el  mercado.  

3.2.1.3.  Supuso la prueba de la calidad de corredor de seguros de Willis  Limited, al dejar sentada como pacífica esa circunstancia.  Empero, distorsionó la demanda y su contestación, pues  la afirmación de esa categoría hecha en aquella, no fue  aceptada en ésta, en tanto, se dijo que debía ser  probada, dado que no le constaba a la convocada.  

  

La  misma falta se predicaba, al hacer el Tribunal suya la apreciación  probatoria del juzgado, respecto del certificado de seguro, el  interrogatorio del representante de C.I. Vegaporyectos S.A., los  documentos adosados y los testimonios de Ramón Caparroso,  Liliana Astrid Vargas Jiménez, Jorge Emilio Henao Vega y  Felipe Ocampo Sierra.  

  

En  definitiva, porque en ninguna de dichas pruebas se apreciaba que “(…)  Willis Limited hubiera actuado como intermediario en la modalidad de  corredor de seguro (…)”;  y porque al observar el certificado de existencia y representación,  se establecía que la demandante era una sociedad de  responsabilidad limitada y no anónima, para que, según  la ley, pudiera operar como corredor de seguros.  

  

3.2.1.4.  Tergiversó la renuncia de C.I. Vegaproyectos S.A., a ejercer  acciones dirigidas a obtener la indemnización de perjuicios  ante la mora de un año en el pago del siniestro, pues el  documento, de ser válido su contenido, únicamente  liberaba a “Lloyd’s”  y no a Willis Limited, ni a Brit Syndicates LTD. Además,  fechado el 11 de octubre de 2004, esto es, antes del 22 de diciembre  de 2004, época del primer pago, resultaba claro que la  abdicación no podía cobijar el desembolso realizado el  7 de enero de 2005.  

  

3.2.1.5.  Omitió y tergiversó las pruebas que demostraban el  derecho a reclamar los perjuicios causados y a retener las sumas  recibidas por dicho concepto.  

  

Los  correos electrónicos de 12 de diciembre de 2003, donde Willis  Limited comunicó a C.I. Vegaproyectos S.A. que no “necesita  nada más”  para resolver el problema; y de 17 de diciembre de 2004, entre sus  empleados, precisando que “después  de 10 meses”  se acabaron “todas  las excusas y no tenemos más cuentos para decirle al cliente”.  

  

La  cesión del certificado de seguro a favor de Vegadevelopment  INC., a fin de garantizarle el cumplimiento de las obligaciones a  cargo de C.I Vegaproyectos S.A., relacionados con la operación  asegurada.  

  

Las  versiones de Diego Armando Huérfano Méndez, Ramón  Eduardo Caparroso Hoyos, Felipe Ocampo Sierra, Liliana Astrid Vargas  Jiménez y Jorge Emilio Henao Vega. En general, sobre la  reclamación oportuna del siniestro, la mora de la aseguradora  en pagarlo y los gastos adicionales que se ocasionaron para cumplir  los plazos pactados.  

  

El  dictamen pericial y su aclaración, demostrativo de la cesión  del certificado de seguro, del ingreso de los pagos del siniestro a  la cesionaria, amén de otras sumas adicionales, y de una  contabilidad legalmente llevada.  

3.2.2.  Para la censura, los errores de hecho enrostrados, condujeron al  Tribunal a inadvertir que Willis Limited, era agente o representante  de la aseguradora, por tanto, incompatible su cargo con el de  corredor de seguros, pues al no ser una sociedad anónima, no  podía ejercerlo.  

  

Dejando  de lado, por ahí derecho, que el pago realizado por Willis  Limited, lo hizo en nombre de su representada y con ocasión  del contrato de seguro, de donde se desvanecía la falta de  causa del mismo, requisito ineludible de la pretensión  invocada, inclusive frente a la pervivencia de acciones derivadas de  dicho negocio jurídico.  

  

Igualmente,  a no dar por demostrada la mora de un año en el pago del  siniestro y los perjuicios seguidos, y desconocer la facultad que  tenía C.I. Vegaproyectos S.A., para retener los dineros del  segundo desembolso, como garantía de lo debido por la  aseguradora, todo a cargo de aquéllos conceptos, cual así  lo autoriza el legislador, en cuanto el deudor no estaba obligado a  cumplir lo suyo “si  su contraparte ha incurrido en mora”.  

  

  

3.3.  CARGO TERCERO  

  

3.3.1.  Además de los preceptos supra  citados, en esta ocasión, la parte recurrente suma a la lista  de trasgredidos, los artículos 117 del Código de  Comercio, y 174, 177 y 178 del Código de Procedimiento Civil.  

  

3.3.2.  Lo anterior, como secuela del error de derecho en que incurrió  el Tribunal al valorar la prueba sobre la existencia y representación  de Willis Limited, al atribuirle la calidad de corredor de seguros y  la categoría de sociedad anónima, como única  autorizada para fungir de tal, cuando no lo era. La conclusión,  por tanto, tuvo que derivarla de elementos de juicio distintos a la  escritura pública y al certificado expedido por la Cámara  de Comercio, únicos documentos idóneos para el efecto.  

  

3.3.3.  En sentir de la recurrente, el error de eficacia probatoria llevó  al ad-quem  a reconocer autonomía comercial a Willis Limited, aun cuando,  con relación al contrato de seguro, no se trataba de un  tercero, sino la representante de la entidad aseguradora, por ende,  la única llamada a accionar contractualmente.  

  

3.3.4.  Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia  cuestionada, revocar la del juzgado y reconocer las defensas  planteadas.  

  

3.4.  CONSIDERACIONES  

  

3.4.1.  El Tribunal, a partir del certificado de seguro existente en el  informativo, atribuyó a la actora, Willis Limited, la calidad  de “gestor  o agente”  de la “aseguradora  Lloyds de Londres”.  Así mismo, la de “corredor  de seguros”,  según se había afirmado en el escrito genitor del  proceso, circunstancia que, precisamente, había sido  “aceptada”.  

  

Lo  anterior, con el fin de descartar que Willis Limited, en su condición  de “gestor  o agente”,  esto es, representante de la aseguradora, pudiera ser catalogada  parte del contrato de seguro. De igual modo, para significar que,  como “corredor  de seguros”,  tampoco estaba compelida a resarcir los perjuicios causados por la  mora en el pago del siniestro.  

  

Por  esto, dijo, el desembolso controvertido, el realizado por Willis  Limited, el 7 de enero de 2005, carecía de soporte  contractual. Con mayor razón, cuando antes, el 24 de diciembre  de 2004, la aseguradora había cubierto el valor del riesgo  sucedido, directamente a C.I. Vegaproyectos S.A., quien exoneró  a aquella de “cualquier  acción judicial o extrajudicial”  relacionada con el certificado de seguro.  

  

3.4.2.  En el mercado aseguraticio, concurren como intermediarios, en  general, el agente, la agencia y los corredores de seguros, cada uno  con sus matices, a efectos de lograr los objetivos que se han  propuesto las aseguradoras, cuando por distintas circunstancias, como  las distancias, no pueden realizarlos directamente.  

  

Se  trata de profesionales especializados en el ramo, quienes tras  identificar las necesidades de amparar la ocurrencia de ciertos  riesgos y sus potenciales usuarios, sirven de eslabón entre el  tomador y la aseguradora a fin de aproximar la celebración de  un contrato de seguro.  

Ese  proceso de interrelación, permite ampliar el espectro de  actuación de los empresarios aseguradores, en cuanto a través  de otra persona, natural o jurídica, según sea el caso,  pueden alcanzar los fines que persiguen, y a su vez, masificar sus  productos en el mercado.  

  

3.4.2.1.  El común denominador de los intermediarios, respecto del  tomador y asegurador, según la doctrina, “(…)  radica en su tarea profesional de aproximarlos a la celebración  de un contrato de seguro (…)”1.  Al decir de esta Corte, en alusión al agente y a la agencia,  su función, entre otras, se circunscribe a “(…)  promover, para la compañía respectiva, la celebración  del contrato de seguro (…)”2.     

  

En  esa misma dirección, relativo a los corredores de seguros, los  artículos 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), al  facultarlos exclusivamente para ofrecer seguros, promover su  celebración y obtener su renovación.  

  

Igualmente,  con relación a los agentes, como colocadores de pólizas  y de títulos de capitalización, el artículo  41-1, ibídem,  al autorizarlos para promover la celebración de contratos de  seguro y de capitalización, y obtener la renovación de  los mismos.  

  

Del  mismo modo, respecto de las agencias, los artículos 41-2 y 42,  ejúsdem,  al entregarles no solo la posibilidad de recaudar primas,  inspeccionar riesgos e intervenir en los salvamentos, sino también  la de promover la celebración de contratos de seguro, en un  territorio determinado y siguiendo las directrices conferidas por las  compañías o sociedades de seguros que representan.  

  

3.4.2.2.  Pese a esas afinidades, específicamente en punto a promover la  celebración de contratos de seguro, la misma ley caracteriza  esas formas de intermediación.  

  

Los  agentes de seguros, sean dependientes, ligados por un contrato de  trabajo, o independientes, con sujeción a un contrato  mercantil, se predican únicamente de las “personas  naturales”  (artículo 41, numerales 1º y 5º del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero).  

  

La  agencia de seguros, por su parte, hace relación a la oficina  donde, mediando el “respectivo  convenio”,  se desarrolla la actividad en pro de las aseguradoras (regla 4ª  del Decreto 2605 de 1993, vigente para la época). En los  términos del artículo 41, numeral 3º del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, solamente podrán ser  dirigidas por personas naturales y por sociedades de personas.  

  

En  cambio, los corredores de seguros, atendiendo expreso mandato legal,  deben constituirse como “sociedades  anónimas”  e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo,  las palabras “corredor  de seguros”  o “corredores  de seguros”.  Así lo establece el texto 101, inciso 1º de la Ley 510 de  1999.  

3.4.2.3.  En ese orden de ideas, debe seguirse que los intermediarios de  seguros, en cualquiera de sus especies, no actúan en nombre  propio, sino por cuenta o representación de otros.  

  

No  obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, “(…)  los agentes  y las agencias de seguros se diferencian de los corredores de seguros  en que mientras que los primeros ejercen una labor de representación  de las compañías de seguros (…), los corredores  ejercen su labor de intermediación de manera independiente  (…)”3.  

  

Los  corredores de seguros, en consecuencia, no son parte del contrato de  seguro cuya celebración promueven. Simplemente, en forma  autónoma, esto es, sin ninguna vinculación de  dependencia, mandato o representación (reglas 1340 y 1347 del  Código de Comercio), ponen en contacto a quienes lo concluyen.  

  

Las  agencias y los agentes de seguros, stricto  sensu,  tampoco lo son, pues únicamente tienen la calidad de partes el  asegurador y el tomador (artículo 1037 del Código de  Comercio), claro está, sin perjuicio de la responsabilidad  solidaria que a esa clase de intermediarios les pueda caber en virtud  de la ley, de la relación laboral o del respectivo convenio.  La razón de ser estriba en el carácter de  representantes que de las aseguradoras les confiere el precepto 101,  inciso 2º de la Ley 510 de 1999.  

3.4.3.  Relacionado con lo discurrido, en el contexto de los cargos, como se  recuerda, se denuncia la comisión de errores iuris  in iudicando y  facti  in judicando.  

  

3.4.3.1.  Los  yerros de hecho probatorios se asocian con la materialidad u  objetividad de cada prueba. Lo primero, hace relación a la  presencia física de los elementos de juicio en el proceso, por  tanto, ocurren cuando se inventan o se pasan por alto; y lo segundo,  a los eventos en que verificadas en el dossier la presencia material  de los medios de convicción; sin embargo, se tergiversan por  adición, cercenamiento o alteración.  

  

En  cualquiera de las referidas hipótesis, los errores de hecho se  estructuran, de un lado, cuando son manifiestos, esto es,  constatables a los sentidos, de donde se descartan los que son fruto  del raciocinio; y de otro, trascendentes, vale decir, en la medida en  que hayan determinado la decisión final, en una relación  lógica de causa a efecto.  

  

3.4.3.2  Los yerros de derecho, en cambio, se asocian con la contemplación  jurídica de los distintos elementos de juicio, esto es, con su  licitud y legalidad, desde luego, una vez superada correctamente la  etapa de apreciación material u objetiva, pues es su requisito  necesario.  

  

De  ahí, respecto de cada medio de prueba, tales yerros se  entroncan con la regularidad de su producción, en todo lo que  atañe a su incorporación (petición, oportunidad  o práctica) y a su contradicción, amén de su  conducencia. Del mismo modo, con la apreciación de las pruebas  en conjunto, conforme a los dictados de la lógica, de la  ciencia y de la experiencia, que son las reglas de sana crítica.  

  

3.4.3.3.  Los errores iuris  in iudicando,  por su parte, se relacionan con la subsunción normativa de los  hechos fijados pacíficamente en el proceso o que son el  producto de las discusiones fácticas o probatorias planteadas.  

  

Por  esto, en el ámbito de la violación directa de la ley  sustancial, en doctrina decantada, la Corte “(…) trabaja  con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos  enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no  están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo  le falta aplicar la ley a los hechos establecidos”4.  

  

En  este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de  tipo sustantivo, respecto de la aplicación de los preceptos  que crean, modifican o extinguen derechos subjetivos, en cuanto a su  pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su  interpretación o alcance.  

  

3.4.4.  Así las cosas, procede la Sala a estudiar si el Tribunal  incurrió en los errores de juzgamiento enrostrados, empezando  por los probatorios, ante todo los fácticos y luego los de  derecho, pues al tratarse de una misma temática, en el  encadenamiento, los yerros de estricta naturaleza jurídica,  penden de lo que se decida en punto de todos aquellos.  

  

3.4.5.  Los errores de hecho en la apreciación de las pruebas (cargo  segundo), se edifican desde varios frentes.  

  

3.4.5.1.  La casacionista, indistintamente, sostiene que Willis Limited, con  relación al contrato de seguros, fungió “en  representación”  y “bajo  la autoridad”  de las aseguradoras en Londres, y en todo caso, aún como  “agente  o agencia”,  igual como representante. Por esto, concluye que la legitimación  en causa por activa, derivada del contrato de seguro, estaba en  cabeza de las aseguradoras.  

  

Contrastado  lo anterior con el contenido del fallo impugnado, en ningún  segmento aparece que las razones de la defensa, esgrimidas por C.I.  Vegaproyectos S.A., se hayan negado sobre la base de desconocer que  la demandante, fuera representante de las aseguradoras.  

  

Por  el contrario, esa calidad fue reconocida, si bien no en forma  expresa, sí cuando a la pretensora, Willis Limited, en el  contexto, se le tuvo como “gestor  o agente”,  al decir de la censura, también significativa de  representación.  

  

El  Tribunal, por lo tanto, en esa precisa dirección, de manera  alguna pudo incurrir en error de hecho al apreciar las pruebas que al  respecto se singularizan. En concreto, el certificado de seguro, las  misivas suscritas por un abogado, los correos electrónicos y  las notas débito.  

3.4.5.2  En otro apartado del cargo segundo, la recurrente afirma que el  desembolso, según la sentencia, materia de verdadera reyerta,   había sido efectuado por Willis Limited, como “gestor  o agente”,  ergo, representante, al estar autorizada para ajustar y convenir el  pago del siniestro en nombre de las aseguradoras.  

  

El  argumento supone aceptar en los hechos y en las pruebas que Willis  Limited, al obrar por cuenta ajena, facultada inclusive para tales  fines, no era, en efecto, parte sustancial del contrato de seguro,  pues esa condición se predicaba de la asegurada (la  representada) y del tomador.  

Esto,  porque así estuviere investido el “gestor  o agente”  de poderes para ajustar y convenir el pago del siniestro, la  consignación bancaria efectuada el 7 de enero de 2005, no  correspondía al cumplimiento del contrato de seguro, ni seguía  las instrucciones de la aseguradora, sino que era de su propio  patrimonio y no de la representa.  

  

Acorde  con el fallo censurado, porque el 22 de diciembre de 2004, en efecto,  se había honrado y extinguido el seguro, mediante el pago  realizado en esa fecha, aunado a la declaración por la época  sobre que “(…)  Lloyd’s queda exonerada de cualquier acción judicial o  extrajudicial y consideramos pagado a C.I. Vegaporyectos S.A. por  cualquier concepto relacionado con el certificado de seguro (…)”.  

  

Lo  errores de hecho probatorios enarbolados alrededor,  consiguientemente, son inexistentes. Ante todo,  por cuanto el  contenido de la carta mediante la cual se extiende el aludido paz y  salvo a la aseguradora, no se cuestiona, por el contrario, en el  cargo se afirma que de “ser  válida”  no sería oponible a Willis Limited.  

  

En  adición, porque si el seguro del caso se cumplió y  extinguió antes del 7 de enero de 2005, resultaba claro que  Willis Limited, para dicha data, no tenía ya la representación  de la aseguradora, respecto de ese asunto, menos la autorización  para efectuar ningún pago. En consecuencia, la conclusión  sobre que ese actuar de la otrora “gestor  o agente”,  carecía de soporte contractual, no surgía  contraevidente.  

  

El  Tribunal, por lo tanto, no incurrió en error de hecho al dejar  desvirtuada la superposición de un contrato de seguro como  fuente de la consignación efectuada, por ende, enervante de la  acción de enriquecimiento sin causa. Desde luego, tampoco, por  lo mismo, al declarar infundadas, expresa o implícitamente,  las excepciones contractuales, como la falta de legitimación  activa, la compensación y la prescripción, y al negar  el derecho de retención.  

  

3.4.5.3.  La recurrente en casación, también se aplica a poner de  presente los perjuicios causados por la mora de la aseguradora en  cubrir el valor del siniestro. De igual modo, a justificar la  consignación realizada por Willis Limited, el 7 de enero de  2005, al pago de los mismos.  

  

En  la premisa, como se observa, se involucra a la demandante con el  contrato de seguro, desde la óptica de estar autorizada para  ajustar y concertar el monto del riesgo asegurado. No obstante, al  quedar enhiesta la presunción de legalidad y acierto que  cobija a la sentencia impugnada, sobre que el pago realizado por  Willis Limited, el 7 de enero de 2005, para esa precisa fecha,  carecía de soporte contractual, se descarta por completo  cualquier otra conclusión en sentido contrario.  

  

El  sentenciador de segundo grado, consecuentemente, en lo que concierne  con Willis Limited, tampoco pudo incurrir en error de hecho  manifiesto y trascendente al apreciar las pruebas relacionadas con el  tema. En particular, los correos electrónicos, la cesión  del  certificado de seguro, el dictamen pericial y su aclaración,  y los testimonios de  Diego Armando Huérfano Méndez, Ramón Eduardo  Caparroso Hoyos, Felipe Ocampo Sierra, Liliana Astrid Vargas Jiménez  y Jorge Emilio Henao Vega.  

  

3.4.5.4.  Es cierto, el ad-quem,  para confirmar que el pago realizado por Willis Limited, el 7 de  enero de 2005, carecía de causa, acotó que los “(…)  corredores de seguros no son los llamados a responder por los  perjuicios causados por la mora de las aseguradoras”.  

  

En  los términos del precepto 101, inciso 1º de la Ley 510 de  1999, los corredores de seguros deben constituirse como sociedades  anónimas, por tanto, en esa condición, están  sujetas a la especial intervención del Estado. La ratio  legis  de la restricción atañe al riesgo social que implica la  actividad y a la consiguiente seguridad con la cual deben contar los  sujetos de derecho involucrados. Añádase que en este  tipo societario, el capital, sus activos y reservas constituyen  garantía para los usuarios del mercado aseguraticio. Esto  por  cuanto el capital social cumple una función de seguridad y  garantía frente a los terceros que contraen obligaciones con  la sociedad, pero esencialmente, en tipos societarios como estos  donde en principio los socios no son responsables por obligaciones  contraídas por la sociedad.  

  

La  recurrente sostiene que la prueba de la calidad de corredor de  seguros atribuida en la sentencia a la demandante, Willis Limited,  fue supuesta en el plenario.  Sin embargo, en la hipótesis de  ser manifiesta la equivocación, de cualquier modo resulta  intrascendente, porque inclusive removiendo la conclusión,  frente a lo discurrido, la decisión seguiría siendo la  misma.  

  

Lo  anterior, inclusive asumiendo que la intervención de la  pretensora, Willis Limited, hasta el 22 de diciembre de 2004, cuando  quedó extinguido el contrato de seguro, fue el de “agente”,  como también lo calificó el Tribunal, porque lo cierto  es que al no ser una “persona  natural”,  no podía fungir como tal, según supra quedó  explicado.  

  

La  posición de dicha sociedad, en consecuencia, no pudo ser  distinta a la de fungir como “agencia  de seguros”,  también intermediaria en el ramo, por tanto en calidad de  representante de las aseguradoras. Esto, porque al tenor del artículo  41, numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, la dirección de las agencias de seguros puede  estar en cabeza de sociedades colectivas, en comandita simple o de  responsabilidad limitada.  

  

Así  las cosas, el Tribunal no pudo incurrir en ningún error  fáctico trascendente alrededor de la fijada condición  de “corredor  de seguros”.  En concreto, la demanda y su contestación, el certificado de  seguro, el interrogatorio del representante de la sociedad  demandante, los documentos adosados al respecto y los testimonios  de Ramón Caparroso, Liliana Astrid Vargas Jiménez,  Jorge Emilio Henao Vega y Felipe Ocampo Sierra.  

  

3.4.6.  Los errores de contemplación jurídica de las pruebas  suponen, como quedó explicado, que el juzgador no es reo de  yerro fáctico o de hecho probatorio, con las características  de manifiesto y trascendente. Esto explica la razón por la  cual es del caso proceder de inmediato a estudiar el error de  eficacia demostrativa enrostrado.  

  

El  cargo tercero, donde se denuncia al Tribunal de haber tenido por  acreditada la calidad de corredor de seguros de Willis Limited, con  pruebas inconducentes, no tiene visos de prosperidad, porque en la  hipótesis del error legal, ninguna incidencia tendría,  respecto de la decisión final, precisamente, frente a lo  sentado en el número anterior, a lo cual la Corte se remite.  

3.4.7.  La violación directa de la ley sustancial implica, como quedó  explicado, que el recurrente acepta, en su integridad, las  conclusiones fijadas por el Tribunal en el campo de los hechos y de  las pruebas.  

  

En el  caso, ciertamente, el pago que realizó Willis Limited, el 7 de  enero de 2005, quien había fungido hasta el 22 de diciembre de  2004, como representante de las aseguradoras, carecía de  causa, pues para esta última data no tenía esa calidad.  En lo esencial, porque para la misma fecha, el contrato de seguro  había quedado extinguido, en virtud del pago del valor del  siniestro y de la renuncia o abdicación de C.I. Vegaproyectos  S.A., la asegurada, a proseguir cualquier otra reclamación.  

  

En  consecuencia, al quedar pacíficos todos esos temas en la  sentencia cuestionada, inclusive, al no ser desvirtuados en casación,  necesariamente debe seguirse que el Tribunal no incurrió en  los errores  iuris in iudicando  denunciados en el cargo primero.  

  

3.4.8.  En definitiva, memórase, la  agencia, el agente y el corredor de seguros son instituciones  relacionadas entre sí, por cuanto median frente al cliente o  posibles tomadores de seguros en la obtención y celebración  del respetivo contrato, para la materialización de la relación  aseguraticia tomador-aseguradora.  

  

3.4.8.1  No obstante, el corredor ejerce su actividad de manera independiente,  por cuenta propia, en su nombre y representación, a pesar de  someterse a controles legales y administrativos en el ejercicio de su  actividad profesional; de tal modo que en la vida cotidiana están  desvinculados de las aseguradoras porque son independientes en su  ejercicio.  

  

El  agente, también es intermediario, pero sigue las pautas de la  agenciada o aseguradora, pues descansa en un vínculo  contractual expreso o de hecho, observando cierta dependencia. La  aseguradora responde por el agente, pero éste actúa en  su nombre, con o sin su exclusividad, evento este último, en  el que funge  como simple vinculado.  

  

Como  se advirtió, desde el punto de vista normativo, el numeral 1º  del artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero, que incorporó el artículo 1347 del Código  de Comercio, define a los corredores de seguros como “(…)  las empresas constituidas o que se constituyan como sociedades  comerciales (…) cuyo objeto social [es] exclusivamente ofrecer  seguros, promover su celebración y obtener su renovación  a título de intermediarios entre el asegurado y el  asegurador”.  

  

En  cambio, las agencias colocadoras de seguros, según el numeral  2º del artículo 41 del mismo Estatuto, en punto de su  singularidad representativa, las define, como entidad y forma  contractual que “(…)  representa a una o varias compañías de seguros en un  determinado territorio, con las facultades mínimas señaladas  en este capítulo”,  mientras el numeral 3º agrega que “[l]as  Agencias de seguros solamente podrán ser dirigidas por  personas naturales y por sociedades de comercio colectivas, en  comandita simple o de responsabilidad limitada, conforme a las normas  mercantiles vigentes sobre la materia”.  

El  numeral 1º del mencionado artículo 41 también  permite como “agentes”  colocadores de pólizas de seguros y de títulos de  capitalización, a las “(…)  personas naturales que promuevan la celebración de contratos  de seguro y de capitalización y la renovación de los  mismos en relación con una o varias compañías de  seguros o sociedades de capitalización”.  Y en el literal a) del numeral 5 del mismo artículo 41 añade  a los agentes dependientes como personas naturales “(…)  que han celebrado contrato de trabajo para desarrollar la labor de  agente colocador con una compañía de seguros o una  sociedad de capitalización”;  y el literal b) del numeral 5 del aludido artículo 41,  autoriza a los agentes independientes, quienes “(…)  por sus propios medios, se dedican a la promoción de pólizas  de seguros y de títulos de capitalización, sin  dependencia de la compañía de seguros o de la sociedad  de capitalización, en virtud de un contrato mercantil”.  

  

Pese  a las diferentes vicisitudes en la figura de la agencia en el marco  de los seguros y en su relación con el corredor, es esencial  el carácter representativo que adopta la agencia en nombre de  la compañía agenciada, ostentando la calidad de  representante, de tal modo que prolongan la entidad agenciada, ante  todo, cuando se conviene en forma exclusiva; mientras que los  corredores no revisten ese encargo, y en el ordenamiento patrio son  sociedades anónimas debidamente inscritas, que ejercen su  actividad en forma independiente y autónoma frente a las  aseguradoras, actuando como auténticos intermediarios sin  atarse permanentemente con éstas. Son los genuinos  intermediarios que ejercen su actividad al margen de la relación  aseguraticia entre asegurado y asegurador, puesto que actúan  en su propio nombre y representación.  

  

3.4.8.2.  Como se recuerda, el casacionista en los tres reproches edifica  errores al ad  quem por  confundir las instituciones en cuestión, todo los cual  redundaría en la validez del segundo pago recibido de manos de  la demandante en la presente en causa y en la suprema justificación  para retener lo indebidamente pagado por la agencia; a ello, añade  la imputación de plurales yerros probatorios ya respondidos.  

  

Sin  embargo, los  tres cargos dejan en pie el aspecto toral de la  decisión recurrida, consistente en la ausencia de causa para  persistir en el segundo pago del siniestro, puesto que ya la entidad  aseguradora lo había solucionado; pero además, si  reclama la existencia de relación contractual entre la agencia  y la agenciada, cualquier teorización resultaba carente de  fundamento ante la renuncia expresa para formular reclamaciones  diversas, tras haber desistido a toda otra acción diferente al  pago de la obligación prestacional principal a cargo de la  afianzadora ante la materialización del siniestro.  

  

La  buena fe, bonae  fidei  como principio general de derecho con alcance supralegal, en el  artículo 83 de la Constitución Política,  aplicable a todas las disciplinas jurídicas, y todos los actos  y negocios jurídicos, implica: 1. La convicción de que  en el comportamiento jurídico se obra dentro del marco de la  legalidad y de la validez, 2. Confianza en la apariencia jurídica  de la titularidad del derecho que el otro obligado o contratante  oferta. 3. Rectitud, moralidad u honradez en la gestación,  desarrollo y conclusión de las relaciones jurídicas, de  modo que surge confianza en un actuar honesto, de tal modo que las  partes tienen fe para no ser vapuleada por el otro contratante, al  decir de la doctrina como “(…)  imperativo de no defraudar la confianza dispensada y exigida (…)”5,  es decir, que el otro integrante de la relación obligacional  actuará rectamente, lo cual conlleva cumplir las obligaciones  existentes en el contrato, pero también un conjunto de ellas  no previstas en el contrato, pero relacionadas y emanadas de la  naturaleza del mismo con la finalidad de que satisfaga los intereses  colaborativos en juego, o derivadas del ordenamiento jurídico  en forma imperativa o supletoria, por la necesaria incidencia de lo  ético en lo jurídico.  

  

Resultan  cardinales no solamente los deberes primarios, también los  secundarios por virtud de la lealtad, la confianza, la corrección  y la honestidad que implican los contratos. De tal forma, que además  de los deberes de prestación generados por la relación  obligatoria esencial, surgen los denominados deberes secundarios de  conducta, colaterales, contiguos, o complementarios, como los de  información, protección, fidelidad, secreto y consejo  que se hallan incorporados por virtud de la buena fe, todo para la  debida ejecución de las obligaciones contractuales principales  o nucleares.  

  

Llámense  tales deberes positivos o negativos, antecedentes, concomitantes o  subsiguientes, el Estado Constitucional los impone frente al  cumplimiento prestacional. En la situación concreta, desde  este contexto, los cargos formulados no tienen la capacidad de  prosperar, por cuanto la convocada, respecto de la demandante, faltó  a sus deberes de lealtad y de información, en la conducta  subsiguiente a la ejecución del negocio aseguraticio.  

  

En  efecto, habiendo recibido el pago del siniestro el 22 de diciembre de  2004, guardó silencio maliciosamente para insistir en el doble  pago frente a la agencia demandante, omitiendo comunicar que la  obligación se le había solucionado. En este sentido,  también faltó al deber de protección del  patrimonio de su contraparte, porque ello le generó una  pérdida económica injustificada, al realizar un pago  con relación a una obligación que ya había sido  solventada por la aseguradora. Con relación al deber de  informar, aun cuando ha tenido su mayor aplicación en el campo  de las tratativas o fase precontractual, en esta ocasión  surgía obligatorio el deber secundario de conducta para la  asegurada de comunicar como desarrollo de la buena fe y de la lealtad  el pago que ya se había realizado, ulteriormente al  acaecimiento del siniestro (artículos 20 y 78 de la  Constitución Política).  

  

El  propósito contractual desde el ámbito constitucional,  no es el de la sagacidad, sino el de los fines colaborativos para  satisfacer necesidades, girando en el eje central de la buena fe,  principio angular en el marco obligacional civil y mercantil en  escenarios nacionales e internacionales.  

  

La  desatención de los deberes secundarios aquí señalados,  relacionados directamente con la prestación obligacional  aseguraticia,  generó el ostensible desequilibrio económico  que legitima la acción de la convocante, y por tanto, no queda  otro camino a esta Corte que desestimar los cargos formulados.  

  

3.4.9.  En ese orden de ideas, ninguna de las acusaciones se abre paso.  

  

4. DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia de  8 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso incoado por  Willis Limited contra C.I. Vegaproyectos S.A.  

Las  costas en casación corren a cargo de la demandante recurrente.  En la liquidación, inclúyase la suma de seis millones  de pesos ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho,  teniendo en cuenta que la parte opositora en el recurso replicó  todos los cargos  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Presidente  de la Sala)  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          OSSA          G., Efrén J. Teoría General del Seguro. El Contrato.          Editorial Temis, Bogotá-Colombia, 1988, página 447.  

2          CSJ.          Casación Civil. Sentencia 198 de 22 de octubre de 2001,          expediente 5817.  

3          Corte          Constitucional. Sentencia C-354 de 20 de mayo de 2009.  

4          CSJ. Civil Civil. Sentencia 040 de 25 de abril de 2000, expediente          5212, citando LXXXVIII-504.  

5          LARENZ, Karl. Derecho Civil. Parte General. Madrid: Edersa, 1978, p.          59.  

      

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