Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC063-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03569-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Rosa de Jesús Olivo Arango contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad y Davivienda S.A., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso coercitivo a que alude la solicitud de amparo.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las decisiones proferidas en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que Davivienda S.A. promovió en su contra.
Solicita entonces, «dejar sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES (…) desde el auto que libra mandamiento de pago de (…) 7 de octubre de 2014» (fls. 5 y 6).
2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que pese a que la carta de instrucciones para diligenciar el pagaré No. 05720206000592023 la otorgó para avalar el crédito con garantía real que le fue desembolsado por la suma de $37.100.000,oo para la adquisición de vivienda, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo libró orden de apremio en su contra omitiendo que el título valor fue llenado no solo por lo adeudado por el crédito hipotecario, sino además por el saldo de los productos financieros No. 0036032463351750, 5171308100381645, 4559860364191406, y, 06520206000519133.
Señala que aunque a través de su apoderado judicial contestó la demanda exponiendo los anteriores argumentos, y precisando que «nunca firm[ó]» documento alguno respecto de la última de las obligaciones referidas, «no h[a] visto resultados a [su] favor», más aun cuando, segura, realizó abonos a los diferentes créditos, Davivienda S.A. «no habl[ó] nada al respecto» en la demanda.
Indica que la mora en el pago de sus obligaciones tuvo lugar por la «muerte inesperada de [su] esposo», quien padecía de una enfermedad «terminal», circunstancia que inclusive obligó a su hijo a abandonar los estudios superiores, situación que, dice, se agravará de ser rematado el inmueble en donde viven.
Finalmente precisa, que el banco ejecutante desbordó el contenido de la memorada carta de instrucciones incluyendo obligaciones e intereses que nunca fueron pactados, causándole así un perjuicio irremediable (fls. 1 a 7).
3. Una vez asumido el trámite, el día 19 de diciembre pasado se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, remitió copia del expediente contentivo de la ejecución criticada (fl. 18).
b. La representante legal del Banco Davivienda S.A. precisó, que el amparo está llamado al fracaso, si en cuenta se tiene que la actora «no acepta la interpretación dada al acerbo probatorio», pretendiendo con el presente mecanismo crear una tercera instancia (fl. 19).
c. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La protección prevalente contemplada en el artículo 86 de la Carta Política, dirigida a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo resulta viable si las mismas se enmarcan en alguna de las causales de procedencia del amparo dispuestas por la jurisprudencia que sobre la materia ya ha sido de tiempo atrás decantada, vale decir, en últimas, cuando aquella acción u omisión del funcionario no ostente ningún soporte jurídico, y por el contrario, a simple vista luzca con nitidez abusiva o antojadiza, siempre que el titular de los derechos fundamentales puestos en peligro o efectivamente conculcados, carezca de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, pues también se ha dejado por sentado, que en la eventualidad de haber desperdiciado o de poder aun accionar a través de alguno de ellos, la salvaguarda tampoco puede abrirse paso dada su naturaleza residual.
2. En el presente asunto observa la Corte, que la pretensión de la aquí interesada va encaminada a que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad, «dejar sin efecto TODAS LAS ACTUACIONES (…) desde el auto que libra mandamiento de pago de (…) 7 de octubre de 2014», ello en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra (fls. 6 y 7), pues en sentir de ésta, el título báculo de la acción fue diligenciado por fuera de la carta de instrucciones que se suscribió únicamente para la obligación hipotecaria.
3. Pues bien, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.2. Notificada la aquí accionante de la orden de apremio librada en su contra, a través de apoderado judicial propuso la excepción que denominó «Cobro Inadecuado de la Obligación», con sustento en la afectación a vivienda familiar que fue constituida respecto del predio gravado con garantía real.
3.3. Agotado el trámite procesal de rigor, mediante proveído del 10 de junio de 2015, que fue confirmado en su oportunidad por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de dicha localidad declaró «NO PROBADO» el citado medio de defesa, resolviendo en consecuencia seguir adelante con el cobro compulsivo.
3.4. Finalmente y a través de auto del 31 de mayo de 2017, la sede judicial de conocimiento aprobó la liquidación del crédito aportada por la entidad financiera ejecutante, ante el silencio de la aquí interesada (fls. 17).
4. Visto lo anterior, no cabe duda para la Sala la imposibilidad de acceder a lo pretendido a través de este mecanismo especial por la señora Olivo Arango, si en cuenta se tiene que las cuestiones planteadas por ésta resultan ajenas al campo de acción del juez constitucional, toda vez que dentro del prenotado trámite judicial no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y se arriba a tal conclusión, toda vez que tal y como quedó visto, la señora Rosa de Jesús en un acto constitutivo de incuria, dejó de exponer en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al momento de formular las excepciones de mérito y de objetar la liquidación del crédito en los términos de los artículos 509 y 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, las inconformidades que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposición para insistir en sus planteamientos y provocar que las autoridades que conocieron del asunto, se pronuncien respecto de la puntual temática, pues se itera, la actora centró su defensa en hechos totalmente ajenos a los aquí expuestos; luego entonces, la gestora, «no hizo uso adecuado de los medios idóneos de defensa a su disposición ante el juez natural (…) ello [la] privó de obtener un último examen de los reparos que formula (…), razón suficiente para truncar el éxito de la acción instaurada» (enunciada en CSJ STC1276-2017).
5. Recuérdese también que al respecto, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho, que como
«es posible afirmar válidamente que (…) [ha] tenido a su alcance los mecanismos de regular procedencia para debatir en el escenario del proceso las inconsistencias que en su opinión afectan la actuación escrutada, sin que los [haya] agotado en debida forma, (…) mal [puede] tratar de remediar su propia incuria acudiendo a este mecanismo extraordinario de protección constitucional» (ibídem).
6. Finalmente, resulta oportuno citar lo dicho por esta Sala cuando se pretende por vía de tutela evitar la práctica de diligencias de remate, so pretexto del acaecimiento de un perjuicio irremediable, pues esta herramienta judicial constitucional
«no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2009, rad. 01496-01, reiterada en la STC 6 feb. 2013, rad. 2012-01950-01).
(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como quiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales’ (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp. No. 8001-2213-000-2006-00079-01)» (ver entre otras, en CSJ STC9841-2017).
7. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la salvaguarda reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA