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Magistrado ponente
STC15738-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03323-00
(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)
La Corte decide la acción de tutela promovida por Servigas de Colombia Ltda. contra la Sala civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal accionado, quien dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra Surcolombiana de Gas S.A. ESP modificó la orden de pago, para que el proceso continuara solamente respecto de uno de los tres contratos que allegó como base de la ejecución.
Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar se ordene emitir una nueva en la que se disponga continuar con el proceso, tal y como se había ordenado en el mandamiento de pago.
B. Los hechos
1. El 7 de septiembre de 2010, a través de documento denominado «ACUERDO DE PAGOS No. 002» Surcolombiana de Gas S.A. se comprometió a cancelar a favor de Jairo Enrique Muñoz Mantilla la suma de $292.095.877 en 60 cuotas mensuales, cada una de $4’868.265, pagadera la primera de ellas el 15 de septiembre de 2010 y así sucesivamente.
1.1. La mencionada obligación fue cedida a favor de la entidad aquí accionante, mediante contrato de compra de cartera N° 002 de 15 de diciembre de 2011.
2. El 21 de octubre de 2009 Jairo Enrique Muñoz Mantilla presentó oferta mercantil a Surcolombiana de Gas S.A. cuyo objeto era la «Comercialización y construcción a todo costo de instalaciones domiciliarias para la prestación del servicio de gas combustible en ciudades y poblaciones del departamento del Huila».
La mencionada oferta fue aceptada por el destinatario, según consta en el «Acta formal de aceptación de oferta mercantil» suscrita el 26 de octubre de 2009.
2.1. En desarrollo de la ejecución del mencionado contrato, Jairo Enrique Muñoz Mantilla expidió las facturas que a continuación se identifican:
2.2. Mediante CONTRATO DE COMPRA DE CARTERA No. 003 DE 2011 Jairo mantilla cedió a favor de Servigas de Colombia Ltda., aquí accionante, la obligación contenida en los mencionados títulos valores.
3. El 29 de agosto de 2011 Jairo Enrique Muñoz Mantilla presentó oferta mercantil a Surcolombiana de Gas S.A. cuyo objeto era la «Comercialización y construcción a todo costo de instalaciones domiciliarias para la prestación del servicio de gas combustible en los municipios de Pitalito y Timaná en el departamento del Huila».
La mencionada oferta fue aceptada por el destinatario, según consta en el «Acta formal de aceptación de oferta mercantil» suscrita el 1 de septiembre de 2011.
3.1. En desarrollo de la ejecución del mencionado contrato, Jairo Enrique Muñoz Mantilla expidió las facturas que a continuación se identifican:
3.2. Mediante contrato de compra de cartera N° 4 las obligaciones contenidas en las dos primeras facturas relacionadas fueron cedidas a la entidad aquí accionantes. Lo propio ocurrió respecto de las damas facturas, a través de contratos de compra de cartera 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14 celebrados en el 2012 y Contrato de compra de cartera 001 y 002 de 2013.
4. Teniendo en cuenta que Surcolombiana de Gas S.A. no cumplió con el pago de las obligaciones mencionadas, las que según informó la acreedora se debían cancelar en 60 cuotas mensuales, incurriéndose en mora desde agosto de 2015, la accionante procedió a presentar demanda ejecutiva para que se librara mandamiento de pago por $4.868.264 correspondientes al capital pendiente del acuerdo de pago N° 2; más las cantidades que a continuación se enuncian:
Frente a cada una de las obligaciones mencionadas, solicitó se le reconociera el pago de intereses remuneratorios causados desde el 1 de agosto de 2015.
5. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito, quien el 15 de abril de 2016 libró mandamiento de pago en los términos solicitados por la reclamante.
6. Dentro de la oportunidad pertinente la ejecutada formuló las excepciones que denominó «idoneidad sustantiva de los documentos aportados como base de ejecución. Falta de legitimación en la causa por activa por no ser tenedor en legal forma la demandante, carencia de poder para demandar» «cobro de lo no debido y fraude procesal».
7. Agotadas las etapas pertinentes, el 10 de agosto de 2017 el Juzgado declaró no probadas las excepciones formuladas por la ejecutada, por lo que ordenó que el proceso continuara en los términos ordenados en el mandamiento de pago.
8. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva en audiencia efectuada el 24 de agosto de 2018 la modificó, pues al verificar las facturas allegadas a la actuación no era posible constatar el cumplimiento de los requisitos que para el efecto establece el artículo 774 del Código de Comercio.
9. La entidad acreedora acude al amparo constitucional por estimar que la referida determinación vulnera sus derechos y obedece a una indebida valoración de sus pretensiones. Señala que la ejecución pretendida no tenía origen en las facturas adjuntas a la demanda, sino en los acuerdos de pago que la ejecutada suscribió y a los que el acreedor inicial y aquella denominaron créditos.
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el supuesto que analiza la Corte, aduce el reclamante que el Tribunal Superior de Neiva vulneró sus derechos fundamentales, pues bajo una interpretación inadecuada de sus pretensiones y una errada valoración probatoria, impidió que la ejecución por ella adelantada continuara en su totalidad.
Aduce la reclamante, que en el caso el Tribunal partió «de que los títulos valores base de recaudo eran las facturas (…) y no las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago 002 de la oferta mercantil 1 crédito Nos. 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14; y de la oferta mercantil 2 créditos N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.
Sin embargo, tras verificarse el escrito contentivo de la demanda, y los documentos a ella adjuntos no es posible encontrar configurada la vulneración alegada por la entidad ejecutante, pues la conclusión a la que arribó el Tribunal es producto de la valoración de los documentos aportados por aquella, dentro de los cuales, únicamente se encuentran los contratos de oferta mercantil, las facturas que con ocasión de la ejecución de aquellos se emitieron, y los documentos a través de los cuales éstas fueron cedidas a la ejecutante, pero no se allegó documento alguno que permita establecer el acuerdo de pagos a que aquella hace alusión, y que afirma era el título base de la ejecución.
Así las cosas, sin que el documento mencionado por la accionante fuera aportado a la demanda, resultaba pertinente el estudio que el Tribunal realizó en torno a si las facturas allegadas, cuya emisión fue producto de la ejecución de los contratos de oferta mercantil aportados, cumplían o no los requisitos que la legislación comercial contempla para el efecto.
En desarrollo de tal ejercicio, estableció el juez colegiado que los requisitos del artículo 774 del Código de Comercio no se encontraban satisfechos, pues los títulos valores allegados no contenían fecha de recibido, la identificación del nombre, o identificación o firma de quien las recibió, así como tampoco se dejó constancia en ellas, conforme lo exige el artículo 777 de codificación mencionada, y según se indicó en la demanda, del número de cuotas en que se cancelaría su capital y la fecha de vencimiento de cada uno de los instalamentos pactados. Siendo, además, necesario que se dejara constancia en el original respectivo, de los abonos que a cada uno de ellas se hubiese realizado.
Así, sin el lleno de los mencionados requisitos, estimó la Sala accionada, que era improcedente continuar con la ejecución en lo que respecta a las facturas originadas por las ofertas mercantiles, por lo cual, la única pretensión que podía salir avante, era aquella relacionada con el pago de las obligaciones derivadas del acuerdo que se suscribió el 7 de septiembre de 2010.
3. Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues el Tribunal de Neiva resolvió la controversia con base en el material probatorio obrante en la actuación siendo incontestable que la conclusión a la que llegó no transgrede los derechos fundamentales de la accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de ésta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la decisión allí adoptada, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo.
Por lo anterior, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, revocar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
4. Así las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se procederá a confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha confirmado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional invocada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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