STC1936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1936-2018
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-02142-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Patricia Santos Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Presidente Nacional de Cafesalud EPS, y las partes e intervinientes en reconocidas en el incidente de desacato radicado 2016-00123 promovido por Misael Díaz Tovar.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. Expuso que se desempeñó como Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud EPS, entre el 11 de septiembre de 2014 y el 30 de noviembre de 2016.

Refiere que es hecho notorio las múltiples acciones de tutela interpuestas contra la EPS ante las diferentes jurisdicciones en el Departamento del Tolima, en las que se concedió el derecho a la salud de los afiliados, pero muchos de esos fallos «no fueron acatados en tiempo (…) y en virtud de ello se iniciaron varios incidentes de desacato, en los cuales ahora, resulta que me encuentro condenada por presunto desobedecimiento».

Explicó que por su condición de Directora Regional «no tenía la potestad de indicar la respuesta, ni determinar la actuación subsiguiente en el proceso, así como tampoco frente al usuario, en la prestación del servicio reclamado (…) mi función tenía en tal aspecto un carácter instrumental, al suscribir muchas de dichas actuaciones, por el cargo que ocupé pero (…) sin posibilidad de incidir en el comportamiento de Cafesalud EPS, solo atendiendo órdenes superiores».

Aclaró que, pese a que suscribía la respuesta a los traslados de tutela, era el área jurídica la encargada de gestionar el cumplimiento, de ahí que no era su responsabilidad atender los desacatos. Finalmente indicó que incluso luego de haber renunciado, como no fue reportada por la entidad su salida, se siguieron librando sanciones en su contra.
3. Pretende «se ordene a las autoridades accionadas, dejar sin efectos las sanciones establecidas en mi contra, dentro del trámite de incidente de desacato radicado 2016-00123 (…) de un salario mínimo legal mensual vigente de Multa» (ff. 2 a 16, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Juez Primera Penal del Circuito de Ibagué, señaló que dentro del incidente de desacato promovido por Misaél Díaz Tovar, luego de agotar las respectivas notificaciones y requerimientos, mediante auto de 26 de septiembre de 2016 se sancionó a la Directora Regional de la EPS accionada con un día de arresto y 1 salario mínimo legal mensual vigente de multa. La sanción fue confirmada en sede de consulta por el Tribunal Superior de Ibagué el 19 de octubre de 2016. Luego en respuesta a la solicitud de inaplicación de la sanción se precisó que, tras haber consultado con el incidentante y éste informar que «que ya se le habían realizado la cirugía de los ojos» ordenó, el 2 de diciembre de 2016 cancelar el orden de arresto (ff. 46 y 47, ibídem).

2. La Apoderada judicial de Cafesalud EPS, sostuvo que frente a la sanción impuesta se presenta una «imposibilidad fáctica y jurídica», toda vez que los incidentantes actualmente se encuentran activos en otras EPS «y en cabeza de estas prestadoras de salud se encuentra la garantía constitucional de sus derechos»; explicó además que Medimas es la sucesora procesal de Cafesalud y es a aquella entidad a la que se debe requerir en esos trámites, debiéndose vincular también a la acción de tutela (ff. 118 a 134, ib.).
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Concedió el auxilio al advertir que, pese a que el Despacho Judicial accionado inaplicó la sanción de arresto, no sucedió lo mismo con la multa «porque los oficios para que aquella se ejecutara ya habían sido enviados a la Oficina de Cobro coactivo», situación que desconoce los precedentes jurisprudenciales en la materia, en el sentido de que, como «la finalidad del incidente de desacato no es otra que el cumplimiento de la orden judicial impartida (…) aun en aquellos eventos en que dicho acatamiento sea extemporáneo, inclusive sí ya se inició el proceso de cobro coactivo, lo procedente es dejar sin efecto las sanciones impuestas»

De esta forma ordenó «al Juzgado 1° Penal del Circuito de Ibagué (…) que (…) resuelva la solicitud de inaplicación de la sanción que le fue impuesta el 26 de septiembre de 2016 en su condición de Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional Tolima de Cafesalud EPS (…)» (ff. 110 a 116, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

La impetró la funcionaria judicial accionada, aduciendo que se ha superado el hecho vulnerador, por cuanto, con decisión de 19 de enero de 2018, «dispuso dejar sin efectos las sanciones impuestas con decisión de 26 de septiembre de 2016 a la Dra. Sandra Patricia Santos Hernández, en su condición de Directora Departamental de Cafesalud EPS» (ff. 145 y 146, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo constitucional para cuestionar decisiones proferidas en el curso de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites:

Se ha dicho, entonces, que:

«[S]i hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie» (incidente de desacato). (CSJ ST, 21 feb. 2003, Rad. 00382).

También se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce de modo flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterado en STC 3 mar. 2010, rad. 00082-01).

En ese orden, puede acudirse a la acción de tutela frente a las decisiones adoptadas en el curso del incidente de desacato que resulten violatorias del debido proceso «y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho», caso en el que el juzgador del amparo será «el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales» (STC 8 feb. 2008, rad. 00344-01, reiterado en STC 9 abr. 2012. rad. 00095-01).

3. En el sublite, la promotora de la acción elevó su queja respecto de los pronunciamientos emitidos por varias de las autoridades judiciales del Departamento del Tolima, entre ellos el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, que negó en su caso la inaplicación de la sanción de multa.

En efecto, el 6 de diciembre de 2016, el Gerente de Defensa Judicial de Cafesalud solicitó la inejecución de la sanción impuesta a Sandra Patricia Santos Hernández, (ex Directora Departamental del Régimen Subsidiado de la Regional de Tolima de esa EPS) de un día de arresto y un salario mínimo legal mensual vigente, tras constatarse el acatamiento de la orden de amparo de 5 de agosto de 2016 respecto del accionante Misaél Díaz Tovar, a quien se le autorizó y practicó la intervención quirúrgica que requería.

El Despacho judicial atendiendo esa petición, en comunicación de 14 de diciembre de 2016 informó a la EPS que dirigió Oficio al CTI de Ibagué a fin de que se «abstuviera de hacer efectivo el arresto a dicha funcionaria», sin embargo, la multa la dejó incólume porque la misma se encontraba ya surtiendo el trámite de cobro coactivo.

La Sala a quo consideró que tal proceder desconoció la jurisprudencia constitucional que ha enseñado sobre la verdadera finalidad del incidente de desacato, precisando que dicho trámite no tiene la sanción como esencial objetivo «(…) sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia»; en esas condiciones, ordenó resolver sobre la inaplicación de la multa impuesta, postura que además se prohíja en esta sede de conocimiento.

Como fundamento de la impugnación, la Juez Primera Penal del Circuito de Ibagué, sostuvo que se había superado el hecho transgresor porque mediante auto de 19 de enero de 2018 «conforme a lo ordenado por la Honorable Sala de Decisión de Tutelas Número 2, de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 14 de diciembre de 2017» procedió en tal sentido, y al verificarse el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 5 de agosto de 2016, dispuso «dejar sin efectos las sanciones impuestas a la Dra. Sandra Patricia Santos Hernández (…) por lo mencionado se hace necesario comunicar la presente decisión a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección de Administración Judicial, indicándole que queda sin efectos lo solicitado en el oficio 3766 del 17 de noviembre de 2016, que ordenó el cobro coactivo de la multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesto a la Dra. Sandra Patricia Santos Hernández (…) En cuanto a la orden de arresto de un (1) día, ya fue levantada como obra en oficio 3921 de 2 de diciembre de 2016» (ff. 4 y 5, cd.Corte).

Empero, pese al mencionado acatamiento, es claro que éste se suscitó de manera posterior a la sentencia constitucional de primer grado, por lo que no resulta viable revocar la decisión del a quo, máxime si se tiene en cuenta que fue el mandato referido el que impulsó la actuación.

En ese sentido, ésta Sala en precedencia ya había indicado que, «(…) no tiene la entidad para revocar el pronunciamiento favorable al accionante, pues tal conducta se verificó con posterioridad al fallo que se examina… (…) [e]n asuntos similares, la Corte ha señalado que como la omisión vulneradora fue superada con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia, y que [e]l supuesto “hecho superado” que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia (sentencias del 6 de mayo de 2011, expediente 00334-01 y del 12 de julio de 2012, exp. 00202-01)» (Reiterado en CSJ, STC 22 ago. 2012, rad. 00440-01 y CSJ, STC3080-2016, 10 mar, rad. 00174-01) Resalta la Sala.
 
5. Por lo anterior, y en los mismos términos, se confirmará la sentencia de origen, sin que se advierta necesario ahondar en el análisis de otras temáticas que no fueron objeto de discusión en este grado de conocimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA