STC15241-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15241-2018

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Jairo Aristizábal López contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías fundamentales al «principio de favorabilidad laboral o condición más beneficiosa para el trabajador», debido proceso, igualdad ante la Ley, «protección especial de las personas de la tercera edad» y seguridad social, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó «se deje sin efecto… la sentencia de casación SL890-2018…, únicamente en lo referente a la revocatoria de los intereses moratorios…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Néstor Jairo Aristizábal López promovió demanda laboral en contra del Banco Popular S.A., para que «se le reconociera, liquidara y pagara la pensión plena de jubilación establecida en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, en armonía con el artículo 27 del decreto 3135 de 1968…», a partir del 26 de octubre de 2006, «debidamente indexada y junto con los incrementos pensionales anuales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y ñas costas procesales…».

2.2. Mediante sentencia del 11 de julio de 2008, se accedió a las pretensiones, decisión que apelaron las partes, siendo modificada por el ad quem con providencia del 18 de febrero de 2011.

2.3. Frente a esa decisión la demandada formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado parcialmente próspero con fallo del 3 de mayo de los corrientes, en el que, además, se dictó sentencia sustitutiva, que revocó «la sentencia de primer grado, en lo atinente a la condena impuesta [al banco enjuiciado] por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para el su lugar, absolver a la demandada de tal pretensión…»

2.4. Por vía de tutela, criticó el demandante que la sede judicial acusada «no tuvo en cuenta que con la sentencia C-601 de 2000, se estudió la constitucionalidad del artículo 141 de la ley 100 de 1993…, concluyéndose que los intereses moratorios proceden ante todo tipo de mora pensional y para todo tipo de pensiones, sin importar su origen, ni su fecha de causación…», criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencias T-367 de 1995, T-849 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-065 de 2018.

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reclamo constitucional.

2. El Banco Popular destacó que «no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una vía de hecho y… tampoco la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que «el accionante no demostró ninguno de los defectos que estructura la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la sentencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo…».

LA IMPUGNACIÓN

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis, encuentra la Corte que el resguardo no está llamado a prosperar, habida cuenta que en la sentencia de 3 de mayo de 2018, la autoridad judicial accionada explicó los motivos por los que no resultaba procedente conceder los intereses moratorios que reclamó el quejoso, respecto de lo cual expresó lo siguiente:

En la sentencia que se cuestiona, el Tribunal encontró procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación deprecada por Néstor Jairo Aristizábal López, con base en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Por ende, esa prestación no hace parte del sistema general de pensiones, por lo que no es viable la condena fulminada por el ad quem por los intereses moratorios que consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues, como mayoritariamente lo ha considerado esta Sala de la Corte, ellos sólo son viables en la medida de que se trate de mesadas regidas íntegramente por esa normatividad. Así, en sentencia CSJ SL, 7 de julio de 2005, Rad. 24.554, se precisó:

Visto lo anterior, en lo relativo a los intereses moratorios, no hay lugar a ellos, habida cuenta que como lo alega la censura, la pensión que se está reconociendo no se trata de aquellas que se conceden con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, sino que proviene de la aplicación del régimen anterior para los trabajadores oficiales conforme a la citada Ley 33 de 1985, así su base salarial se haya actualizado en virtud de lo previsto en la nueva Ley de seguridad social.

Esta Sala de la Corte a partir de la sentencia que evoca el ataque, calendada 28 de noviembre de 2002 radicado 18.273, fijó su propio criterio mayoritario que no ha variado, en el que se estudió y definió que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios reclamados, y en esa oportunidad se señaló:

(…) Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la Ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que planteó la inconforme es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado interpretó el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (que permite el cobro de intereses «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales») y concluyó que no resultaba aplicable al caso del quejoso, toda vez que su pensión fue concedida con fundamento en normatividad distinta, pues proviene de la aplicación de régimen anterior (ley 33 de 1985), explicando además los motivos que lo llevaban a apartarse de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000, reiterada en los precedentes que invocó el quejoso en su demanda de tutela (CC T-367/95, T-849/13, SU230/15 y SU065/18).

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).

Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural.

3. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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