STC15242-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15242-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00529-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por Yeison Giovanny Maradey González, en nombre propio y en representación de sus menores hijos J.F.M.N. y E.M.N.1, contra el Juzgado 4° de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, en nombre propio y en representación de sus menores hijos, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al mínimo vital, al «cuidado, el amor y a ser protegido contra toda forma de abandono», presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.

Solicitó, entonces, dejar sin efecto la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado accionado, y en consecuencia, se le ordene que «realice una valoración real de la necesidad de manutención de los menores, con evidencia sumaria de sus gastos y se pronuncie respecto de la capacidad económica de los alimentantes en justicia e igualdad, para que determine razonadamente quien está en capacidad de hacerse cargo de ellos y haga la tasación legal correspondiente, sin imponer cargas imposibles, ni desequilibrando las obligaciones».

Asimismo, subsidiariamente, pidió «se soliciten los soportes de los gastos de los menores y fijando con sustento legal el monto que deb[e] aportar para [sus] hijos», y «se adopte como medida provisional la fijación de una cuota alimentaria acorde con [su] capacidad económica actual y se [le] permita el término para acudir a la jurisdicción a su graduación» (folios 37 y 38, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Kelly Johana Navarro Aguilar promovió proceso de custodia y cuidado personal de sus menores hijos J.F.M.N. y E.M.N., acción que dirigió en contra de Ana del Rosario González Vda. de Maradey2, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, autoridad que admitió a trámite el asunto y, posteriormente, vinculó como parte pasiva a Yeison Giovanny Maradey González (en calidad de padre de los infantes).

2.2. Surtido el trámite de rigor, el 7 de septiembre de 2017 el despacho encausado dictó sentencia en la que asignó «la custodia y cuidado personal de los menores… a su progenitora Kelly Johana Navarro Aguilar»; asimismo, fijó «como cuota alimentaria a cargo de… Yeison Giovanny Maradey, en favor de los menores…, la suma de $1.300.000 mensuales, más dos cuotas alimentarias adicionales en los meses de junio y diciembre de cada año, por valor de $600.000…; dicha cuota comenzará a regir a partir del mes de octubre de 2018 [y] será incrementada anualmente a partir del 1° de enero de cada año, conforme al aumento que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente», de la misma manera reguló las visitas correspondientes.

2.3. Por vía de tutela, se duele el quejoso de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria respecto de la «conducta de la… madre frente al cuidado y atención de [los niños] y su capacidad económica para asumir la obligación y los criterios legales para la fijación de la cuota… como padre».

2.4. Refirió que el fallador acusado tasó la cuota alimentaria a favor de los infantes y en su contra por $1.300.000, sin atender que su salario mensual es de $1.100.534 «después de las deducciones de ley, las obligaciones financieras y el pago del arriendo mensual del lugar en donde vive»; que no fijó cuota en contra de la madre, quien no suple ningún pago; y que los gastos indicados de los niños no corresponden a la realidad; además de ello, que debe realizar «el pago de una cuota mensual de crédito hipotecario, la cual sufraga con el ingreso del arriendo del mismo», relievando que no se tuvo en cuenta su capacidad económica, causándole un perjuicio irremediable.

2.5. Agregó que Kelly Johana no acreditó ser una persona idónea para tener el cuidado de los niños, pues en el año 2012 solicitó que los remitieran al «Centro Único de Recepción de Niños y Niñas “CURNN”», además, porque recientemente la niña tuvo que ser hospitalizada por cuanto ingirió un medicamento estando al cuidado de ella, circunstancia que desconoció el Juzgado.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Comisaría Décima de Familia de Engativá II manifestó que el expediente tramitado ante esa autoridad administrativa está en el archivo central; que revisado el sistema de información –SIRBE- encontró que con radicado 2479-2011 se adelantó la solicitud de conflicto familiar y la audiencia de conciliación para los niños, y con el 1852-2012 impuso medida de protección por violencia intrafamiliar (folio 56, cuaderno 1).

2. El Juzgado 4° de Familia de Bogotá limitó su actuar a remitir el expediente objeto de queja (folio 58, cuaderno 1).

3. El Centro Proteger CURNN anotó que los niños estuvieron en ese establecimiento en el año 2012 por remisión de la Comisaría 10ª de Familia de Engativá, autoridad a quien le remitió la documentación emitida durante la permanencia de aquéllos (folio 60, cuaderno 1).

4. La Secretaría Distrital de Integración Social instó su desvinculación al considerar que no vulneró las prerrogativas invocadas (folios 62 y 63, cuaderno 1).

5. El Banco Agrario de Colombia refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones del resguardo; que consultado su sistema encontró un depósito judicial por valor de $451.560 a órdenes del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, donde funge como demandado Yeison Maradey; que su función es actuar como mero ejecutor de las decisiones judiciales (folios 80 a 82, cuaderno 1).

6. Ángela Constanza Sarmiento Barrero, quien indicó actuar como apoderada judicial de Kelly Johana Navarro Aguilar, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 85 a 120, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA

Asimismo, porque el fallador tuvo en cuenta los interrogatorios de las partes, especialmente el rendido por el gestor, en el cual manifestó que devengaba un salario de $3.800.000, que los gastos de los menores suman $1.326.000 mensuales, más $650.000 que aporta la madre por los almuerzos y cenas (folios 139 a 148, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que el fallador encausado no tuvo en cuenta que la progenitora no es idónea para el cuidado de los niños, además, para imponer «la cuota alimentaria… solo consultó las manifestaciones que se hicieron en la diligencia, pero no tuvo en cuenta que también manifestó que tenía descuentos, imponiéndo[le] una cuota que es imposible de cumplir, toda vez que deven[ga] mensualmente $1.790.000… y le fija una cuota de $1.300.000» (folio 162, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Del examen de la demanda de amparo se establece que a través de ella se cuestiona la sentencia de 7 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, determinación que, entre otras cosas, asignó la custodia y el cuidado personal de los menores J.F.N.M y E.N.M a la progenitora, y fijó como cuota alimentaria a favor de éstos y en contra de Yeison Giovanny Maradey González el valor de $1.300.000 mensuales, más dos cuotas adicionales de $600.000, una en junio y otra en diciembre de cada año; destacando el quejoso que existió una indebida valoración probatoria, a más que, en su sentir, por una parte, Kelly Johana no cuenta con la idoneidad para asumir el cuidado de los infantes, y por otro lado, porque la cuota alimentaria se fijó sin tener en cuenta que de su salario le realizan varias deducciones, por lo que le es imposible asumir el monto tasado, habida cuenta que percibe, en total, $1.790.000, sumado a que a la madre no le correspondió ningún gasto; determinación, aquélla, que para la Corte no luce arbitraria.

En efecto, allí se resaltó la normatividad aplicable al caso concreto, de cara a los niños, niñas y adolescentes, analizó las probanzas allegadas al plenario, tales como los interrogatorios, las entrevistas practicadas a los menores, los informes de visita realizados por el ICBF y la trabajadora social a los hogares de los padres, en punto a la capacidad de la progenitora para asumir el cuidado de sus hijos, concluyendo que3:

…de las pruebas practicadas y las evaluaciones al grupo familiar, se extracta la idoneidad en la que se encuentran ambos progenitores para asumir la protección y el cuidado de sus hijos menores…, pero atendiendo a que la progenitora es la que ofrece mayores garantías para la clase de educación de los niños, por contar con mayor disponibilidad de tiempo para dedicarles, por tener un trabajo independiente, tiene los ingresos para participar en el sostenimiento de sus hijos, poder manejar su trabajo, para poder manejar su horario…, es una persona responsable y constante, pues estudia la viabilidad de que la custodia personal quede en cabeza de la progenitora… las condiciones aptas de la demandante, el haber recuperado el vínculo afectivo con los niños por su consagración en los últimos años a ellos, afianzando lazos materno filiales sin que puedan descalificar su rol de buena madre, los sucesos de su vida pasada, y los acaecidos entre los padres afectando los menores, los cuales no se probaron por la parte demandada que persiste, impidiendo… su desarrollo de la personalidad de los niños, derechos que prevalecen frente a los de los padres.

De lo traído por el testigo, en relación a la vestimenta ceñida que usa la señora Kelly Johana Navarro y exponer un tatuaje que tiene la misma, no es un argumento valedero para considerar que la madre de los menores no es una persona apta para el ejercicio de la custodia de los niños, ya que se trata de una… apreciación meramente subjetiva.

Ahora, en cuanto al hecho de haber consumido la menor… un medicamento, que según se verifica de las copias dio lugar a que… fue[ra] atendida en urgencias de la Clínica Colsanitas, estando bajo el cuidado de la madre, este hecho no puede tomarse de manera diferente a un accidente aislado a cualquier descuido que se le endilga a la demandante por parte de los demandados, teniendo en cuenta la edad de la niña de 9 años, quien puede preguntar perfectamente a su cuidador la toma de un medicamento; por el contrario, es de resaltar, el actuar de la progenitora, quien al advertir que la conducta de la menor no correspondía a su estado normal, procedió a prestar la asistencia inmediata, trasladándola a la Clínica para su atención a las 5:59 de la mañana, lo cual se verifica de la misma historia clínica.

De las documentales consistente en la actuación adelantada ante el Juzgado 12 de Familia de Bogotá, dentro del proceso de divorcio, siendo demandante Yeison Giovanny Maradey González contra Kelly Johana Navarro Aguilar, si bien contiene dictámenes médicos legales del 21 de agosto y 26 de noviembre de 2012, en los cuales refiere el galeno… que expresa la paciente a valorar, esta es, Kelly Johana Navarro…, «yo estaba tomando, llegué a acostarme y me sacó de la habitación de los niños…», se trata de hechos ocurridos hace aproximadamente 6 años que fueron causa del conflicto de pareja, pero que en ningún momento, en la actualidad, se demostró por parte de los demandados que la actora continuara con dicho comportamiento.

Referente a la posición de los demandados para que la señora Kelly Johana ejerza la custodia y cuidado personal de sus hijos, por no tener los recursos económicos suficientes para suplir la necesidad de estos, tal argumento no puede ser de recibo por esta juzgadora, de acuerdo al precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia T 512-2017 (sic), dentro de la cual se reitera el pronunciamiento de la misma corporación en sentencia T 510-2003, en las que el colegiado ha señalado…, «en tercer lugar, esta Corte identificó 4 circunstancias que son insuficientes para motivar la separación de un menor de edad de su familia biológica, a saber, primero: que la familia biológica vive en condiciones de escasez económica; segundo: que los miembros de la familia biológica no cuenten con educación básica; tercero: que algunos de los integrantes de la familia biológica haya mentido ante las autoridades con el fin de recuperar al niño o niña; cuarto: que alguno de los padres o familiares tenga mal carácter, siempre que no haya incurrido en abuso o violencia intrafamiliar»;

…ya que [Kelly] dijo tener unos recursos aproximadamente de $800.000, menores que los del demandado, que son de $3.800.000, según lo dijo… también es que de acuerdo a lo normado por los artículos 12 y 24 del Código de la Infancia y Adolescencia que desarrollan el artículo 44 de la Carta Magna, son los padres los primeros llamados a proveer todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños…

(…)

…habiéndose formulado excepciones de fondo por los demandados, consistentes en incapacidad de la madre para ejercer la custodia, prevalencia de los derechos de los menores, buena fe, contar con una base de legitimación para la asignación de la custodia y la innominada de acuerdo a la valoración que se hiciera de las pruebas aportadas y practicadas en este proceso, las mismas… serán llamadas al fracaso.

Es de recalcar que en aplicación del interés superior y prevalente de los menores, se impone al despacho el deber de pronunciarse… en derecho cierto y sensible, relativo a la custodia, para fijarla favor de quien está facultado para ejercerla, siendo imperativo legal que sea uno los dos progenitores quien deba asumirla… [como] principio fundamental de que todo niño, niña, o adolescente tiene derecho a tener una familia y no ser separado de ella.

…resolviendo el problema jurídico planteado, de acuerdo a la valoración de las pruebas allegadas y practicadas de manera individual y en conjunto, según las reglas de la sana crítica, se dispondrá radicar el ejercicio de la custodia y cuidado personal [de los niños]… en cabeza de la señora Kelly Johana Navarro.

Seguidamente, analizó lo relativo a la obligación alimentaria a favor de los menores J.F.N.M. y E.N.M, consignado que4:

…al quedar los menores bajo el cuidado personal de la progenitora de estos, forzoso resulta señalar alimentos a favor de los niños y a cargo del señor Yeison Giovanny Maradey, teniendo en cuenta que no se demostró que tuviera otras obligaciones alimentarias de la misma naturaleza con menores de edad y que está acreditada su capacidad económica, que es superior a la demandante, ya que él mismo afirmó que laborara como escribiente en la rama judicial, devengando un salario de $3.800.000, y que los niños tienen unos gastos mensuales que comprenden pensión, vestuario, alimentación, servicios, arriendo, salud…, sin incluir los gastos iniciales de educación, como son matrículas, uniformes, útiles, de aproximadamente $1.326.000, más los gastos que cubre la progenitora, que ascienden a $650.000, para un total mensual de $1.976.000; en ese tenor se establecerá como cuota alimentaria definitiva a cargo del demandado Yeison Giovanny Maradey y a favor de los menores… la suma de $1.300.000, más 2 cuotas alimentarias adicionales en los meses de julio y diciembre de cada año por la suma de $600.000; dineros que deberá consignar el obligado en la cuenta que posee este despacho judicial en el Banco Agrario de Colombia a nombre de Kelly Johana Navarro Aguilar, dicha cuota empezará a regir a partir del mes de octubre 2018, esta cuota será incrementada… anualmente a partir del 1° de enero de cada año, conforme al aumento que disponga el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal vigente.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Juzgado analizó en conjunto las probanzas aportadas al plenario, entre ellas, los informes rendidos por el ICBF, la trabajadora social, los interrogatorios de las partes y las entrevistas recepcionadas a los niños, que daban cuenta que los 2 padres eran idóneos para al cuidado de los infantes, empero, la madre les brindaba más garantías, por la disponibilidad de tiempo para atender su crianza y educación, razón por la que le asignó la custodia a ésta, resaltando que los inconvenientes de pasado fueron superados, sin que el gestor demostrara que dicha situación persistía.

Asimismo, analizó el interrogatorio del accionante en el que precisó que su salario es de $3.800.000 y los gastos de los niños de $1.976.000, de los cuales la progenitora aportaba $650.000 para los almuerzos y cenas de los menores, situación que había sido acordada con anterioridad; de ahí que la decisión censurada no luce caprichosa respecto a la fijación de la cuota alimentaria, relievando que los argumentos traídos por el gestor, en punto a que no se tuvieron en cuenta sus ingresos mensuales luego de todas las deducciones financieras y de libranza, lo cierto es que tal afirmación no es de recibo, habida cuenta que tales obligaciones no son oponibles a las alimentarias, las cuales, por demás, son prevalentes.

En este orden de ideas, tales conclusiones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135-2016, 2 jun., rad. 2016-01050).

3. Por lo demás, cabe resaltar que en el evento de que la situación fáctica actual llegue a variar, el interesado cuenta con las acciones consagradas por el legislador para que se decida nuevamente sobre la custodia y cuidado personal de los menores, así como de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado o las necesidades alimentarias de los infantes, toda vez que las decisiones en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada.

…en el evento que el gestor del resguardo continúe inconforme con dicha estimación, tiene la facultad de acudir nuevamente ante la jurisdicción de familia, para que allí se resuelva la viabilidad de la disminución de la cuota alimentaria que le fue fijada, ya que las disposiciones sobre esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material, para lo cual, naturalmente, deberá alegar y demostrar que las condiciones que sirvieron de sustento a la fijación de los alimentos de la que discrepa, han variado y ameritan su modificación (CSJ STC8764-2017, 20 jun. 2017, rad. 2017-00202-01).

4. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad de los niños, conforme al artículo 33 de la Ley 1098 de 2006.
2 En calidad de abuela paterna de los menores y a quien la Comisaría 10ª de Familia de Engativá II, en el año 2012, le había otorgado la custodia de los niños.
3 Minuto 13:06 y siguientes.
4 Minuto 20:40 y siguientes.
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