STC15243-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15243-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00262-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no accedió a la acción de tutela promovida por José Damas Gómez Oliveros contra el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó protección de sus derechos fundamentales, en especial del mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada al dictar sentencia en el juicio de pertenencia que le incoó Milton Leonel Cortés Parra.

Adicionalmente, rogó que le «s[e]an reparados» todos los perjuicios que le fueron causados con esa decisión (folios 2 y 3, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. Milton Leonel Cortés Parra incoó proceso de pertenencia contra el accionante, Ligia Cortés Gamboa y los herederos indeterminados de Víctor Manuel Cortés Barrios, con el fin de obtener por la vía de la prescripción adquisitiva el dominio de los predios con folios inmobiliarios Nros. 352-2817, 352-6280, 352-6284, 352-6285 y 352-6286.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, en audiencia del 13 de agosto de 2018 el Juzgado acusado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones. Decisión que no fue apelada.

2.3. En sede de tutela, el accionante se quejó de que esa sentencia es incoherente porque tuvo en cuenta el dictamen pericial allegado a pesar de que el auxiliar de la justicia lo edificó en «unas fotos del inmueble con cultivos de café y plátano» que allí no existen; además, el fallador pasó por alto todas las pruebas que daban cuenta de que él era dueño y poseedor de los fundos, entre otras, los respectivas folios de matrícula inmobiliaria, los testimonios de los vecinos y «la compraventa [de] derechos de cuota que se realizó en la Notaria Única de Armero Guayabal, de… 11 de febrero [de] 2011, escritura # 114[,] registrada en la Oficina de… Instrumentos Públicos… [el] 28/02/2011».

Resaltó que tal providencia le causó un perjuicio irremediable a todo su núcleo familiar, convirtiéndolos «en victimas del Estado», obligándolos «a engruesar las grandes filas de desplazados»; y que su antagonista debe responder por los daños que le irrogó al arrancar «los árboles de café… y [las] matas de plátano» que tenía sembrados en tales heredades (folios 1 a 3, cuaderno 1).

3. La acción de tutela fue presentada el 25 de septiembre de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de octubre siguiente (folios 1, 77 a 79 y 85, cuaderno 1).

4. El Juzgado Civil del Circuito de Lérida limito su intervención a remitir al a-quo constitucional, en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la actuación fustigada (folios 88 y 89, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a-quo desestimó la protección invocada al hallar ausente el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que el gestor no apeló la sentencia que aquí criticó.

Añadió que «revisada [esa] decisión[,] adoptada por el Juzgado accionado… [el] pasado 13 de agosto, ésta no puede tildarse de arbitraria o caprichosa al estar cimentada en una interpretación respetable respecto a la normatividad que regula el tema de la prescripción adquisitiva de dominio contrastada con las pruebas recaudadas dentro del proceso» (folios 96 a 98, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el actor insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor, rogando la concesión de la salvaguarda «como un mecanismo subsidiario», en uso de las facultades «ultra y extrapetita» del juez de tutela, porque acorde con la jurisprudencia constitucional, a pesar de no haber agotado el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado acusado, el reclamo supralegal es viable ante la vulneración de sus derechos fundamentales (folios 106 a 108, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado acusado, en el proceso de pertenencia que a aquél le promoviera Milton Leonel Cortés Parra, de entrada, observa la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.

En efecto, surge patente la falta de vocación de prosperidad del resguardo debido a que el reclamante tenía a su alcance el recurso de apelación contra el fallo que critica, mecanismo común procedente para exponer, ante el superior del juzgador acusado, los reparos aquí traídos, del cual no hizo uso, siendo ese el medio ordinario de defensa idóneo y viable para tal propósito, de conformidad con el artículo 321 del Código General de Proceso1; circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, quedando, por su propia desatención, muy a pesar de sus alegaciones, atado a lo definido en la providencia que reprocha en sede de tutela.

Frente al particular, la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; y STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).

…el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en CSJ STC5341-2014; y STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01).

3. Sumado a lo anterior, el reclamante no acreditó ningún daño irreparable que diera lugar al resguardo siquiera como mecanismo transitorio, presupuesto que para tal fin debía acreditar, en otras palabras, como ya lo ha dicho la Sala, «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (STC, 14 abr. 2016, rad. 2016-00824-00; reitera, entre muchas otras, en STC, 11 may. 2010, rad. 2010-00249-01; y 9 feb. 2012, rad. 2012-00179-01).

4. Finalmente, es de recordar que es evidente que si el gestor considera que en alguna irregularidad incurrieron la autoridad judicial criticada, las partes o intervinientes en la actuación cuestionada, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden penal o disciplinario, exponiendo la situación concreta ante las autoridades competentes, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

En cuanto al particular, la Corporación ha reiterado que:

…es necesario precisar que si… [el accionante] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

5. Las anteriores razones imponen respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «…Apelación. Procedencia… Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad».