STC15244-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.º 11001-22-03-000-2018-01964-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Paula Andrea Giraldo Escobar contra los Juzgados Noveno Civil del Circuito y Treinta y Seis Civil Municipal, ambos de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Suwwweb S.A.S., Google LLC, Google Colombia Ltda. y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita se declare «que los accionados no hicieron una debida integración del contradictorio dentro de la acción de tutela»; y se anule «todo lo actuado desde el auto admisorio… y fecha del 06 de junio de 2018» (folio 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Paula Andrea Giraldo Escobar promovió una acción de tutela contra Suwwweb S.A.S. y Google Colombia Ltda., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 14 de junio de 2018 denegó el resguardo impetrado. Esta decisión fue objeto de impugnación.

2.2. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, dictó sentencia el 23 de julio de los corrientes, en la que confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Indicó la accionante que es propietaria del establecimiento «Helados de Paila de Mi Pueblo»; que formuló la tutela por cuanto Suwwweb S.A.S., unilateralmente impidió el funcionamiento correcto de su página web, el acceso a correos corporativos, a la información almacenada en la nube, a los datos de clientes y proveedores, contabilidad, mercadeo, imagen, entre otros, información delicada que puede generar consecuencias de tipo económico, legal y personal para ella, la empresa y los trabajadores; contrató desde el 2011 los servicios de Suwwweb S.A.S., el que realizó su página, prestó servicio de diseño, configuró cinco cuentas de correo corporativo, almacenamiento en la nube y administración de todos los servicios de G-Suite (Google).

2.4. Señaló que por los anotados servicios cancelaba una suma anualmente, empero, en el 2018 no recibió orden de pago porque le informaron que su página tenía virus, y pese a que consignó la suma exigida para el efecto, Suwwweb S.A.S. resolvió dejar inservible su página web y negarle el acceso a G-Suite, por lo que acudió al amparo de su derecho al trabajo.

2.5. Adujo que pese a que en el curso de la tutela alegó la indebida integración del contradictorio, por cuanto no fue enterado Google LLC, propietario de la plataforma G-Suite, se denegó el amparo deprecado y se desestimaron sus argumentos en torno a la vinculación solicitada, pese a que Google Colombia expuso su independencia y autonomía; y solicitó la nulidad del trámite conforme el artículo 133 del Código General del Proceso, la que le fue negada por considerarse que pretendía reabrir el debate.

2.6. Refirió que en el escrito de impugnación expuso la irregularidad presentada, pero el estrado del circuito acusado «pasó desapercibido las particularidades del caso y la importancia de dicha vinculación, confirmando negar el amparo y mantener la postura de que en ese asunto la inconformidad alegada no se configuraba»; lo acontecido desdibuja la figura del contradictorio, siendo inadmisible que los accionados resolvieran el resguardo sin tener en cuenta la prenotada necesidad de enteramiento (folio 7, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Google Colombia Ltda. indicó que era una sociedad diferente a Google LLC, la que es titular y operadora de todas las plataformas, entre ellas, de G-Suite, por lo que no controla sus servicios; que su objeto es exclusivamente la venta, distribución, comercialización y desarrollo, en forma directa e indirecta de productos y servicios de hardware y software, así como los relacionados con internet, publicidad en internet o por cualquier otro medio; que no es una sucursal, controlada ni oficina de representación, por lo que no es responsable del control, acceso o información de productos de Google LLC, pues incluso en caso de recibir una orden judicial o administrativa, no tendría los medios jurídicos, comerciales, técnicos o administrativos para acatarla; que carece de legitimación en la causa por pasiva dentro del presente trámite y no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo que solicitó su desvinculación.

2. Google LLC adujo que era un ente diferente a Google Colombia Ltda.; que no ha vulnerado ninguna prerrogativa esencial; que cuenta con diferentes canales de notificación de actuaciones judiciales que se inicien en Colombia, así como medios idóneos para que los usuarios presenten sus solicitudes directamente y el equipo de soporte se haga cargo de las mismas, siempre y cuando la información se encuentre bajo su cuidado y de acuerdo a los lineamientos de custodia de datos protegidos por confidencialidad; que no intervino ni fue vinculada en la tutela ahora cuestionada, desvirtuándose la afirmación de la gestora de que debió existir respuesta a la misma, pues no tenía conocimiento de ese trámite; que es el juez de conocimiento el que debe integrar el contradictorio; que la accionante sólo incluyó en su solicitud de resguardo a Google Colombia Ltda., y solicitó en segunda instancia su vinculación, la que fue denegada; que de abril a julio de 2018 ha existido una cadena de comunicaciones entre esa sociedad y la petente respecto de la falta de acceso a la cuenta de G-Suite, lo que demuestra la diligencia que ha tenido y la disposición de brindar soporte técnico; que ha sido enfático en afirmar que si el administrador de la cuenta no desea cooperar con la recuperación de la misma, puede proceder a borrarla; que no tiene acceso a la información de la cuenta, toda vez que no puede entrar a la consola del administrador y sacar el respectivo pin de verificación.

Añadió que ha generado seguimiento continuo al caso, explicándole a la actora que no puede acceder a la cuenta G-Suite sin el consentimiento del administrador y poniéndole a disposición diferentes canales relacionados con las herramientas en cuestión; que generó la apertura del proceso para verificar la titularidad de la cuenta, pero como la información otorgada no es funcional, no ha logrado hacer la respectiva constatación; que el equipo de soporte técnico le sigue dando opciones para contestar las preguntas y ha planteado a sus superiores la posibilidad de verificar la referida titularidad con un documento legal y no a través del cuestionario estándar; que ha dado respuesta a las solicitudes presentadas y sigue a disposición de la peticionaria; que las opciones para recuperar la cuenta existen, pero en el caso concreto es suwwweb S.A.S. quien genera complicaciones a los métodos que ella usa para concluir de manera satisfactoria el asunto. Solicitó su desvinculación del presente trámite, pues los asuntos procedimentales de la acción excepcional criticada no recaen en su cabeza.

3. El Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Bogotá refirió que el 14 de junio de 2018 denegó el amparo impetrado, decisión que fue impugnada; y no cumple con los requisitos de procedencia de tutela, pues no incurrió en vía de hecho alguna.

4. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad adujo que dictó fallo el 23 de julio de los corrientes confirmando la determinación de primera instancia; que el expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que hubiera sido excluido de revisión, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada; que la providencia criticada está ajustada a la ley y no pugna con precedentes doctrinales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que era improcedente la solicitud de resguardo contra fallos de tutela, «si en cuenta se tiene que uno de los motivos de inconformidad por los cuales la quejosa impugnó el fallo en aquella acción, fue la falta de vinculación al trámite de Google LLC», tema que quedó resuelto en la sentencia de segunda instancia; que la inconformidad de la interesada es frente a los argumentos expuestos en dicha determinación, pues aunque lo pretendido no es la anulación de la misma sino del trámite, en últimas el asunto quedó allí zanjado, por lo que concluía que si la combatía; que la quejosa podía solicitar ante la Corte Constitucional la revisión del fallo, si lo considera lesivo a sus intereses; que en todo caso, no se advertía una vulneración del debido proceso con la falta de vinculación de la sociedad Google LLC, pues esta solo podía afectar a ese tercero de haberse emitido una orden en su contra sin citarla al proceso para ejercer su defensa; y la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues tiene a su alcance las acciones pertinentes para debatir el tema de fondo, relativo a los problemas informativos que reclama frente a los acusados (folio 193, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que la afectación denunciada no ha sido superada y se mantiene en el tiempo; que el amparo es procedente excepcionalmente, siempre y cuando la situación criticada haya acaecido con anterioridad a la sentencia como lo prevé la sentencia T-286 de 2018 de la Corte Constitucional, lo que ocurrió en el sub-examine al no informar o vincular a los terceros que estarían afectados con la tutela; que si bien la eventual revisión es un mecanismo judicial de protección, no ha sido establecido como requisito inescindible para agotar, por lo que no debe ser entendido como un recurso, pues se trata de una facultad excepcional; y si hubiera integrado el contradictorio en debida forma, otra sería la decisión adoptada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).

2. En el presente caso, la accionante acude a la salvaguarda al considerar que se transgredió su prerrogativa esencial al debido proceso con ocasión del trámite impartido y los fallos proferidos por los juzgadores criticados, en los que se denegó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela que formuló en contra de Suwwweb S.A.S. y Google Colombia Ltda.

Sobre el particular, la Sala ha puntualizado que:

…el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar… Igualmente, ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos (CSJ STC, 2 oct. 2008, rad. 01619-00; reiterada en la STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

En ese mismo sentido, se ha resaltado que:

…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).

Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).

Así las cosas, no se abordará el estudio de los reclamos planteados, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente al trámite impartido y aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo, concretamente, a la negativa de vinculación de Google LLC por el estrado del circuito criticado.

3. En adición, se observa que revisada la página web de la Corte Constitucional, el citado trámite no fue seleccionado para revisión por dicha Corporación, de lo que se desprende la inmutabilidad de la cosa juzgada, que comprende los fallos dictados por las autoridades accionadas y que impide volver sobre los aspectos definidos en instancias anteriores.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

[Si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental (CSJ STC, 19 jul. 2011, rad. 2011-01439-00, reiterada en STC2884-2015, 13 mar. 2015, rad. 2015-00092-01).

Además que respecto de los argumentos atinentes a que la revisión no es un mecanismo idóneo por ser eventual, esta Sala ha precisado que:

…‘Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)’ (CSJ STC 7 nov. 2012, Rad. 2041-01.)1 (CSJ STC2603-2014, 6 mar. 2014, rad. 2014-00376-00).

4. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Modificado por artículos 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte Constitucional.