Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n° 11001-02-03-000-2018-01317-00
Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Sería del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Turbaco y Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, sino fuera porque se observa que fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1.- Gloria Patricia Daza de Fuji radicó ante el primer despacho demanda de «responsabilidad civil contractual por incumplimiento de contrato» contra Colombia Móvil S.A. E.S.P. – TIGO, con ocasión al «contrato de arrendamiento Sitio nº BOL0099», celebrado el 17 de julio de 2014.
2.- El estrado en cita rechazó el libelo porque «el domicilio de la parte [convocada] es la ciudad de Bogotá (…)», a donde envió las diligencias.
3.- El receptor igualmente las repelió, argumentando que el marco normativo a aplicar era la regla tercera del artículo 28 del Código General del Proceso, porque «el objeto de la Litis gira en torno a las obligaciones que emanan dentro de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en controversia, el cual encuadra en la categoría de un negocio jurídico por lo que también es competente el Juez de ejecución del contrato».
En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación para dirimir la diferencia.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de competencia involucra a juzgados de diferente Distrito Judicial, incumbe a la Corte desatarlo como superior funcional de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Como principio rector para determinar la competencia por el factor territorial en las acciones contenciosas, la ley adjetiva establece el «domicilio del demandado» (num. 1º, art. 28 del Código General del Proceso). Sin embargo existen eventos que por su naturaleza cuentan con un fuero concurrente como es el contemplado en el numeral 3 ídem según el cual «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico (…) es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», caso en el cual corresponde a la promotora precisar el que escoge.
3.- De los medios de convicción adosados se extrae que lo pretendido tiene como génesis un «contrato de arrendamiento» de una porción de un predio ubicado en Cartagena, y la pretensora dirigió la demanda al «Juez Promiscuo Municipal de Turbaco» en la que pide entre otras cosas la declaratoria de «incumplimiento» y que debía honrarse en la primera urbe enunciada. Además, en el acuerdo de voluntades señaló que la contraparte tiene su domicilio en Bogotá e indicó en el escrito genitor una dirección en la capital como lugar de notificaciones, fuera de que en el certificado de existencia y representación de esa persona jurídica figura como domicilio principal esta ciudad.
No obstante lo anterior en presencia de esa multiplicidad de factores, todos ellos con incidencia en la determinación del funcionario destinado a dirimir el litigio, no hizo aclaración por cual fuero optaba, con lo que se genera un alto grado de confusión, lo que hacía imperativo indagar sobre tal punto para que se permita fijar a quién corresponde adelantarlo, siendo que, como se anotó en CSJ AC1318-2016, citado en AC8503-2017.
(…) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. En ese contexto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco procedió con ligereza al repudiar el conocimiento de la litis, por lo que se le devolverán las diligencias para que adopte las medidas pertinentes.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Turbaco, para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado