SC2343-2018 (2007-00002-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

SC2343-2018  

Radicación:  13001-31-03-004-2007-00002-01  

Aprobado  en Sala de cuatro de abril dos mil dieciocho  

  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide el recurso de casación que interpuso el Banco Comercial  AV Villas S. A.,  respecto de la sentencia  de 15 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, en proceso  ordinario incoado por el ente bancario recurrente contra a Germán  Alfonso González Porto.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  petitum.  La entidad demandante solicitó declarar  que el interpelado se enriqueció sin justa causa, en el  equivalente a 5’045.232,961 unidades de valor real, y como  consecuencia, condenarlo a pagar a su favor el equivalente en moneda  legal colombiana.  

  

1.2.1. El  3 de febrero de 1998, la parte actora otorgó al convocado un  crédito por $385’000.000, pagadero en 120 cuotas, de las  cuales únicamente pagó 16.  

  

1.2.2.  Reestructurada la obligación, representada en un pagaré,  para ser cancelada en 97 cuotas a partir del 3 de febrero de 2000, su  solución fue incumplida.  

  

1.2.3. En el  proceso ejecutivo incoado oportunamente para obtener el recaudo de lo  adeudado, el compelido, luego de algunas vicisitudes presentadas para  vincularlo, formuló la excepción de prescripción  de la acción cambiaria.  

  

El medio de  defensa fue recibido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala Civil Familia, mediante sentencias de 25 de febrero y 28 de  noviembre de 2005.  

  

1.2.4. Las  determinaciones anteriores implicaron el incremento del patrimonio  del demandado y la disminución de los activos del ente actor  en la suma de $806’960.794, todo para la fecha de la  conciliación prejudicial.  

  

1.3. La  contestación de la demanda.  El interpelado se opuso a las pretensiones, aduciendo que se  configuraba la excepción de prescripción de la acción  de enriquecimiento cambiario.  

  

1.4.  El  fallo de primer grado.  El 22   de julio de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena,  declaró fundado el medio extintivo en cuestión.  

  

Sentó  en su “ratio  decidendi”  que la acción cambiaria prescribió el 19 de septiembre  de 2003, por cuanto la demanda incoativa de este proceso fue  presentada luego de transcurrido el término extintivo de un  año señalado en el artículo 882, inciso 3º  del Código de Comercio, en concreto, el 19 de diciembre de  2006, sin que en el entretanto se hubiera interrumpido, dado que la  conciliación prejudicial también fue intentada  extemporáneamente.  

  

1.5.  Apelada la decisión, fue confirmada por el superior.  

  

2.  LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

2.1.  Para el Tribunal, existía sólida jurisprudencia,  constitutiva de doctrina probable, sobre el término extintivo  de un año de la acción de enriquecimiento cambiario,  computable desde el momento cuando ha caducado o prescrito el derecho  incorporado en un título valor, tesis contenida en las  sentencias  de 14 de marzo de 2001, 19 de diciembre de 2007, 26 de junio de 2008  y 13 de octubre de 2009, entre otras, todas de la Sala de Casación  Civil de esta Corte.  

  

2.2.  Frente a los argumentos esgrimidos por el apelante, el ad-quem  acotó que en el caso no se daba ninguno de los hechos que  ameritaban apartarse de los precedentes proferidos en casación,  como la falta de unidad jurisprudencial o los cambios sociales,  económicos o políticos; menos, cuando el punto objeto  de debate era idéntico a los casos resueltos en dichas  jurisprudencias.  

  

23.  En ese orden, al decir del juzgador, en torno a lo apelado, “(…)  ningún reparo [podía]  hacerse a la conclusión según la cual la prescripción  de esa acción ordinaria se produjo el 19 de septiembre de  2004, un año después de la prescripción del  crédito contenido en el pagaré (…)”.  

  

3.  EL RECURSO DE CASACIÓN  

CARGO ÚNICO  

  

3.1.  Denuncia la violación, recta vía, del artículo  882, inciso 3º del Código de Comercio, a cuyo tenor “[s]i  el acreedor deja caducar o prescribir el instrumento, la obligación  originaria o fundamental se extinguirá así mismo; no  obstante tendrá acción contra quien se haya enriquecido  sin causa a consecuencia de la caducidad o prescripción. Esta  acción prescribirá en un año”.  

3.2.  Según la censura, el Tribunal malinterpretó el precepto  transcrito.  

  

3.2.1.  Ante todo, porque la norma no diferencia el momento a partir del cual  empieza a contarse el término de prescripción de la  acción de enriquecimiento cambiario, en tanto, resulta oscuro  el significado preciso de la expresión “dejar  caducar o prescribir el instrumento”.  

  

Acorde  con el Diccionario de la Real Academia Española, si el verbo  “dejar”  denota abandono1,  esto significa no cobro o abstención de ejercitar la acción  cambiaria derivada de un título valor, y como consecuencia,  caducidad o prescripción del respectivo derecho.  

  

El  Tribunal, por tanto, se equivocó al concluir que el término  liberatorio de la acción de que se trata, empezó a  correr cuando caducó o prescribió la acción de  cobro del instrumento negociable, al no sumarle la conducta subjetiva  del acreedor dirigida a materializar el derecho.  

  

3.2.2.  En segundo lugar, porque la justicia rechaza la inequidad inmersa en  el enriquecimiento sin causa, fundamento último de la acción  in rem verso,  atemperando así el rigor formal del régimen de los  títulos valores.  

  

  

En  particular, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara  fundada la prescripción de la acción cambiaria, porque  en el entretanto, el aumento del patrimonio del deudor cambiario  liberado, “(…)  es una mera expectativa, un derecho litigioso, un derecho discutido”.  

  

3.3.  Solicita el banco recurrente, en consecuencia, casar el fallo  impugnado, porque como antiguo acreedor cartular, ejercitó la  acción que concita la atención antes de un año  contado desde la firmeza de la sentencia judicial que declaró  la prescripción del instrumento negociable.  

  

3.4.  El opositor en el trámite extraordinario, se opuso al éxito  del recurso, pues corregir la doctrina aplicada por el Tribunal,  implicaría atribuir a los titulares de derechos cambiarios el  manejo de unos términos extintivos que no se encuentran a su  disposición, de donde para nada cuenta la diligencia o  negligencia en el ejercicio de los mismos.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

4.1.  El  enriquecimiento sin causa, como fuente obligacional “no  clásica”,  halla su expresión en la actio  in rem verso,  a partir de las glosas y comentarios de Pomponio, según el  Digesto (Libro 50, Tít. 17, Nº 206)2  para restituir cosas o dineros obtenidos sin motivo justificado.  

  

Hoy  es una herramienta procesal subsidiaria, según teoría  aquilatada por la Corte de Casación francesa en los comienzos  del siglo XX, siguiendo a Aubry y Rau; de tal modo, que la acción  genérica de enriquecimiento, resulta procedente por carencia  de instrumentos ordinarios para restablecer un patrimonio  empobrecido, ante el enriquecimiento correlativo del de otro sujeto  de derecho sin mediar justa causa.  

  

Los  códigos modernos le abrieron sus páginas con sabiduría,  superponiéndose a los individualismos y absolutismos  dominantes en sus primeras redacciones en el Estado decimonónico;  y en efecto, la recepcionaron para atemperar esa cosmovisión  egocéntrica, por cuanto la acción halla su fuente  inagotable en la justicia, en la equidad, y sobre todo, en contenidos  solidaristas y sociales, opuestos a los sistemas capitalistas  egoístas.  

  

En  los de raíz germánica, como el B.G.B., Bürgerliches  Gesetzbuch,  en el libro 2, Título 26, se consignó in  extenso  en una división o sección interna de los párrafos  812 a 822, la respectiva regulación. Precisamente, allí  se adoctrina “§ 812: “Quien  mediante la prestación de otro o de cualquier otra modo a su  costa adquiere algo sin causa jurídica está obligado  frente a éste a su  restitución. Esta obligación  existe igualmente si la causa  jurídica desaparece  posteriormente o si el resultado perseguido con una prestación,  según el contenido del negocio jurídico, no se  produce”3.  

  

Lo  propio en el Código suizo de las obligaciones, cuyo artículo  62 dicta: “El  que, sin causa legítima, se enriquece a expensas de otro, está  obligado a la restitución”.  

  

También  el Código Civil italiano de 1942, la imprime en el artículo  2041, cuando expresa: “Quien,  sin justa causa, se ha enriquecido en perjuicio de otra persona está  obligado, en los límites del enriquecimiento, a indemnizar a  esta última la correlativa disminución patrimonial”.  

  

Análogamente  se halla en el Código Civil portugués en los artículos  473 a 482. Y en general la mayoría de los Códigos, como  el brasileño del 2002 en el artículo 884.  

  

El  derecho patrio ilumina la institución con  la noción de equidad aplicable de conformidad con los  artículos 5°, 8° y 48 de la Ley 153 de 1887,  vigorizada por el texto del segundo inciso del artículo 230 de  la Constitución Nacional de 1991, para reprender los  desplazamientos económicos que produzcan un incremento  patrimonial sin causa.  

  

Según  la norma, detonante del cargo, “[s]i  el acreedor deja  caducar o prescribir  el instrumento,  la obligación (…) fundamental se extinguirá así  mismo; no obstante tendrá  acción contra quien se haya enriquecido sin causa a  consecuencia de la  caducidad o prescripción.  Esta  acción prescribirá en un año”  (resalta la Sala).  

  

El  texto edifica el enriquecimiento  cambiario concebido como un extremun  remedium iuris,  que legitima al tenedor de un documento crediticio, entregado como  pago de una obligación preexistente, cuando es privado de los  mecanismos procesales inherentes a los instrumentos negociables y de  las acciones propias de la relación causal, por el implacable  curso del tiempo, al estar fenecida por caducidad o prescripción.  Con razón es vista como “(…)  la muralla suprema de la justicia contra los rigores del formalismo  (…)”4,  a fin de  hacer valer para el acreedor los derechos derivados de la acción  cambiaria perecida.  

  

Aunque  es una acción emanada del  enriquecimiento sin causa común, tiene singularidad propia de  la cual no se predica, en estricto rigor, el carácter  subsidiario que reside en la genérica5;  por cuanto es autónoma, pues fluye de una norma tocante con  los títulos valores6,  distanciándose  un tanto, de las otras formas de enriquecimiento injurídico.  

  

4.2.  El recurrente y el Tribunal coinciden en que esta Corte tiene  sentado, en doctrina probable7,  que el término de prescripción de la acción de  enriquecimiento cambiario, prevista en el artículo 882-3 del  Código de Comercio, se empieza a contar desde cuando el  derecho incorporado en un título valor ha caducado o  prescrito, y no a partir de la firmeza de la sentencia judicial que  declara una u otra cosa.  

  

4.2.1.  Así puede verse en los fallos 034 de 14 de marzo de 2001,  radicación 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007, expediente  00101; 057 de 26 de junio de 2008, radicado 00112; de 13 de octubre  de 2009, radicado 00605; y de 9 de septiembre de 2013, expediente  00339.  

  

En  lo fundamental, porque “(…)  el  ordenamiento jurídico no ha contemplado una exigencia  semejante (…)”.  

Del  mismo modo, porque ello “(…)  genera incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta  de quien ha sido omisivo (…), pues es tanto como autorizarlo  para que en cualquier momento, aún de manera manifiestamente  tardía, inicie un proceso ejecutivo, solamente con la  perspectiva de intentar rescatar la acción de enriquecimiento;  por supuesto, que mirar así las cosas es extenderle a ese  acreedor negligente la posibilidad de decidir cuándo y bajo  qué circunstancias precipita la ejecución,  controlando  así aún de manera caprichosa el manejo de los tiempos o  la época de iniciación de la respectiva acción  coactiva, con miras a viabilizar posteriormente esta otra  reclamación, obviamente con el notorio detrimento de la  seguridad”.  

  

Igualmente,  porque si el término prescriptivo es de orden público,  “(…)  no está en manos de los particulares ampliar sus límites,  menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el  punto de partida (…)”.  

  

Finalmente,  porque es indiferente declarar o no en juicio la prescripción,  “(…)  dado que una decisión de esa naturaleza no es atributiva del  fenómeno, sino que simplemente, con efectos ex tunc, lo  constata y declara para la época en que se completó  (…)”;  o lo que es lo mismo, nada añade al respecto, pues el “(…)  fallo  reconoce y declara, no constituye el fenómeno consuntivo del  derecho (…)”.  

4.2.2.  El cargo, ciertamente, acepta que “cuestiona  una jurisprudencia constante y pacífica”,  en tanto, propende el “cambio  de jurisprudencia”.  A lo sumo, que se mantenga, respecto del acreedor negligente, pues al  comportar una sanción, esa consecuencia escapa a quien, como  en el caso, ha sido diligente en el ejercicio de sus derechos.  

  

El  cambio de la doctrina imperante de la Corte ha de fincarse en la  exposición clara y razonada de los fundamentos jurídicos  que lo justifiquen (artículo 7º del Código General  del Proceso), en el marco del Estado Constitucional, atendidas sus  finalidades, principios y derechos (artículos 29 y 230 de la  Constitución Política de 1991), y en la seguridad  jurídica y en la confianza legítima.  

  

4.3.  La corrección de la jurisprudencia o su matización,  como se observa, abreva en la necesidad de distinguir la situación  del deudor cartular que no ha sido compelido para el pago, del que si  fue demandado oportunamente con ese mismo propósito.  

  

Se  trata, entonces, siguiendo la dialéctica de la censura, de  establecer si cabe poner en un plano de igualdad absoluta a quien  nunca ha ejercitado la acción cambiaria, dejando, por tanto,  caducar o prescribir el derecho, con el acreedor que sí  promovió tempestivamente el proceso ejecutivo, pero que vio  fracasar su aspiración por “(…)  incidencias (…) ajenas a su actuar (…)”.  

4.3.1.  Teniendo en cuenta la vía escogida para denunciar la violación  de la ley sustantiva, la directa, la causal por sí supone que  ninguna discrepancia surge para el recurrente en casación  acerca del cuadro fáctico o probatorio que subyace congruente  con la acusación.  

  

En  el caso, al margen del acierto de la interpretación  propugnada, que el reconocimiento de la excepción de  prescripción formulada al interior del cobro compulsivo del  título valor, a su vez oportuno, sobrevino exclusivamente por  hechos imputables al deudor cartular. Problemas y soluciones  diferentes entraña el comportamiento procesal del obligado  cambiario.  

  

  

El  fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, adiado el 28 de noviembre de 2005, mediante el cual se  avaló lo decidido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena, el 15 de enero de 2005, en el sentido de declarar fundada  la excepción de prescripción, no solo así lo  confirma, sino que atribuye el resultado funesto al mismo acreedor  cambiario.  

En  concreto, ante el indebido emplazamiento del demandado, siendo que  “(…)  debió procurar en forma correcta la vinculación (…)  de las personas por el convocadas en calidad de ejecutadas, corriendo  con los efectos que produzca la ineficacia de una vinculación  viciada (…)”.  

  

Como  se narra en el libelo incoativo del presente proceso, con relación  al aviso, porque en un uno de los lugares, el “(…)  inmueble se encontraba desocupado y en reparación (…),  no obstante esto, se envió por correo a esa dirección””;  y en el otro, porque “(…)  se dejó (…), pero no aparece constancia de que haya  sido fijado en la puerta de acceso, o que en su defecto se haya  impedido fijarlo”.  

  

4.3.3.  Así las cosas, queda claro que el acreedor cambiario  efectivamente incidió en la notificación inoportuna del  ejecutado, pues era de su carga verificar el cumplimiento de los  requisitos previos y concomitantes a su emplazamiento, los cuales no  podía ignorar, si se considera que se encontraba asistido de  la debida defensa técnica.  

  

El  hecho, desde luego, en coherencia con el camino escogido para acusar  la interpretación errónea del artículo 882 in  fine,  del Código de Comercio, el directo, debe considerarse  implícitamente fijado en el fallo opugnado.  

  

Síguese,   entonces, en la tesis de la censura, sea o no de recibo, se repite,  que el Tribunal  de manera alguna incurrió en yerros iuris  in iudicando,  al computar el término extintivo de la acción de  enriquecimiento cambiario, a partir de una fecha distinta a la  firmeza de la sentencia que declaró fundada la prescripción  del instrumento negociable.  

  

4.4.  En consecuencia, en función de los hechos del proceso,  establecido que ningún tratamiento desigual se irrogó a  la parte demandante recurrente, otrora ejecutante, no hay lugar a  corregir o matizar la doctrina de la Corte.  

  

Se  mantiene enhiesta, por lo tanto, la jurisprudencia d esta  Corporación, según la cual, para el ejercicio de la  acción de enriquecimiento cambiario no es necesario reconocer  previamente la prescripción del derecho incorporado en un  título valor, porque en línea de principio general,  inclusive en la hipótesis de una decisión judicial, al  ser de naturaleza eminentemente declarativa,  los efectos se proyectan o retrotraen a la fecha en que el fenómeno  se consumó (se subraya y resalta).  

  

En  la práctica no hay diferencias entre el legítimo  tenedor de un título valor que no promovió la acción  de cobro, de aquel que sí lo hizo pero que por haberlo hecho a  destiempo o intentado en oportunidad, en el trámite del asunto  dio lugar a la configuración del fenómeno extintivo.  

  

Por  supuesto, en cualquiera de esos eventos se está en presencia  de un acreedor negligente. Tanto lo es aquel que se abstuvo de  ejecutar, como quien sí demandó, pero por hacerlo tarde  permitió el acaecimiento de la caducidad o de la prescripción,  o cuando por su actitud procesal lo propició durante la  tramitación. Otras hipótesis podrán tener  resultados distintos.  

  

4.4.1.  En el caso, el 19 de septiembre de 2004, y no cuando cobró  ejecutoria el fallo de 28 de noviembre de 2005, mediante el cual el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala  Civil-Familia, confirmó la fundabilidad de la excepción  de prescripción.  

  

Como  se compendió, por todas, en la sentencia de esta Corporación  de 13 de septiembre de 2013:  

  

  

“Doctrina  que en esta oportunidad debe mantenerse, no solo por la evidente  inconveniencia de atribuir al titular del derecho un control  predominante sobre los términos extintivos previstos para la  acción de enriquecimiento derivada de la prescripción o  caducidad de los títulos valores (…), sino además  por cuanto, según las circunstancias, los mismos términos,  respecto de la acción cambiaria, se consuman con o sin  decisión judicial; por lo que, incluso en la hipótesis  de una providencia declarativa de la prescripción de un  instrumento negociable, su ejecutoria no puede considerarse el  detonante de la acción de enriquecimiento cambiario.  

  

“Lo  primero que debe precisarse es que si bien la prescripción, en  general, se dirige a proteger un interés de carácter  privado, pues únicamente es dable declararla cuando se alega,  de ahí que sea potestativo invocarla, lo que no puede estar en  juego son los plazos prescriptivos, porque al tener la institución  consecuencias sancionatorias, el principio de legalidad conlleva a  que los mismos no sean susceptibles de alteración por los  interesados.  

  

“Por  esto, si, en palabras de la Corte, el ‘tiempo de prescripción  es asunto de orden público’, en la medida que ‘no  está en manos de los particulares ampliar sus límites,  menos que uno solo de los contratantes pueda extender a su antojo el  punto de partida, esto significa que es del resorte exclusivo del  legislador establecer sus confines’.  

  

“Para  que el fenómeno extintivo sea de recibo, se exige que dentro  del término al efecto señalado en la ley, la conducta  del acreedor hubiere sido totalmente pasiva y además que no  hubieren concurrido circunstancias legales que lo alteraran, como las  figuras de la interrupción o la suspensión.  Esto  mismo, desde luego, descarta la idea de que la prescripción  pueda considerarse un asunto netamente objetivo, de simple cómputo  del término, y que, por lo tanto, corra en forma fatal, sin  solución de continuidad.  

  

“Como  tiene explicado la Sala, ‘jamás  la prescripción es un fenómeno objetivo’,  pues  existen ‘factores  subjetivos, que, por razones más que obvias, no son  comprobables de la ‘mera lectura del instrumento’  contentivo de la obligación. La conducta de los sujetos de la  obligación es cuestión que siempre ameritará un  examen orientado a establecer si concurrentemente se configuran todas  las condiciones que deben acompañar al tiempo para que con  certeza se pueda decir si la prescripción ocurrió  verdaderamente. Sólo así se llegará a determinar  lo relativo a la interrupción y suspensión de la  prescripción’.  

  

“De  manera que si al alcance de las partes no está el manejo del  término prescriptivo, debe seguirse, en cuanto a su comienzo,  que si ha transcurrido ininterrumpidamente, se cuenta ‘desde  que la obligación se haya hecho exigible’, cual lo  establece el artículo 2535 del Código Civil. Y si  sobrevino alguna circunstancia subjetiva, verbi gratia, su  interrupción natural, o si es el caso su renuncia, se computa  a partir de la fecha del hecho, toda vez que el tiempo anterior queda  borrado (artículos 2539 y 2536, ibídem, con la  modificación introducida por la Ley 791 de 2002).  

“Es  entendido que la posibilidad de iniciar nuevamente y de inmediato el  cómputo del término extintivo, prevista en el inciso  final del artículo 2536 de Código Civil respecto de la  interrupción o la renuncia de la prescripción, no  aplica cuando se trata de interrupción civil, o cuando la  prescripción se entiende renunciada por la omisión del  deudor en interponer oportunamente la excepción respectiva.  Los efectos de la interrupción civil, que además  descarta la inactividad del acreedor, o de la no interposición  oportuna de la mencionada defensa judicial, son definitivos dentro  del proceso en el cual ocurren, hasta su terminación mediante  sentencia, pago o cualquiera de las formas anormales o alternativas  de finalización permitidas por la ley, atendida la naturaleza  de cada proceso y las consecuencias propias de dichas formas  especiales en punto a la eficacia o ineficacia de la interrupción  (artículo 91 del Código de Procedimiento Civil;  sentencias C-662 de 2004 y C-227 de 2009).  

  

“El  problema a resolver es en qué momento se consuma la  prescripción de la acción cambiaria de un titulo valor,  de una parte, en la hipótesis de haber sido invocada y  reconocida judicialmente; y de otra, en el caso de que ello no haya  sucedido.  

  

“En  el primer evento, ninguna dificultad existe, dado que una decisión  de esa naturaleza no es atributiva del fenómeno, sino que  simplemente, con efectos ex tunc, lo constata y declara para la época  en que se completó.  

“En  esa óptica, claramente se comprende que los efectos de la  prescripción extintiva no se pueden producir a partir de la  ejecutoria de la respectiva providencia, puesto que como se dijo en  la sentencia de 21 de julio de 2008, exp. 00684, supra citada, nada  añade a ello que la decisión en el proceso ejecutivo,  sea posterior, pues el ‘fallo reconoce y declara, no constituye  el fenómeno consuntivo del derecho’.  

  

“Las  mismas consecuencias deben predicarse para cuando, consumada la  prescripción, no ha sido declarada por la justicia, porque si  bien los artículos 2513 del Código Civil y 306 del  Código de Procedimiento Civil, prohíben reconocerla de  manera oficiosa, resulta contrario a la lógica formal sostener  que mientras no sea alegada por el deudor cambiario, el derecho del  acreedor cartular subsiste, dado que no puede existir lo que ha  fenecido y es declarable retroactivamente.  

  

“También  en el sentido de reconocer entidad sustancial al fenómeno  extintivo que nos ocupa, aún antes de su reconocimiento  judicial, apunta el artículo 2514 del Código Civil,  cuando prevé que la prescripción puede ser renunciada,  ‘pero solo después de cumplida’, norma  estructurada sobre la base de considerar que solo se puede renunciar  a lo que existe.  

  

“En  el contexto de lo antes indicado, transcurrido el término  extintivo previsto por la ley, sin que concurran situaciones de  suspensión o interrupción, la situación jurídica  natural que de ello deriva es la prescripción. Lo que ha de  considerarse anómalo o irregular en el decurso de los  acontecimientos es que a consecuencia de un acto consciente de  desprendimiento, o de la mera incuria, el deudor demandado no la  proponga, evento en el cual la prescripción, ya configurada,  no puede ser reconocida por el fallador.  

  

“Por  lo expuesto, para el ejercicio de la acción de enriquecimiento  injusto cambiario, no es indispensable que la prescripción  haya sido declarada judicialmente, pues ello tiene lugar,  simplemente, como lo prevé el artículo 882, in fine,  del Código de Comercio, si el ‘acreedor deja prescribir  el instrumento’, y no cuando se ha agotado la posibilidad de su  renuncia por el deudor, primero, por ser un fenómeno distinto,  y segundo, porque su materialización es ajena a la voluntad  del acreedor.  

  

“De  ahí que, con ese propósito, es suficiente que la  obligación se haya extinguido, en coherencia con la doctrina,  ‘por el transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas  legales de acuerdo a la lógica y al buen sentido. Nada  justifica mandar promover una acción para que se oponga la  excepción de prescripción o caducidad, con dispendio de  tiempo y gastos’.  

  

“Frente  a lo que ha sido indicado, surge claro que, para el ejercicio de la  acción de enriquecimiento sin causa cambiario, resulta  indiferente que la prescripción de un título valor haya  sido o no reconocida judicialmente, porque en cualquiera de las dos  hipótesis, se entiende cumplida en la época en que se  consumó.  

  

“En  ese orden, la tesis de la Corte, según la cual la prescripción  extintiva de un título valor no se subordina a una  determinación de la justicia, y menos a la ejecutoria de la  misma, sino al vencimiento del término prescriptivo, se  robustece o cobra fuerza, porque como se dijo en la sentencia de 13  de octubre de 2009, arriba citada, ni el ‘proceso ejecutivo ni  la eventual demora en su decisión final, en cualquier sentido,  pueden retardarla o erigirse en otro punto de partida para iniciar el  conteo del plazo destinado a la promoción de la actio in rem  verso’ ”.  

  

4.4.2.  Como se observa, en punto de la  materialización de la caducidad o de la prescripción de  la acción cambiaria derivada de un título valor y de la  consecuente prescripción del enriquecimiento injusto cartular,  la Corte ha puesto de presente, fincada  en una doctrina probable, de acuerdo con el artículo 10 de la  Ley 153 de 1887, modificado como quedó por el artículo  4° de la Ley 169 de 1896, de  manera reiterada y uniforme:  

  

1.  Que el hito para tener por configurada la prescripción o la  caducidad de la acción cambiaria, como presupuesto  estructural, es la simple consumación de uno cualquiera de  esos fenómenos jurídicos, por cuanto nada distinto es  del resorte del artículo 882 citado.  

  

2.  Que como consecuencia, el momento  a partir del cual comienza a transitar el año para la  prescripción de la acción de enriquecimiento cambiario  es el instante en que se configura la caducidad o la prescripción  del instrumento negociable, y no la fecha de la providencia que  declara una u otra cosa dentro la acción promovida por el  acreedor, tal cual se ha motivado en las ya citadas sentencias 034 de  14  de marzo de 2001, expediente 6550; 147 de 19 de diciembre de 2007,  radicación 00101; 057  de  26 de junio de 2008, expediente 00112; 13 de octubre de 2009,  radicación 00605 y de 9 de septiembre de 2013, expediente  00339.  

  

Ello,  con el fin de introducir seguridad jurídica y de aniquilar  toda “(…)  incertidumbre e indefinición de los derechos por cuenta de  quien ha sido omisivo en el ejercicio de sus potestades, pues es  tanto como autorizarlo para que en cualquier momento, aún de  manera manifiestamente tardía, inicie un (…) ejecutivo,  solamente con la perspectiva de intentar rescatar la acción de  enriquecimiento”8.  

3.  No existe norma que exija un pronunciamiento judicial previo sobre la  consumación de la caducidad o prescripción. Lo  contrario, implicaría imponer un requisito que la ley no  contempla; por tanto, es suficiente demostrar que la acción de  cobro se extinguió por el paso del tiempo o por incumplimiento  de las cargas legales.  

  

4.  De ahí que el término para la gestación del año  fijado en el artículo 882 del Código de Comercio,  empieza a correr desde el día en que caducó o  prescribió el instrumento, sin requerirse decisión  judicial respecto de la acción cambiaria. De contera, la  formulación de la  acción de enriquecimiento cartular  sin justa causa, no depende de reconocimiento judicial alguno.  

  

5.  Exigir como requisito una sentencia que declare la prescripción  de un título valor, genera incertidumbre e indefinición  de los derechos por cuenta del acreedor, pues es autorizarlo para que  aun tardíamente inicie la ejecución para rescatar la  vía del enriquecimiento cambiario.  

  

Es  someter a los justiciables en la relación obligatoria al  vaivén y a la voluntad de uno de los sujetos del vínculo  obligacional y a la intemporalidad de la definición de  situación jurídica, pues podrá precipitar,  dilatar, posponer o anticipar la época de iniciación de  esa acción motu  proprio.  Permitírsele que con manifiesta tardanza inicie, por ejemplo,  el ejecutivo, es autorizarlo para que intente rescatar la acción  de enriquecimiento simplemente a su “arbitrio”,  al paso que engendra una situación que quebranta los  principios de seguridad jurídica y de confianza legítima  en el Estado Constitucional.  

6.  El tenedor del título, que por incuria o negligencia deja  prescribir la acción cambiaria, incurre en un descuido grave  que puede afectar esta acción y también la de  enriquecimiento, ante el sentido imperativo y puntual del artículo  882, in  fine,  del Código de Comercio, por cuanto el acreedor  “deja  prescribir el instrumento”  (cursiva y subrayado de la Sala), traduciendo, en consecuencia, que  de ninguna manera puede hacerse depender la acción de la  posibilidad o expectativa de la renuncia de su derecho por el deudor,  porque según la misma premisa basta la extinción por el  mero transcurso del tiempo o el incumplimiento de las cargas legales.  

  

En  este contexto, resulta extraña e innecesaria para la  consumación de la prescripción de acción in  rem verso,  la distinción conceptual entre  el legítimo tenedor de un título valor que no promovió  la acción de cobro oportunamente, de aquel que sí lo  hizo; claro, salvo situaciones patentes que muestren la existencia de  manifiestos comportamientos desleales del deudor en el proceso.  

  

4.4.3.  Las razones por  las cuales la Sala ha optado por la fecha de consumación de la  caducidad o de la prescripción de un título valor, y no  la de ejecutoria del fallo que declare una u otra, en dirección  de contabilizar el término extintivo de la acción de  enriquecimiento cambiario,  en consecuencia son consistentes y coherentes.  

Al  fin de cuentas, la providencia que por vía judicial admite la  configuración de la prescripción o de la caducidad de  la acción o el derecho, no es, per  se,  constitutiva, porque no establece, a partir del reconocimiento  jurisdiccional, una nueva situación jurídica que antes  no existía  

  

Desde  luego, la decisión de ese talante, es meramente declarativa,  en cuanto no hace más que reconocer el acaecimiento del  fenómeno, siendo, por lo mismo, retroactivos sus efectos a la  fecha de consumación, entre ellos, el empobrecimiento del  acreedor y el correlativo enriquecimiento del deudor.  

  

En  este orden, el hito para establecer en qué momento empieza a  andar el plazo establecido en el inciso final del artículo 882  del Código de Comercio, no será, por tanto, la fecha de  la respectiva decisión judicial, sino en vía de  principio general, aquella en la cual el término contemplado  para la acción cambiaria se materializó.  

  

4.5.  El cargo, en consecuencia, está llamado al fracaso.  

5.  DECISIÓN  

  

En  mérito de expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, no  casa  la sentencia 15  de octubre de 2015,  promulgada  por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  Sala  Civil-Familia, en el  proceso ordinario incoado por el  Banco Comercial AV Villas S. A. contra Germán  Alfonso González Porto.  

  

Las  costas en casación corren a cargo de la entidad demandante  recurrente. En la liquidación, inclúyase por concepto  de agencias en derecho la  suma de seis millones de pesos ($6’000.000),  teniendo en cuenta que el opositor en el recurso, convocada en el  litigio, replicó la demanda.  

  

Cópiese,  notifíquese y cumplido lo anterior, devuélvase el  expediente a la oficina de origen.  

  

  

  

(Presidente de la  Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO  BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

Aclaración  de voto de la magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

Radicación:  13001-31-03-004-2007-00002-01  

  

  

La decisión  mayoritaria avala una vez más la sólida posición  de la Corte en punto del alcance del artículo 882 del Código  de Comercio. Sin embargo, desde hace muchos años me ha  preocupado el hecho de que no siendo negligente el acreedor, debía  no obstante declararse la prescripción o la caducidad de la  acción cambiaria, en un proceso ejecutivo cuyas resultas bien  podían ser consideradas como inciertas. A ello apunta esta  aclaración de voto, expuesta, por supuesto con el debido  respeto a la Sala.  

  

Ya lo decía  esta Corporación en sentencia del 19 de diciembre de 2007  (rad. 20001 3103 001 2001 00101 -01):  

  

“en  verdad, quien por incuria  o negligencia  deja  prescribir la acción cambiaria luego de haber incoado el  proceso ejecutivo respectivo, incurre en un descuido  grave  que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también  esta otra, vale decir, la de enriquecimiento.  No obstante, se trata  de una dejadez  que  ninguna relación tiene ya con el rigor cartular o con las  exigencias formales de los títulos valores que obran en favor  de los obligados. Aquí la prescripción deviene por una  inexplicable  omisión del tenedor,  hipótesis  en  la cual no puede prevalecerse de aquél excepcion al remedio”.  

  

Justamente,  este párrafo invita a su lector a que se indague por la  posición contraria, esto es, cuando el acreedor -tenedor  legítimo del título valor- propone en forma oportuna su  cobro coactivo y por circunstancias enteramente ajenas a él,  que no le son imputables, y por consiguiente no atribuibles a su  incuria, negligencia,  inexplicable omisión , dejadez o  descuido, logra la notificación al deudor demandado ya vencido  el año de que trata el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil con la modificación introducida por la Ley  794 de 2003. Piénsese en el caso de una nulidad procesal  generada por fallecimiento del deudor, cuya notificación se  surtió por conducto de curador ad  litem  y cuyo óbito no fue razonablemente posible que el acreedor lo  conociese.  

  

Estas cortas ideas  me inducen a pensar que el planteamiento jurisprudencial de la Corte,  y de que se hace acopio en la providencia de esta causa, debe  atemperarse para reconocer, como lo sugieren implícitamente  por lo demás las providencias de la Sala, que cuando en el  proceso ejecutivo tempestivamente incoado por el tenedor legítimo  acaecen circunstancias impredecibles, no controlables por aquél  y que conducen a que el término de prescripción o de la  caducidad no se detengan en los términos del artículo  90 del Código de Procedimiento Civil y hoy del artículo  94 del Código General del Proceso, el inicio del conteo del  término de la acción de enriquecimiento cambiario debe  partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la prescripción  o la caducidad de la acción cambiaria, con lo cual, desde ya  reconozco que no obstante ser dicha sentencia de carácter  declarativo, gana más peso en mi criterio y por ende prevalece  la justicia a la lógica formal y la dogmática.  

  

Alguna solución  se esbozó en el sentido de la previsión que debe tener  el acreedor de entablar, aún no terminado el proceso  ejecutivo, uno declarativo en el que ejercite la acción de  enriquecimiento, no obstante su subsidiariedad, cuando de manera  objetiva pueda deducir que la interrupción de que tratan las  normas procesales mencionadas no se va a dar sino con la efectiva  notificación al demandado (cfr. SC del 9 de septiembre de  2013, rad. 11001-31-03-043-2006-00339-01). Pero aún así,  subsisten numerosos casos en el que se materializa la eventualidad  mencionada enantes y que me lleva a dejar en estas líneas mi  aclaración.  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

1          RAE. Diccionario          esencial de la lengua española,          22ª edición. Madrid: Espasa Calpe, 2006, p. 865.  

2          MARTÍNEZ DE AGUIRRE ALDAZ, Carlos; DE PABLO CONTRERAS, Pedro          – PÉREZ ÁLVAREZ, Miguel Ángel; PARRA          LUCÁN, María Ángeles. “Curso          de Derecho Civil II. Derecho de Obligaciones”.          Madrid: Colex, 2000, p. 777, § 354.  

3          ALEMANIA:          CÓDIGO CIVIL ALEMÁN. Traducción de Albert          Lamarca Marqués (Director). Madrid: Marcial Pons, 2008, p.          237.  

4          Lescot P. y Roblot R., Les Effets de Commerce, I, París,          1953, página 179; citados por CÁMARA Héctor,          Letra de Cambio y Vale o pagaré, III, Ediar, Buenos Aires,          1980, página 446.  

5          CSJ. Civil. Sentencia 093 de 21 de mayo de 2002, expediente 7061, y          de 010 de 7 de junio de 2002, radicación 7360.  

6          CSJ. Civil. Sentencias de 18 de agosto de 1989; 5 de octubre de          1989; 31 de marzo de 1993; 25 de octubre de 2000; 14 de marzo de          2001; y de 30 de julio de 2001.  

7          Artículo 4º de la Ley 169 de 1886: “Tres          decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de          casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen          doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos          análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la          doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones          anteriores”;          en concordancia con la sentencia de la Corte Constitución          C-836 de 9 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró          exequible el anterior precepto, “siempre          y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de          casación, y los demás jueces que conforman la          jurisdicción ordinaria, al apartarse de la doctrina probable          dictada por aquella, están obligados a exponer clara y          razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su          decisión”;          y, el           artículo 7º del Código General del Proceso.  

8          Sentencia de 19 de diciembre de 2007, expediente 00101.  

      

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