SC12013-2016 (2014-01727-00)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

SC12013-2016  

Radicación  n.°: 11001-02-03-000-2014-01727-00  

(Aprobado  en Sala  de diez de agosto de dos mil dieciséis)  

  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016).  

  

  

Decide  la Corte la solicitud de  exequátur  presentada por  el señor Luis Alberto Ramírez Mejía, respecto  de  la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013,  por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de  Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y  aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1.1.  El  actor, a través de apoderado judicial designado para el  efecto, solicitó homologar el fallo referido precedentemente.  

1.2.  Como  soporte de la petición fundada, se expusieron los siguientes  hechos:  

  

a.)  Luis  Alberto Ramírez Mejía y Natalia  Cascante Alfonso, ambos de nacionalidad colombiana,  contrajeron matrimonio civil el 20 de junio de 2003, ante el Notario  Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., unión  de la cual se procrearon dos hijos, Camila  y Daniel Alberto Ramírez Cascante.  

  

b.)  Los cónyuges, de mutuo acuerdo, ante la autoridad judicial  correspondiente en la ciudad de Guatemala, radicaron la petición  de divorcio y el 16  de mayo de 2013,  el funcionario encargado aceptó disolver ese vínculo  civil, decisión que posteriormente fue rectificada y aclarada  el 14 y 25 de junio de ese mismo año.  

  

c.)  La referida determinación estableció la guarda y  custodia de los menores a favor de la madre, fijando unas  obligaciones pecuniarias a cargo del padre, como la “(…)  colegiatura  mensual, pensión alimenticia y pagos por el sustento de  habitación  (…)”.  

  

d.)  Junto con la demanda se allegaron documentos, como el registro civil  de matrimonio, registro civiles de nacimiento y copia de la cédula  de ciudadanía de los contrayentes y, los ejemplares auténticos  de la sentencia y las providencias de corrección de aquélla.  

  

  

  

II. EL TRÁMITE  OBSERVADO  

  

2.1.  Cumplidas las exigencias formales, la demanda fue admitida por auto  de 20 de agosto de 2014 (fl. 26),  y, en dicha providencia, se ordenó correr traslado al  Ministerio Público, particularmente a las procuradurías  delegadas en lo Civil ante la Corte, y defensa de los derechos de la  Infancia, la Adolescencia y la Familia, por el término de  cinco (5) días, acorde con el numeral 3º del artículo  695 del Código de Procedimiento Civil.  

  

2.2.  La Procuraduría, a través de sus respectivos agentes,  no se opuso a las pretensiones, manifestando, en escritos separados,  que las mismas no desconocían el ordenamiento jurídico  nacional, ni transgredían los derechos fundamentales de los  mencionados infantes.  

  

2.3.  A su turno, Natalia Cascante Alfonso adujo no tener reparo alguno  frente al presente trámite de exequátur.  

  

2.4.  Ante la ausencia de prueba sobre la reciprocidad diplomática,  el 2 de diciembre de 2014 la Sala, apoyada en los artículos  179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, dispuso oficiar  al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre  Colombia y la República de Guatemala, existía convenio  vigente sobre el reconocimiento recíproco de fallos  pronunciados por autoridades jurisdiccionales en divorcios o si éstos  hacen parte de la Convención Interamericana sobre Eficacia  Extraterritorial de las sentencias y Laudos extranjeros de 5 de mayo  de 1979, suscrita en Montevideo, y del Tratado de Derecho  Internacional Privado de Quito de 18 de junio de 1903, y de ser así,  remitiera las copias autenticadas.  

  

2.5.  La citada cartera ministerial contestó que Colombia no tenía  “(…) tratados  o acuerdos vigentes con la República de Guatemala (…)”  respecto del reconocimiento de efectos jurídicos a las  sentencias de divorcio, emitidas por las autoridades judiciales de  ambos Estados.  

  

2.6.  Se solicitó al Consulado de Guatemala en Bogotá D.C.,  por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la expedición  de copia autenticada de los textos legales que en ese país  permiten la ejecución de providencias judiciales, así  como la legislación vigente sobre divorcio.  

  

2.7.  El  anterior pedimento fue contestado por el Ministerio de Relaciones  Exteriores de la República de Guatemala mediante nota verbal  Nº 11101631215 de 25 de septiembre de 2015, allegando la  reproducción fidedigna de las normas vigentes reguladoras del  “(…) divorcio  de mutuo acuerdo (…)”  en dicha nación.  

  

2.8.  Vencido  el término probatorio y el de alegatos de conclusión,  procede la Corte a dictar sentencia.  

  

3. CONSIDERACIONES  

  

3.1. Elevada la  solicitud en cuestión en vigencia del Código de  Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al  tenor de los previsto en los artículos 624, modificatorio de  la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 625, numerales 5º y 6º  del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), en vigor de  manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según  el Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Administrativa.  

  

3.2.  Aun cuando una de las características de la soberanía,  predicable de todo Estado, radica en que son sus propios jueces  quienes imparten justicia en el respectivo territorio, el postulado  ha adquirido nueva dimensión como consecuencia de la creciente  interrelación de los distintos países, por el flujo que  se genera en el tráfico de bienes y servicios habidos entre  ellos o sus nacionales y la agilidad que se percibe en todo tipo de  comunicaciones, al punto de permitir, algunos, que decisiones de  jueces de otros Estados surtan efectos en su territorio y frente a  sus nacionales o a quienes se encuentren domiciliados en él, a  condición de que se observen determinados principios.  

  

En  Colombia se reconocen efectos a las decisiones adoptadas en otros  países, siempre y cuanto aquel donde se profirieron conceda  igual fuerza a las emitidas por los jueces nacionales, ya en virtud  de tratados internacionales, sistema conocido como el de la  reciprocidad diplomática, ora porque la ley del territorio de  donde emanan igual alcance le confieran a las providencias  nacionales, en desarrollo del principio de la reciprocidad  legislativa.  

  

Lo  expuesto se infiere del artículo 693 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual las “(…)  sentencias  y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas  en un país extranjero en procesos contenciosos o de  jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza  que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su  defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia  (…)”.  

  

  

3.3.  Establecida una u otra reciprocidad, para que la resolución  foránea produzca efectos en el ámbito interno ha de  acreditarse, además, en los términos del artículo  694 ibídem:  (i)  la inexistencia en Colombia de proceso en curso y de sentencia  ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto;  (ii)  si se dictó en proceso contencioso, la debida citación  y contradicción del opositor, conforme a la ley del país  de origen, cuestión que se presume por la ejecutoria;  (iii) que no  verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban  en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso donde  se profirió la sentencia;  (iv)    no se  oponga la providencia a leyes u otras disposiciones colombianas de  orden público, exceptuadas las de procedimiento;  (v)  que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de  los jueces colombianos;  (vi)  se encuentre la decisión ejecutoriada de conformidad con la  ley del país de origen; y (vii)  se presente en copia debidamente autenticada y legalizada.  

  

3.4.  El actor  pretende se conceda autorización para la ejecución en  Colombia de la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado con  Natalia  Cascante Alfonso,  proferida por un juez de la República de Guatemala.  

  

3.5.  A fin de establecer la viabilidad de ese pedimento, pasa la Sala a  auscultar los elementos de juicio acopiados.  

  

3.5.1.  De acuerdo con la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, no existen “(…)  tratados  bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco  de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y  la República de Guatemala sean Estados Parte (…)”.  

  

En  cambio, sí existe  reciprocidad legislativa entre las dos naciones, como se deduce de  las comunicaciones suscritas por los Ministerios de Relaciones  Exteriores de Guatemala y Colombia, en donde se allega copia  auténtica del diario oficial de aquél Estado en donde  se verifica la presencia y vigencia de “(…)  las normas que rigen el reconocimiento de sentencias extranjeras en  asuntos de familia y jurisdicción voluntaria y divorcio  (…)”.  

  

Las  probanzas a las cuales alude la última parte de la precedente  transcripción refieren  que  en ese país está regulado legalmente el procedimiento  para hacer cumplir o ejecutar fallos emitidos por jueces foráneos.  

  

3.5.2.  También  concurren los restantes requisitos exigidos para la autorización  demandada.  

  

a.)  En el plenario no obra el menor rastro indicativo de que  en Colombia exista proceso en curso o sentencia ejecutoriada de  jueces nacionales sobre el mismo asunto  o providencia en firme que haya decidido sobre el divorcio del  matrimonio del solicitante con  Natalia  Cascante Alfonso.  

  

b.)  Si bien el divorcio fue concedido por estar los cónyuges de  acuerdo, cierto es, dentro del respectivo trámite, tuvieron la  ocasión de intervenir ejerciendo el legítimo derecho de  defensa, de modo activa, como lo muestra la propia resolución  en cuestión; es decir, a las partes no les fueron  transgredidas las garantías procesales.  

  

c.)  La determinación en rigor no versa  sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentren en  territorio patrio en el momento de iniciarse el proceso donde se  emitió; solo se refiere a la ruptura del vínculo  matrimonial y a cuestiones patrimoniales de la pareja sobre derechos  situados en Guatemala.  

  

d.)  El fallo tampoco es contrario al ordenamiento interno en materia de  divorcio, pues éste se halla autorizado en Colombia con base  en las causales del artículo 154 del Código Civil,  modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, donde se prevé  el “(…) consentimiento  de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y  reconocido por éste mediante sentencia (…)”,  supuesto en el cual se sustentó la providencia guatemalteca,  al expresar:  

  

“(…)  [M]anifestaron  los interesados en su escrito inicial lo siguiente: A) que  contrajeron matrimonio el día 20 de junio de dos mil tres; B)  Que no celebraron capitulaciones matrimoniales y se acogieron al  régimen económico de comunidad de gananciales; C) Que  procrearon dos hijos de nombre Camila y Daniel Alberto, ambos de  apellidos Ramírez Escalante, ambos menores de edad; D) Que  voluntariamente han tomado la determinación de solicitar el  divorcio por mutuo acuerdo (…)”.  

  

e.) El asunto no  es de competencia exclusiva de los jueces de Colombia. Desde luego,  al estar residenciada la pareja en la República de Guatemala,  las competentes autoridades de ese territorio tenían  jurisdicción para pronunciarse sobre la materia, como en  efecto lo hicieron a través de la providencia invocada.  

  

f.)  La  sentencia allegada, redactada en el idioma castellano, satisface las  formalidades previstas en la “(…)  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros (…)”,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobada mediante la Ley  455 de 1998, en lo relativo al apostillaje.  

  

3.6.  Se impone, entonces, acceder a lo impetrado y ordenar la inscripción  tanto del fallo extranjero, como de esta resolución, para los  efectos de los artículos 6°,  106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971.  

  

  

  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONCEDE  el exequátur  conforme a lo expresado en la parte motiva, solicitado por Luis  Alberto Ramírez Mejía, respecto  de  la sentencia de divorcio voluntario proferida el 16 de mayo de 2013,  por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Ramo de Familia de  Guatemala, Departamento de Guatemala, Guatemala, rectificada y  aclarada el 14 y 25 de junio de 2013.  

  

Para los efectos  legales a que haya lugar, en especial los previstos en los artículos  6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, 13 del Decreto 1873 de  1971, ordénese la inscripción de la presente  providencia, junto con la sentencia autorizada, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio y de nacimiento de la  solicitante. Líbrense las respectivas comunicaciones.  

  

Sin costas para  ninguno de los interesados ante la inexistencia de controversia.  

  

Notifíquese  y cúmplase  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ          SC. G. J., ts. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII,          pág. 78, y CLXXVI, pág. 309, entre otras.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *