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Radicación n.° 11001-31-03-039-2016-00467-01
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018).).
Se decide el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para conocer del trámite del recurso de casación formulado por Aerolinea del Caribe S.A. frente a la sentencia de 22 de febrero de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de proceso verbal promovido por Sociedad Concesionaria Operadora Aeroportuaria Internacional S.A. –OPAIN S.A.- contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. En el proceso tramitado entre las aludidas partes, el juzgador de primera instancia, en sentencia de 17 de noviembre de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones; veredicto que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 22 de febrero de 2018, en la que además se efectuó modificación en el sentido de precisar el nuevo precio mensual del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
2. Concedido el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte convocada, se recibió el plenario en la Corte, correspondiendo por reparto al Despacho que regenta el honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.
En pronunciamiento del pasado 29 de mayo, el mencionado integrante de la Sala manifestó impedimento por cuanto adujo que en él concurría la causal de recusación prevista en el numeral 3º del artículo 141 del Código General del Proceso, fundamentando que «Jorge Luis Almeira Quiroz suscribió el contrato de arrendamiento base de la presente acción (…) y que en el último certificado de existencia y representación legal de la Aerolínea del Caribe S.A. funge como miembro principal de la Junta Directiva, declaro mi impedimento para conocer de este proceso por configurarse la causal descrita en numeral 3° del artículo 141 del Código General del Proceso, en tanto me une un parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con la citada persona».
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Compete al suscrito funcionario definir el presente asunto de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva Sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello» (Destacado fuera de texto).
En efecto, del canon transcrito se colige que la declaración de apartamiento realizada por uno de los integrantes de un cuerpo colegiado, corresponde desatarla el homólogo que sigue en turno.
2. Declaratoria de impedimento.
El impedimento es una herramienta jurídica de la cual el juzgador puede hacer uso para declararse separado del conocimiento de determinado proceso cuando quiera que su objetividad para adelantarlo con el máximo equilibrio, se encuentre alterada ya sea por razones de afecto, interés, animadversión, amistad o instrucción previa del asunto, entre otras.
Por eso y en pos de preservar activamente el ministerio confiado a los jueces, el legislador ha previsto que ellos por su propia iniciativa puedan exteriorizar y someter al escrutinio de otro juez, la existencia de algún motivo capaz de viciar la integridad de su decisión, o de generar desconfianza en el destinatario de la función jurisdiccional.
Encaminado al robustecimiento de esa seguridad, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 150 y ahora, el Estatuto General del Proceso en el canon 141, prevén diversas causales cuya presencia le imponen al funcionario encargado de conocer la actuación, el deber de manifestar que se halla incurso en alguna de ellas y de no hacerlo espontáneamente, las partes quedan autorizadas para develar tal circunstancia como motivo de recusación, buscando la separación del funcionario del trámite de dicha confrontación.
Ahora, como la configuración de un impedimento o recusación incide en la competencia asignada por la ley, la autorización para plantearse ha de estar sustentada en los motivos expresamente determinados, lo cual descarta interpretaciones extensivas o causales no previstas de manera expresa en la legislación vigente (CSJ AC3675-2016, 15 jun. 2016, rad. 2001-00942-01).
3. Caso Concreto.
Los hechos puestos de presente para sustentar la reseñada manifestación de impedimento, ciertamente configuran uno de los eventos previstos en el numeral 3° del canon 141 del Código General del Proceso, en tanto que la afirmación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el honorable Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y el señor Jorge Luis Almeira Quiroz, cabe subsumirla en el enunciado: «Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad».
Lo anterior por cuanto el referido ciudadano detentó la calidad de representante legal de la sociedad comercial convocada, particularmente en el contrato de arrendamiento que da lugar a la controversia judicial, condición que si bien en la actualidad la exhibe otra persona natural, conserva su fuerza impeditiva y se proyecta al presente, por cuanto el señor Almeira Quiroz, figura como contemporáneo administrador de dicha empresa en condición de primer renglón de la junta directiva, según documenta el certificado de existencia y representación respectivo.
De manera que se impone la admisión del motivo mencionado, en aras de garantizar la independencia e imparcialidad del funcionario, establecidos en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, como principios obligatorios en el cumplimiento de la función judicial, los que además permiten la realización de los postulados de acceso efectivo a la administración de justicia y del sometimiento del juez en sus decisiones al imperio de la ley, consagrados en los cánones 229 y 230 de la Constitución, y dado que también representa una institución protectora del derecho fundamental al «debido proceso».
En razón de lo anterior, se declarará separado del conocimiento de este asunto al Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, y en consecuencia, para su reemplazo, actuará el suscrito funcionario como Magistrado Sustanciador de conformidad con lo previsto en el inciso cuarto del artículo 140 del Código General del Proceso, en armonía con el inciso segundo del canon 144 ejusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por el Magistrado Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, quien consecuentemente queda relevado del conocimiento de la presente actuación.
SEGUNDO. ASUMIR la condición de Magistrado Sustanciador en reemplazo del mencionado integrante de Sala.
TERCERO. DISPONER que previa compensación en el reparto y demás registros pertinentes, vuelva el expediente a Despacho para impartir el trámite respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado