AC547-2018 (2017-03557-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC547-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03557-00

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bolívar) y el Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), atinente al conocimiento del proceso ejecutivo singular de Porto Lagonterie Ltda contra Agropecuaria Samoa S.A.S.

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPARTO», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «libre mandamiento ejecutivo a favor de PORTO LANGONTERIE LTDA y en contra de AGROPECUARIA SAMOA […], por la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo) por concepto de la obligación por capital contenida en el pagaré N° 001 otorgado por el señor CARMEN LUZ HOYOS ABAD, en su calidad de Representante Legal de AGROPECUARIA SAMOA SAS, el día 20 de Noviembre de 2015», y además por «el valor de los intereses moratorios sobre la obligación por capital, desde el día 20 de febrero de 2015 hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación […]».

Además, aseveró, que es «competente […], por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, cual estim[ó] superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo)» (Fls. 2 a 4 Cdno. Principal).

2. El Despacho Cuarto Civil del Circuito Oral de Cartagena declaró no ser competente para conocer del asunto por cuanto, «la demanda no puede ser incoada en Cartagena para el cobro judicial del pagaré de marras, como quiera (sic) que siendo el documento objeto de recaudo un título valor y no un contrato o un título ejecutivo de otra naturaleza, la acción cambiaria debió ser radicada en el lugar que compone el domicilio de la empresa de la demandada, conforme con la jurisprudencia aún vigente que ahora se repite, considera que “… el factor territorial para conocer de los procesos en donde sólo se ejercita la acción cambiaria, como sucede en este caso, es el domicilio del demandado; no el del lugar de cumplimiento de la prestación demandada, pues ciertamente la regla del numeral 5° del precepto 28 en cita, acaso la única que valdría para sostener el planteamiento, se aplica exclusivamente para el caso de que la controversia gire en torno a un contrato y no un título valor».

Además, mencionó que «[…] aunque con la entrada en vigencia del artículo 28 del C.G.P. (numeral 3) “en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”, dicha norma no riñe con lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia en torno al juez territorialmente competente para conocer de las acciones cambiarias con asidero en títulos valores, los cuales son por razones apenas obvias, documentos de recaudo por vía de la acción cambiaria, con anotaciones diferentes a las de los títulos ejecutivos» (Fls. 17 a 19 Ídem).

Subsiguientemente, el extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente al cual, el juzgado en mención resolvió «NO REPONER el auto de fecha veintidós (22) de junio de 2017, por las consideraciones anotadas en la parte motiva de esta providencia», y, así mismo, denegó «la concesión subsidiaria del recurso de alzada propuesto contra la mencionada providencia […]» (Fls. 20 a 28).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue repartido y entregado al Despacho Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, aconteciendo que su titular, el 21 de noviembre de 2017, lo rechazó.

Con base en lo preceptuado en el numeral 3º del Código General del Proceso, esgrimió que «a elección del accionante la demanda se puede presentar bajo dos modalidades, la primera está encaminada a presentar la demanda bajo el fuero general del factor territorial, esto es, el domicilio del demandado; y la segunda está encaminada a presentar la demanda en el lugar de cumplimiento de la obligación; en este sentido no estamos ante un factor territorial excluyente, por lo que la misma, bajo la norma citada, se pudo haber adelantado en el susodicho despacho, pues, así fue la voluntad del demandante como se observa en el expediente», en efecto, «a pesar de que este despacho también puede ser competente para dirimir el libelo, la voluntad de la parte accionante se ha vulnerado con la decisión adoptada por el Juzgado de origen pues la misma está encaminada a dirimir el conflicto en los Juzgados Civiles del Circuito de Cartagena de Indias-Bolívar, lugar de cumplimiento de la obligación» (Fls. 30 a 31 Ídem).

4.- Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
CONSIDERACIONES

1.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «negocio jurídico», conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento, asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la prestación, o sea, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».

3.- En aras de desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1.- En primer orden, que si bien esta Corporación había expuesto reiteradamente que «en materia de títulos valores y por principio general, el lugar en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º del aludido artículo 23, disposición esta que regula, en particular, los vínculos negociales; en esa línea, frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz atinente al domicilio general» (CSJ AC, 23 ago. 2010, rad. 2010-00997-00; entre múltiples providencias), lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a las pautas a que se contraía el Código de Procedimiento Civil, hoy día derogado.

3.2.- En segundo término, el pagaré presentado para recaudar la pretensa obligación en el sub júdice, conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas clases de «títulos valores» que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas que comprende la noción de «título ejecutivo» a que hace referencia el canon 422 del Código General del Proceso.

Dicho en breve, los instrumentos cartulares, hacen parte de un concepto legal que los abarca: los títulos ejecutivos.

3.3.- En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al texto del libelo introductorio y al pagaré (Fl. 1 Ídem), cumple afirmar que toda discusión la zanjan los textos mismos de esos escritos, conforme a los precisos términos allí trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones sobre el particular.

3.4.- Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena, pues tal fue elegido en virtud al foro competencial demarcado por el «cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Y, comoquiera que en la demanda se consignó, que es «competente […], por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía, cual estim[ó] superior a OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000.oo)».

En ese mismo sentido, el titulo valor de la referencia, expresamente menciona que el pago debe realizarse a favor de la empresa Porto Lagonterie Ltda. en «Cartagena Colombia» (subrayas por fuera del texto).

Es decir, vistas en su integralidad dichas manifestaciones, surge que optó el extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del sub examine, conforme al parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º) del artículo 28 del Código General del Proceso, que no es otro que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (subrayas por fuera del texto), siendo que ese preciso entendido se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (Fls. 13 a 15 Ídem) presentado ante la jurisdicción, inequívocamente fue dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA REPARTO».

En ese orden ideas, la elección que ha promovido el actor con base en los elementos normativos descritos, señala que quedó a su arbitrio el lugar de presentación de la demanda, como así sucedió.

En lo concerniente sobre tal convergencia, sobre la potestad de escoger uno de ellos y la consecuencia de esa elección, ha señalado esta Corporación que, cuando la controversia sometida a juicio

[…] tiene como hontanar un contrato, está facultado el actor para demandar tanto en el lugar del domicilio de su contraparte como en el del cumplimiento del mismo. Y es natural que agotada la elección, el fuero que otrora fuera concurrente se convierte en privativo (AC 25 ene. 2013, rad. 2012-02674-00, citado en AC708-2015).

Así mismo, ha establecido la Corte que:

«Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título ejecutivo debe cumplirse; pero ello queda, en principio, a la determinación de su promotor» (CSJ AC4377-2016. 11 de julio 2016. Rad. 2016-01771-00).

4.- Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Despacho Séptimo Civil Municipal de Santa Marta (Magdalena), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Cartagena (Bolívar).
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín (Antioquia), acompañándole copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada

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