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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
AC3416-2018
Radicación n° 130013103008-200500177-01
(Aprobado en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho).
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Se decide respecto de la admisibilidad de las demandas presentadas por las accionantes para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario de declaración de pertenencia que promovieron Emérita Fortich de Bermúdez (q.e.p.d.), Oney Cecilia Bermúdez Fortich, Felicidad Griselda Bermúdez Fortich y Josefina del Socorro Bermúdez Fortich, en contra de Barbur Dager & Cía. S.C.A. e indeterminados.
I.-ANTECEDENTES
1.- Solicitaron las accionantes declarar que adquirieron por prescripción extraordinaria el dominio del bien de matrícula inmobiliaria 060-71006, sobre el cual han ejercido posesión por un término superior a 22 años (fls. 2 a 5, cno. 1).
2.- La sociedad demandada se opuso y formuló como excepciones de mérito «inexistencia del derecho reclamado» dada la condición de meros tenedores de los solicitantes y «petición indebida» (fls. 23 a 38 cno. 1). El curador ad litem designado a las personas indeterminadas, manifestó atenerse a lo probado (fl. 84 ib.)
3.- El a quo dictó sentencia negando las súplicas, porque no se demostró la posesión radicada en las gestoras por un lapso superior a los 20 años (fls. 250 a 261 cno. 1).
4.- Contra esa determinación Oney Cecilia, Felicidad Griselda y Josefina del Socorro Bermúdez Fortich, de una parte, y de otra el apoderado de la fallecida Emérita Fortich de Bermúdez, formularon recurso de apelación.
En términos generales, insistieron en que sí se acreditaron todos los requisitos para obtener sentencia favorable; cuestionaron el mérito probatorio conferido a las copias del proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto el auto admisorio fue revocado después de veinte años de su emisión y se dolieron de que no se haya valorado en su integridad la prueba testimonial (fls. 265 a 303, cno. 1).
5.- El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia, porque no se acreditaron actos de señorío por el término legal de 20 años, anteriores al 18 de mayo de 2005, fecha de presentación de la demanda.
Al efecto, consideró que no existía duda respecto a que Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y su familia fueron arrendatarios del inmueble por lo menos hasta la muerte de aquel, ocurrida presuntamente en el año 1979, de ahí que le correspondía a las promotoras demostrar que a partir de ese año, o por lo menos antes de 1985, decidieron intervertir el título de tenencia en posesión, lo que no aconteció.
Los testigos refirieron que la cónyuge dejó de pagar el arriendo por falta de recursos, mora que no es indicativa de señorío de las promotoras; también manifestaron que ellas realizaron mejoras, pero solo Antonio Luis Villalba, dio razón temporal de su ocurrencia y, conforme al dicho de éste, la única mejora material y constatable se efectuó en 2003, además, varios declararon que Benjamín Bermúdez Fortich, hijo del causante, siguió pagando el canon hasta 1990, descartando así que la muerte del arrendatario hubiera dado lugar a la mutación del título de tenencia (fls. 127 a 134, cno. 10).
7.- Por auto de 18 dic. 2015, se admitió el recurso extraordinario y se dispuso correr traslado, primero a las tres opugnadoras inicialmente mencionadas, y luego, a la otra.
8.- En la oportunidad concedida, las señoras Bermúdez Fortich, en nombre propio y aduciendo su condición de sucesoras de Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), por conducto de apoderado formularon cuatro embates, los cuales fueron sustentados en los siguientes términos (fls. 12 a 15, cno. 12).
a.-) El primero, acusa violación directa de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, porque se tuvo a Benjamín Bermúdez Cárcamo como esposo de una convocante y padre de las demás, sobre esa base se llegó a conclusiones erradas, dando por establecido que aquel fue arrendatario y que ante su fallecimiento, ellas dejaron de pagar la renta.
b.-) El segundo, denuncia violación directa de los artículos 123 inciso segundo y 230 de la Carta Política, puesto que la sentencia debió dictarse acatando el imperio de la Constitución y la Ley, y no deducciones fácticas.
c.-) El tercero, pregona que el fallo es violatorio del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 por omitir los requisitos de toda providencia judicial.
d.-) El cuarto, acudiendo a la vía indirecta, señala que el ad quem incurrió en error de derecho por el desconocimiento de los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil, 1973 y 1982 del Código Civil, dado que las pruebas debieron apreciarse conforme al primero, siendo necesario determinar la existencia del contrato de arrendamiento para lo cual no bastaba la demanda de restitución de inmueble, ni la certificación del señor Carmelo Herrera. Aunado, los testimonios no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica y se dan por demostradas, sin estarlo, una «serie de situaciones por fuera de los límites establecidos en el artículo 121 de la Constitución».
9.- Dentro del traslado a favor de los continuadores de la fallecida Emérita del Socorro Fortich, acudió Rafael Antonio Bermúdez Fortich, quien acreditó la calidad de heredero y allegó sustentación formulando un solo ataque con soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por ser la sentencia violatoria de manera indirecta de los artículos 787, 1602, 2518, 2522, 2531 y 2532 del Código Civil, así como 174, 185, 187, 197, 217, 218, 229 ordinal 1°, 232, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil (fls. 29 a 43, cno. 12).
Acusó la existencia de errores de hecho por suposición de medios de convicción y de derecho por indebida interpretación de las normas que los regulan, en especial del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
Se presentó error de hecho manifiesto en la apreciación de la prueba testimonial, al concluir que las declaraciones de Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Hernández, Yaneth de la Rosa Avila, Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, carecían de suficiencia para demostrar la interversión del título originado en vida del esposo y padre de las demandantes, porque estos medios de convicción se pidieron para acreditar los fundamentos de la demanda y no para despejar inquietudes en ese sentido.
II.-CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente».
Sin embargo, en virtud del tránsito de legislación y el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,
(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Por tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formularon los recursos de casación (8 y 9 sep. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine.
2. La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ AC 1933-2015:
[e]l numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa”, derivándose para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa característica dispositiva impide que las deficiencias observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la Corporación.
Y aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por las diferentes razones fijadas en la ley con tal propósito, el principio de autonomía que les es propio exige que los sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se confundan.
De ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la modificación del numeral 183 artículo 1° del Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas», pues, a partir de allí se estructura la incursión de una equivocación por vicios in iudicando, eso sí, sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de atinar con que logren esa categoría de «sustancial», porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1992.
Cumplido lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».
3.- Ninguna de las demandas propuestas cumple a cabalidad las exigencias formales reseñadas en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se abren paso.
a.-) La formulada por Oney Cecilia, Felicidad Griselda y Josefina del Socorro Bermúdez Fortich, contiene evidentes defectos de forma, al punto que ni siquiera satisface los presupuestos referidos a la «síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio», ni la «formulación por separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa».
La exigencia de una exposición sintética de estos ítems, no habilitaba al recurrente para presentarla en forma tan lacónica como lo hizo, al punto que no se logra una comprensión de la causa petendi, por cuanto no resume clara y concretamente los términos de la demanda, la contestación, las excepciones alegadas, ni las razones aducidas por los juzgadores de instancia para decidir del modo que lo hicieron, requisito formal que implica una presentación panorámica por medio de relato hilvanado e inteligible, orientado a que al momento de su estudio se evidencien las particularidades del caso.
De otra parte, la manera como deben formularse los cargos propende porque se especifique cuál de las causales previstas en el estatuto de procedimiento civil es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, sin que se cumpla esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el planteamiento de reparos generalizados, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
Esa exigencia no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de ellos, sin que se cumpla esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa adicional para alegar.
Y, en CSJ AC de 22 ago. 2011, rad. 2007-00620-00, se recordó como
La Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional, extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”, éste “comporta en la normatividad procesal civil una especial atención por parte del legislador a los requisitos formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas. Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio, resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con arreglo al cual para la admisión de la demanda han de exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de los estrictos límites demarcados por la censura (…),” (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01).
Aun sopesando esos graves defectos de técnica en la formulación de la demanda, ninguno de los ataques planteados, vistos de manera individual, puede admitirse a trámite, porque adolecen de deficiencias igualmente considerables.
Los tres primeros aluden a violación directa de normas, lo que se contrae a la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna de las disposiciones referidas es de contenido sustancial, entendidas como tales las que «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas» (Cfr. entre otros, AC de 5 may. 2000, rad. 9114) y lo mismo acontece con la primera norma citada para sustentar el cuarto ataque, mientras la otra no guarda ninguna relación con el caso.
En el cargo inicial se acusó afrenta directa de los artículos 105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. El primero, dispone que los «hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1933, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos», y el otro, señala que ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, «hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, (…) salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro».
Como puede verse, las citadas normas son de contenido netamente probatorio, amén que tampoco se advierte que fueron o debieron ser soporte jurídico del fallo, pues en este caso la controversia no giró en torno al estado civil de los intervinientes sino a derechos derivados de la posesión.
En el segundo, se adujo agravio de los artículos 123 inciso segundo y 230 de la Constitución, conforme a los cuales, los servidores públicos «están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento» y los jueces, en sus providencias, «sólo están sometidos al imperio de la ley», respectivamente.
Muy a pesar del innegable carácter normativo de la Constitución, las disposiciones en cita tampoco tienen connotación sustantiva, la primera porque se concreta a definir la misión primordial de los servidores públicos y la forma cómo deben ejercer sus funciones, y en cuanto al artículo 230 Superior, en CSJ AC5613 de 2016, rad. nº 2002-00132-01, se dijo,
En cuanto concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°, 13, 29, 83, 228, 229, 230 de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco de la causal primera de casación, la norma superior aducida debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial, pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el debido proceso o el derecho de defensa, no le imprimen esa calidad, característica que, se itera, apunta a que en el precepto se regule una situación jurídica con miras a crear, modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la relación.
De ese modo, es manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos (…) 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios auxiliares de la actividad judicial).
El artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que se invocó en el cargo tercero, preceptúa que «Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales». Tal disposición si bien consagra un imperativo respecto de los elementos que debe contener la sentencia, el mismo no es de linaje material con las características que lo definen.
En CSJ AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01, se memoró como,
“La Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación” (cas. civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090).
El cuarto embate se sustentó en error de derecho por desconocimiento de los artículos 1973 y 1982 del Código Civil y 187 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la primera norma enunciada se ocupa de definir el contrato de arrendamiento y por lo mismo según lo tiene decantado la Corte no ostenta el carácter material que se le endilga (AC 2 feb. 2005, rad. 1998-00155-01), mientras que la segunda, regula las obligaciones del arrendador, por lo que, al margen de su naturaleza, no se erige como de aplicación ineludible para la resolución del asunto y el recurrente tampoco refirió que haya debido ser soporte jurídico del fallo.
En efecto, aunque la defensa se centró en discutir la calidad de poseedoras de las accionantes poniendo de relieve que llegaron a ocupar el bien por virtud de un contrato de arrendamiento, y es cierto que en el fallo censurado se hizo una referencia a la orfandad probatoria en punto a la interversión del título de tenedoras derivado de la aducida relación, en todo caso, ninguna relevancia para la definición de la controversia tendría el estudio de las obligaciones del arrendador -no discutidas en este proceso-, pues nada aportaría para la verificación del presupuesto que se echó de menos, esto es, la interversión del título de quien, según lo dedujo el ad quem llegó a ocupar el bien como esposa del arrendatario.
Recuérdese como consta en CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01, que
(…) no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la [que] declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, es decir, la que regula una situación de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jurídica, debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición. (Subraya intencional).
Aunado a lo anterior, en el primer cargo se entremezclan las dos vertientes de la causal primera, por cuanto, lejos de sustentarse en desconocimiento, aplicación indebida o interpretación errónea de preceptos, se cuestionaron las conclusiones referentes al vínculo de parentesco entre las impugnantes y el señor Benjamín Bermúdez Cárcamo y la calidad de arrendatario de este último, desconociendo la regla propia de la alegación de infracción directa a la ley sustancial como causal de casación, al distanciarse del cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución jurídica del caso, incursionando en la senda de defectos en la apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía escogida.
En ese sentido en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, se señaló como,
(…) inobservó la impugnante que “… en la demostración de un cargo por la vía directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del 4 de abril de 2000, exp. 7939). (Subrayado fuera del texto original).
b.-) En la demanda presentada por Antonio Bermúdez Fortich como heredero de Emérita Fortich de Bermúdez, se invocó la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, no obstante, abstrayéndose de la simple incidencia de un cambio de legislación y ante las coincidencias que existen sobre el tema en ambos compendios, es factible abordar su estudio a partir de la causal equivalente prevista en el numeral 1 del artículo 368 del estatuto adjetivo que regía para la época en que se formuló el recurso.
De la comparación entre los ataques planteados y los argumentos del fallo censurado, emerge que los primeros resultan desenfocados e incompletos.
El impugnante alegó la presencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, lo que le exigía no solo invocar las normas sustanciales y probatorias que estimó vulneradas, sino poner de presente la manera cómo fueron transgredidas por el sentenciador.
El yerro principal endilgado atañe a que se valoraron las copias de un expediente que no fueron regular y oportunamente allegadas al proceso como prueba trasladada. No obstante, revisada la sentencia, el juzgador resaltó que centraba su análisis en los testimonios, dejando de lado la documental trasladada.
Por lo anterior incluso sin extender el análisis a la documental, como lo hizo el a quo, que da fe no solo de que la parte actora reconoció la calidad de arrendador del demandado, en el año 1990, y que da fe que hubo pago de arriendo hasta el mismo año, la conclusión es que la prueba testimonial, a la que la parte apelante considera debe restringirse la valoración judicial, es insuficiente para con base en ella tener por demostrado que las demandantes desde antes de Mayo de 1985, desconociendo el título de tenencia, ejercen posesión material del inmueble que buscan prescribir.
Ahora bien, el Tribunal al efectuar el estudio crítico de la prueba testimonial, dedujo que las demandantes entraron a ocupar el inmueble por virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado por Benjamín Bermúdez Cárcamo; que a la muerte del arrendatario, uno de sus hijos continuó pagando el canon hasta 1990; que no existe prueba de que las demandantes con anterioridad al año 1985 hayan materializado actos de señorío sobre el bien y que no se acreditó la interversión del título de tenedoras a poseedoras, siendo insuficientes estos medios para probar que desde antes de mayo de 1985 ejercían posesión material del inmueble y descartó que la muerte del arrendatario hubiera dado lugar a la mutación de la tenencia en posesión (fls. 127 a 134, cno. 10).
Al haberse tornado en eje argumentativo del fallo la valoración de la prueba testimonial practicada dentro de esta causa y no la documental que se asegura no se incorporó en legal forma, los reparos lucen desenfocados, por cuanto no guardan estricta consonancia con lo medular de la motivación, al punto que se cuestiona la apreciación de elementos demostrativos obrantes en el proceso del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, como declaraciones extra judiciales que no fueron valoradas por el ad quem.
Para el opugnante, pese a las manifestaciones del Tribunal respecto a que no tendría en cuenta la prueba trasladada, lo cierto es que en ella edificó su fallo. Al respecto, se advierte que al inicio de las consideraciones, se expuso,
(…) sin necesidad, en principio, de entrar a discutir sobre la validez o no de la prueba documental allegada al expediente (fundamento de la sentencia de primera instancia) que da cuenta no solo del reconocimiento que la actora EMERITA FORTICH, a través de apoderado judicial, hace de su calidad de arrendataria, en abril del año 1990, sino también de los recibos que acreditan el pago del canon de arrendamiento del inmueble a usucapir, hasta el mismo año 1990 y que fue controvertida y confirmada con la declaración circunstanciada de la testigo MARÍA EUGENIA MEDINA, lo cierto es que la prueba testimonial recopilada, a instancias de la parte actora, es insuficiente para acceder a las pretensiones (…) pues como es sabido la prueba que acredita la posesión material con ánimo de señor y dueño durante un determinado lapso, debe ser fehaciente y contundentemente demostrativa.
Sin embargo, no puede soslayarse que, tratándose de la violación indirecta, el recurrente debe determinar, «las pruebas que además de pesar e influir realmente en el resultado de la litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció indebidamente, tras lo cual le corresponde demostrar que esos desaciertos incidieron en el desconocimiento de las normas que se citan como transgredidas.» (CSJ. SC. 13 de may. 1998).
El censor no atendió dicha exigencia, en la medida que en lugar de señalar el error evidente y trascedente en la apreciación preponderante de la prueba testimonial, se ocupó de sostener una tesis que no se compadece con la literalidad del fallo, al cuestionar el mérito demostrativo de la prueba trasladada que solo se refirió tangencialmente en el proveído que puso fin a la segunda instancia, de donde no se evidencia que haya influido de manera determinante en la decisión confirmatoria.
La Sala, en AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, recordó que
(…) ‘el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01).
Por otra parte, se dolió la censura de que el sentenciador cometió errores de hecho manifiestos en la apreciación de los testimonios recibidos a Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Hernández, Yaneth de la Rosa Avila, Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, que van desde «la omisión de lo que ellos dijeron hasta la indebida interpretación de su dicho».
En este reparo no se ofrece una explicación concreta acerca de qué segmento de lo declarado por ellos fue apreciado en forma incorrecta, o dejado de apreciar, y mucho menos de la trascendencia que el yerro denunciado tenía, al punto que, de no haberse presentado, hubiera dado lugar a una conclusión diferente capaz de derrumbar las bases que sustentaron el fallo.
Omitió la inconforme cumplir el inexcusable deber de exponer, no a manera de un alegato de instancia, sino mediante una confrontación específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador no advirtió, tergiversó o distorsionó al apreciarla, pues se limitó a justificar el por qué no se interrogó a los deponentes sobre el tema de la interversión del título, sin cuestionar la conclusión en ese sentido, ni efectuar el ejercicio de cotejo entre lo manifestado por los testigos y lo que dedujo el sentenciador, de donde resulta insostenible la estructuración del error atribuido.
Sobre este defecto, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, se indicó
(…) en cuanto a la carga de demostración de los errores en que habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas-, más que disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, laborío que reclama la singularización de los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o debió extraer- el Tribunal y la exposición de la evidencia de la equivocación, así como de su trascendencia en la determinación adoptada” (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se subraya).
El cargo también deviene incompleto si se tiene en cuenta que no se atacaron todos los pilares argumentativos del proveído censurado, en la medida que el reproche referente a la errada estimación de los testimonios, se centró en atacar la inferencia respecto a que fueron insuficientes para acreditar la interversión del título, sin parar mientes en que el ad quem, igualmente le restó valor persuasivo a esos medios, porque estimó que no resultaron suficientes para acreditar que las gestoras antes de 1985 se comportaban como dueñas del bien a usucapir, sin embargo, ningún embate se planteó contra esa conclusión de cara a la valoración de la prueba testimonial.
Respaldar los cargos esgrimidos con sujeción a la causal primera exigía enfilar esfuerzos para aniquilar en su integridad los argumentos del fallo fustigado, de lo contrario, el mismo seguirá amparado por la presunción de acierto. Al respecto, en CSJ AC2537-2017 se precisó,
(…) cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por la otra, que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad. 2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016, rad. 2009-00263-01) (Subraya la Sala).
4. En síntesis, al no ceñirse ninguno de los ataques planteados en ambas demandas a los requerimientos formales de esta extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su aceptación.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisibles las demandas y en consecuencia, desiertos los recursos de casación interpuestos, de una parte, por Oney Cecilia Bermúdez Fortich, Felicidad Griselda Bermúdez Fortich y Josefina del Socorro Bermúdez Fortich y, de otra, por los sucesores procesales de Emérita Fortich de Bermúdez (q.e.p.d.).
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA