AC3416-2018 (2005-00177-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  
AC3416-2018          
Radicación          n° 130013103008-200500177-01          
(Aprobado          en sesión de        cuatro de abril de dos mil dieciocho).              
Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  
  
Se  decide respecto de la admisibilidad de las demandas presentadas por  las accionantes para sustentar el recurso extraordinario de casación  interpuesto frente a la sentencia de 1° de septiembre de 2015,  proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, en el proceso ordinario de declaración de  pertenencia que promovieron Emérita Fortich de Bermúdez  (q.e.p.d.), Oney Cecilia Bermúdez Fortich, Felicidad Griselda  Bermúdez Fortich y Josefina del Socorro Bermúdez  Fortich, en contra de Barbur Dager & Cía. S.C.A. e  indeterminados.                
I.-ANTECEDENTES  
  
1.-  Solicitaron las accionantes declarar que adquirieron por prescripción  extraordinaria el dominio del bien de matrícula inmobiliaria  060-71006, sobre el cual han ejercido posesión por un término  superior a 22 años (fls. 2 a 5, cno. 1).  
  
2.-  La sociedad demandada se opuso y formuló como excepciones de  mérito «inexistencia del derecho reclamado»  dada la condición de meros tenedores de los solicitantes y  «petición indebida» (fls. 23 a 38 cno. 1).  El curador ad litem designado a las personas indeterminadas,  manifestó atenerse a lo probado (fl. 84 ib.)                                                                                  
3.-                          El a quo dictó sentencia negando las súplicas,                          porque no se demostró la posesión radicada en las                          gestoras  por un lapso superior a los 20 años (fls. 250 a                          261 cno. 1).                                
4.-  Contra esa determinación Oney Cecilia, Felicidad  Griselda y Josefina del Socorro Bermúdez Fortich, de una  parte, y de otra el apoderado de la fallecida Emérita Fortich  de Bermúdez, formularon recurso de apelación.  
  
En  términos generales, insistieron en que sí se  acreditaron todos los requisitos para obtener sentencia favorable;  cuestionaron el mérito probatorio conferido a las copias del  proceso de restitución de inmueble adelantado ante el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Cartagena, por cuanto el auto  admisorio fue revocado después de veinte años de su  emisión y se dolieron de que no se haya valorado en su  integridad la prueba testimonial (fls. 265 a 303, cno. 1).  
  
5.-  El Superior confirmó lo resuelto en primera instancia, porque  no se acreditaron actos de señorío por el término  legal de 20 años, anteriores al 18 de mayo de 2005, fecha de   presentación de la demanda.  
  
Al  efecto, consideró que no existía duda respecto a que  Benjamín Bermúdez Cárcamo (q.e.p.d.) y su  familia fueron arrendatarios del inmueble por lo menos hasta la  muerte de aquel, ocurrida presuntamente en el año 1979, de ahí  que le correspondía a las promotoras demostrar que a partir de  ese año, o por lo menos antes de 1985, decidieron intervertir  el título de tenencia en posesión, lo que no aconteció.  
  
Los  testigos refirieron que la cónyuge dejó de pagar el  arriendo por falta de recursos, mora que no es indicativa de señorío  de las promotoras; también manifestaron que ellas realizaron  mejoras, pero solo Antonio Luis Villalba, dio razón temporal  de su ocurrencia y, conforme al dicho de éste, la única  mejora material y constatable se efectuó en 2003, además,  varios declararon que Benjamín Bermúdez Fortich, hijo  del causante, siguió pagando el canon hasta 1990, descartando  así que la muerte del arrendatario hubiera dado lugar a la  mutación del título de tenencia (fls. 127 a 134, cno.  10).  
  
  
7.-  Por auto de 18 dic. 2015, se admitió el recurso extraordinario  y se dispuso correr traslado, primero a las tres opugnadoras  inicialmente mencionadas, y luego, a la otra.  
  
8.-  En la oportunidad concedida, las señoras Bermúdez  Fortich, en nombre propio y aduciendo su condición de  sucesoras de Emérita del Socorro Fortich (q.e.p.d.), por  conducto de apoderado formularon cuatro embates, los cuales fueron  sustentados en los siguientes términos (fls. 12 a 15, cno.  12).  
  
a.-)  El primero, acusa violación directa de los artículos  105 y 106 del Decreto 1260 de 1970, porque se tuvo a Benjamín  Bermúdez Cárcamo como esposo de una convocante y padre  de las demás, sobre esa base se llegó a conclusiones  erradas, dando por establecido que aquel fue arrendatario y que ante  su fallecimiento, ellas dejaron de pagar la renta.  
  
b.-)  El segundo, denuncia violación directa de los artículos  123 inciso segundo y 230 de la Carta Política, puesto que la  sentencia debió dictarse acatando el imperio de la  Constitución y la Ley, y no deducciones fácticas.  
  
c.-)  El tercero, pregona que el fallo es violatorio del artículo  55 de la Ley 270 de 1996 por omitir los requisitos de toda  providencia judicial.  
  
d.-)  El cuarto, acudiendo a la vía indirecta, señala que  el ad quem incurrió en error de derecho por el  desconocimiento de los artículos 187 del Código de  Procedimiento Civil, 1973 y 1982 del Código Civil, dado que  las pruebas debieron apreciarse conforme al primero, siendo necesario  determinar la existencia del contrato de arrendamiento para lo cual  no bastaba la demanda de restitución de inmueble, ni la  certificación del señor Carmelo Herrera. Aunado, los  testimonios no se apreciaron conforme a las reglas de la sana crítica  y se dan por demostradas, sin estarlo, una «serie de  situaciones por fuera de los límites establecidos en el  artículo 121 de la Constitución».  
  
9.-  Dentro del traslado a favor de los continuadores de la fallecida  Emérita del Socorro Fortich, acudió Rafael Antonio  Bermúdez Fortich, quien acreditó la calidad de heredero  y allegó sustentación formulando un solo ataque con  soporte en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso, por ser la sentencia violatoria de manera  indirecta de los artículos 787, 1602, 2518, 2522, 2531 y 2532  del Código Civil, así como 174, 185, 187, 197, 217,  218, 229 ordinal 1°, 232, 253 y 254 del Código de  Procedimiento Civil (fls. 29 a 43, cno. 12).  
  
Acusó  la existencia de errores de hecho por suposición de medios de  convicción y de derecho por indebida interpretación de  las normas que los regulan, en especial del artículo 174 del  Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor, toda decisión  judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas  al proceso.  
  
  
Se  presentó error de hecho manifiesto en la apreciación de  la prueba testimonial, al concluir que las declaraciones de Rosa  Santa Serrano, Ruth Ester Hernández, Yaneth de la Rosa Avila,  Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, carecían de suficiencia  para demostrar la interversión del título originado en  vida del esposo y padre de las demandantes, porque estos medios de  convicción se pidieron para acreditar los fundamentos de la  demanda y no para despejar inquietudes en ese sentido.  
  
II.-CONSIDERACIONES  
  
1.-  De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392  del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del  Proceso entró «en vigencia en todos los  distritos judiciales del país el día 1° de enero de  2016, íntegramente».  
  
Sin  embargo, en virtud del tránsito de legislación y el  numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012,  
  
(…)  los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas,  las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos  que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las  notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por  las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes  o comenzaron a surtirse las notificaciones.  
  
Por  tal razón, en esta oportunidad se tendrán en cuenta las  normas que establecía el Código de Procedimiento Civil  por ser las aplicables al momento en que se formularon los recursos  de casación (8 y 9 sep. 2015) y que conservan vigencia hasta  que culmine.  
  
2.  La rigurosidad de esta senda extraordinaria exige el cumplimiento de  una carga argumentativa que no deje dudas sobre cuál es la  causal esgrimida, sus alcances y repercusiones, puesto que no es  labor de la Corte interpretar las imprecisiones o vacíos de  planteamientos incompletos, ni desentrañar el querer de  narraciones confusas o deshilvanadas, como se resaltó en CSJ  AC 1933-2015:  
  
[e]l  numeral 3º del artículo 374 del Código de  Procedimiento Civil consagra que el escrito por medio del cual se  provoca esta vía extraordinaria debe contener “[l]a  formulación por separado de los cargos contra la sentencia  recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada  acusación en forma clara y precisa”, derivándose  para el censor la obligación de respetar las reglas de técnica  que faciliten la comprensión de los puntos con que pretende  rebatir los sustentos del proveído atacado. Precisamente esa  característica dispositiva impide que las deficiencias  observadas sean subsanadas directamente y a iniciativa propia por la  Corporación.  
  
Y  aun cuando se admite que en un mismo escrito obren varios ataques por  las diferentes razones fijadas en la ley con tal propósito, el  principio de autonomía que les es propio exige que los  sustentos individuales estén acordes con la naturaleza de cada  una, de tal manera que queden debidamente delineadas y no se  confundan.  
  
De  ahí que cuando se acude al primer motivo de los que contempla  el artículo 368 del estatuto procesal civil, con la  modificación del numeral 183 artículo 1° del  Decreto 2282 de 1989, es imprescindible señalar «las  normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»,  pues, a partir de allí se estructura la incursión de  una equivocación por vicios in iudicando, eso sí,  sin que solo se trate de citar preceptos aleatoriamente a fin de  atinar con que logren esa categoría de «sustancial»,  porque al menos uno debe estar íntimamente vinculado con el  fondo del asunto, de conformidad con el numeral 1 del artículo  51 del Decreto 2651 de 1992.  
  
Cumplido  lo anterior debe concretarse si la afrenta es en forma directa o  indirecta, esta última en cualquiera de sus dos  manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora  de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las  especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ  AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las  que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga  de presente la manera como el sentenciador las transgredió».  
  
3.-   Ninguna de las demandas propuestas cumple a cabalidad las exigencias  formales reseñadas en el artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, por lo que no se abren paso.  
  
a.-)  La formulada por Oney Cecilia, Felicidad Griselda y Josefina del  Socorro Bermúdez Fortich, contiene evidentes defectos de  forma, al punto que ni siquiera satisface los presupuestos referidos  a la «síntesis del proceso y de los hechos materia  del litigio», ni la «formulación por  separado de los cargos, con la exposición de los fundamentos  de cada acusación, en forma clara y precisa».  
  
La  exigencia de una exposición sintética de estos  ítems, no  habilitaba al recurrente para presentarla en forma tan lacónica  como lo hizo, al punto que no se logra una comprensión de la  causa petendi,  por cuanto no resume clara y concretamente los términos de la  demanda, la contestación, las excepciones alegadas, ni las  razones aducidas por los juzgadores de instancia para decidir del  modo que lo hicieron, requisito formal que implica una presentación  panorámica por medio de relato hilvanado e inteligible,  orientado a que al momento de su estudio se evidencien las  particularidades del caso.  
De  otra parte, la manera como deben formularse los cargos propende  porque se especifique cuál de las causales previstas en el  estatuto de procedimiento civil es la que se configura y en qué  consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, sin  que se cumpla esa labor con la exposición de simples  inconformidades con lo resuelto o el planteamiento de reparos  generalizados, puesto que no se trata de una nueva instancia o una  etapa adicional para alegar.  
  
  
  
Esa  exigencia no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál  de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura  y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre  del fallo, dentro de las particularidades que exige cada uno de  ellos, sin que se cumpla esa labor con la exposición de  simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del  litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una etapa  adicional para alegar.  
  
Y,  en CSJ AC de 22 ago. 2011, rad. 2007-00620-00, se recordó como  
La  Sala tiene dicho que, por la “naturaleza excepcional,  extraordinaria y eminentemente dispositiva del recurso de casación”,  éste “comporta en la normatividad procesal civil una  especial atención por parte del legislador a los requisitos  formales de la demanda que lo sustenta”, de manera que su  admisión resulta improcedente cuando quiera que el recurrente  soslaye, obvie, desatienda u omita “las exigencias estatuidas.   Es así como entre los requisitos del libelo impugnaticio,  resultan en extremo relevantes para el asunto que ocupa la atención  de la Corporación, los contenidos en el numeral 3° del  artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, con  arreglo al cual para la admisión de la demanda han de  exponerse ‘los fundamentos de cada acusación en forma  clara y precisa’, pues la propia naturaleza del medio de  impugnación impone a la Corte el moverse sólo dentro de  los estrictos límites demarcados por la censura (…),”  (auto de 19 de enero de 2009, exp. 11001-3103-004-2002-00192-01).  
  
Aun  sopesando esos graves defectos de técnica en la formulación  de la demanda, ninguno de los ataques planteados, vistos de  manera individual, puede admitirse a trámite, porque adolecen  de deficiencias igualmente considerables.  
  
Los  tres primeros aluden a violación directa de normas, lo que se  contrae a la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, sin embargo, ninguna de las disposiciones  referidas es de contenido sustancial, entendidas como tales las que  «declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  concretas» (Cfr. entre otros, AC de 5 may. 2000, rad. 9114)  y lo mismo acontece con la primera norma citada para sustentar el  cuarto ataque, mientras la otra no guarda ninguna relación con  el caso.  
  
En  el cargo inicial se acusó afrenta directa de los artículos  105 y 106 del Decreto 1260 de 1970. El primero, dispone que los  «hechos y actos relacionados con el  estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la  vigencia de la ley 92 de 1933, se  probarán con copia de la correspondiente partida  o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos»,  y el otro, señala que ninguno de los hechos, actos y  providencias relativos al estado civil y la capacidad de las  personas, sujetos a registro, «hace fe en proceso ni ante  ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha  sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, (…) salvo  en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera  legalmente la formalidad del registro».  
  
Como  puede verse, las citadas normas son de contenido netamente  probatorio, amén que tampoco se advierte que fueron o debieron  ser soporte jurídico del fallo, pues en este caso la  controversia no giró en torno al estado civil de los  intervinientes sino a derechos derivados de la posesión.  
  
En el segundo, se adujo agravio  de los artículos 123 inciso segundo y 230 de la Constitución,  conforme a los cuales, los servidores  públicos «están  al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus  funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y  el reglamento»  y los jueces, en sus  providencias, «sólo  están sometidos al imperio de la ley»,  respectivamente.  
  
Muy  a pesar del innegable carácter normativo de la Constitución,  las disposiciones en cita tampoco tienen connotación  sustantiva, la primera porque se concreta a definir la misión  primordial de los servidores públicos y la forma cómo  deben ejercer sus funciones, y en cuanto al artículo 230  Superior, en CSJ AC5613 de 2016, rad. nº 2002-00132-01, se dijo,  
  
En cuanto  concierne a los preceptos constitucionales 1°, 4°, 5°,  13, 29, 83, 228, 229, 230  de la Carta, es preciso aclarar que si bien es cierto que esta  Corporación de tiempo atrás ha admitido que los cánones  constitucionales puedan ser invocados como quebrantados en el marco  de la causal primera de casación, la norma superior aducida  debe en primer lugar cumplir con el requisito de que sea sustancial,  pues por el solo hecho de consagrar valores o principios caros a  nuestro ordenamiento o establecer derechos fundamentales, como el  debido proceso o el derecho de  defensa, no le imprimen esa calidad,  característica que, se itera, apunta a que en el precepto se  regule una situación jurídica con miras a crear,  modificar o extinguir derechos entre las personas implicadas en la  relación.  
  
De ese modo, es  manifiesto que no tienen carácter sustancial los artículos  (…) 230 (sometimiento de los jueces a la ley y criterios  auxiliares de la actividad judicial).  
  
El  artículo 55 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia que se invocó en el cargo tercero, preceptúa  que «Las sentencias  judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos  planteados en el proceso por los sujetos procesales».  Tal  disposición si bien consagra un  imperativo respecto de los elementos que debe contener la sentencia,  el mismo no es de linaje material con las características que  lo definen.  
  
En  CSJ AC 18 nov. 2010, rad. Nº 2002-00007-01,  se memoró como,  
“La  Corte tiene decantado que por normas de derecho sustancial debe  entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular  una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una  consecuencia jurídica, y  no las que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a  describir sus elementos, precisamente porque al ser tales, no pueden  atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es  natural entenderlo, determinada actividad procesal o  probatoria.  Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de  omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la  acusación, en la medida en que se privaría a la Corte,  de un elemento necesario para hacer la confrontación con la  sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las  deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la  formulación de los cargos, merced al arraigado carácter  dispositivo que estereotipa al recurso de casación”  (cas.  civ. auto de 4 de diciembre de 2009, exp. 1995-01090).  
  
El cuarto embate se sustentó  en error de derecho por desconocimiento de los artículos 1973  y 1982 del Código Civil y 187 del Código de  Procedimiento Civil, sin embargo, la primera norma enunciada se ocupa  de definir el contrato de arrendamiento y por lo mismo según  lo tiene decantado la Corte no ostenta el carácter material  que se le endilga (AC 2 feb. 2005, rad. 1998-00155-01), mientras que  la segunda, regula las obligaciones del arrendador, por lo que, al  margen de su naturaleza, no se erige como de aplicación  ineludible para la resolución del asunto y el recurrente  tampoco refirió que haya debido ser soporte jurídico  del fallo.  
  
En  efecto, aunque la defensa se centró en discutir la calidad de  poseedoras de las accionantes poniendo de relieve que llegaron a  ocupar el bien por virtud de un contrato de arrendamiento, y es  cierto que en el fallo censurado se hizo una referencia a la orfandad  probatoria en punto a la interversión del título de  tenedoras derivado de la aducida relación, en todo caso,  ninguna relevancia para la definición de la controversia  tendría el estudio de las obligaciones del arrendador -no  discutidas en este proceso-, pues nada aportaría para la  verificación del presupuesto que se echó de menos, esto  es, la interversión del título de quien, según  lo dedujo el ad quem llegó a ocupar el bien como esposa  del arrendatario.  
  
Recuérdese  como consta en CSJ AC 13 mar. 2008, rad. 2000-05547-01,  que  
  
(…)  no cualquier norma de derecho sustancial, entendiendo por tal la  [que] declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica  concreta, es decir, la que regula una situación  de hecho, respecto de la cual se siga una consecuencia jurídica,  debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo  decidido, bien con la pretensión o con la oposición.  (Subraya intencional).  
  
Aunado  a lo anterior, en el primer cargo se entremezclan las dos vertientes  de la causal primera, por cuanto, lejos de sustentarse en  desconocimiento, aplicación indebida o interpretación  errónea de preceptos, se cuestionaron las conclusiones  referentes al vínculo de parentesco entre las impugnantes y el  señor Benjamín Bermúdez Cárcamo y la  calidad de arrendatario de este último, desconociendo la regla  propia de la alegación de infracción directa a la ley  sustancial como causal de casación, al distanciarse del  cometido de demostrar que el juzgador erró en la solución  jurídica del caso, incursionando en la senda de defectos en la  apreciación probatoria, cuyo debate es ajeno a la vía  escogida.  
  
En  ese sentido en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-7596-01, se señaló  como,  
  
(…)  inobservó la impugnante que “…  en la demostración de un cargo por la vía directa, el  recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea  del examen de los hechos haya llegado el tribunal”, debiendo  circunscribir su alegato “a los textos legales sustanciales que  considere no aplicados o aplicados indebidamente, o erróneamente  interpretados; pero en todo caso, con  absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique  discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación  con las pruebas” (CXLVI, pág. 50, reiterada en auto del  4 de abril de 2000, exp. 7939). (Subrayado fuera del texto original).  
  
b.-)  En la demanda presentada por Antonio Bermúdez Fortich como  heredero de Emérita Fortich de Bermúdez, se invocó  la causal segunda del artículo 336 del Código General  del Proceso, no obstante, abstrayéndose de la simple  incidencia de un cambio de legislación y ante las  coincidencias que existen sobre el tema en ambos compendios, es  factible abordar su estudio a partir de la causal equivalente  prevista en el numeral 1 del artículo 368 del estatuto  adjetivo que regía para la época en que se formuló  el recurso.  
  
De  la comparación entre los ataques planteados y los argumentos  del fallo censurado, emerge que los primeros resultan desenfocados e  incompletos.  
  
El  impugnante alegó la presencia de error de derecho en la  apreciación de las pruebas, lo que le exigía no solo  invocar las normas sustanciales y probatorias que estimó  vulneradas, sino poner de presente la manera cómo fueron  transgredidas por el sentenciador.  
  
El  yerro principal endilgado atañe a que se valoraron las copias  de un expediente que no fueron regular y oportunamente allegadas al  proceso como prueba trasladada. No obstante, revisada la sentencia,  el juzgador resaltó que centraba su análisis en los  testimonios, dejando de lado la documental trasladada.  
  
  
Por  lo anterior incluso sin extender el análisis a la documental,  como lo hizo el a quo, que da fe no solo de que la parte actora  reconoció la calidad de arrendador del demandado, en el año  1990, y que da fe que hubo pago de arriendo hasta el mismo año,  la conclusión es que la prueba testimonial, a la que la parte  apelante considera debe restringirse la valoración judicial,  es insuficiente para con base en ella tener por demostrado que las  demandantes desde antes de Mayo de 1985, desconociendo el título  de tenencia, ejercen posesión material del inmueble que buscan  prescribir.  
  
Ahora  bien, el Tribunal al efectuar el estudio crítico de la prueba  testimonial, dedujo que las demandantes entraron a ocupar el inmueble  por virtud del contrato de arrendamiento verbal celebrado por  Benjamín Bermúdez Cárcamo; que a la muerte del  arrendatario, uno de sus hijos continuó pagando el canon hasta  1990; que no existe prueba de que las demandantes con anterioridad al  año 1985 hayan materializado actos de señorío  sobre el bien y que no se acreditó la interversión del  título de tenedoras a poseedoras, siendo insuficientes estos  medios para probar que desde antes de mayo de 1985 ejercían  posesión material del inmueble y descartó que la muerte  del arrendatario hubiera dado lugar a la mutación de la  tenencia en posesión (fls. 127 a 134, cno. 10).  
  
Al  haberse tornado en eje argumentativo del fallo la valoración  de la prueba testimonial practicada dentro de esta causa y no la  documental que se asegura no se  incorporó en legal forma, los  reparos lucen desenfocados, por cuanto no guardan estricta  consonancia con lo medular de la motivación, al punto que se  cuestiona la apreciación de elementos demostrativos obrantes  en el proceso del Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Cartagena, como declaraciones extra judiciales que no fueron  valoradas por el ad quem.  
  
Para  el opugnante, pese a las manifestaciones del Tribunal respecto a que  no tendría en cuenta la prueba trasladada, lo cierto es que en  ella edificó su fallo. Al respecto, se advierte que al inicio  de las consideraciones, se expuso,  
  
(…)  sin necesidad, en principio, de entrar a discutir sobre la validez o  no de la prueba documental allegada al expediente (fundamento de la  sentencia de primera instancia) que da cuenta  no solo del reconocimiento que la actora EMERITA FORTICH, a través  de apoderado judicial, hace de su calidad de arrendataria, en abril  del año 1990, sino también de los recibos que acreditan  el pago del canon de arrendamiento del inmueble a usucapir, hasta el  mismo año 1990 y que fue controvertida y confirmada con la  declaración circunstanciada de la testigo MARÍA EUGENIA  MEDINA, lo cierto es que la prueba testimonial recopilada, a  instancias de la parte actora, es insuficiente para acceder a las  pretensiones (…) pues como es sabido la prueba que acredita la  posesión material con ánimo de señor y dueño  durante un determinado lapso, debe ser fehaciente y contundentemente  demostrativa.  
  
Sin  embargo, no puede soslayarse que, tratándose de la violación  indirecta, el recurrente debe determinar, «las pruebas que  además de pesar e influir realmente en el resultado de la  litis, el fallador de instancia no apreció, o apreció  indebidamente, tras lo cual le corresponde demostrar que esos  desaciertos incidieron en el desconocimiento de las normas que se  citan como transgredidas.» (CSJ. SC. 13 de may. 1998).  
  
El  censor no atendió dicha exigencia, en la medida que en lugar  de señalar el error evidente y trascedente en la apreciación  preponderante de la prueba testimonial, se ocupó de sostener  una tesis que no se compadece con la literalidad del fallo, al  cuestionar el mérito demostrativo de la prueba trasladada que  solo se refirió tangencialmente en el proveído que puso  fin a la segunda instancia, de donde no se evidencia que haya  influido de manera determinante en la decisión confirmatoria.  
  
La  Sala, en AC 2 de nov. 2011, rad. 2003-00428, recordó que  
  
(…)  ‘el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda  una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009,  exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado,  pues deja de lado la razón toral de la que se valió el  ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue,  entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado,  haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues  apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’  (auto de 30 de  agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01).  
  
Por  otra parte, se dolió la censura de que el sentenciador cometió  errores de hecho manifiestos en la  apreciación de los  testimonios recibidos a Rosa Santa Serrano, Ruth Ester Hernández,  Yaneth de la Rosa Avila, Oswaldo Bosa y Antonio Luis Villalba, que  van desde «la omisión de lo que ellos dijeron hasta  la indebida interpretación de su dicho».  
En  este reparo no se ofrece una explicación concreta acerca de  qué segmento de lo declarado por ellos fue apreciado en forma  incorrecta, o dejado de apreciar, y mucho menos de la trascendencia  que el yerro denunciado tenía, al punto que, de no haberse  presentado, hubiera dado lugar a una conclusión diferente  capaz de derrumbar las bases que sustentaron el fallo.  
  
Omitió  la inconforme cumplir el inexcusable deber de exponer, no a manera de  un alegato de instancia, sino mediante una confrontación  específica, lo que la prueba dice y lo que el juzgador no  advirtió, tergiversó o distorsionó al  apreciarla, pues se limitó a justificar el por qué no  se interrogó a los deponentes sobre el tema de la interversión  del título, sin cuestionar la conclusión en ese  sentido, ni efectuar el ejercicio de cotejo entre lo manifestado por  los testigos y lo que dedujo el sentenciador, de donde resulta  insostenible la estructuración del error atribuido.  
  
Sobre  este defecto, en CSJ AC 22 feb. 2010, rad. 1999-07596-01, se indicó  
  
(…)  en cuanto a la carga de demostración de los errores en que  habría incurrido el juzgador ad quem, en forma invariable ha  sostenido la Sala que “es indispensable que el recurrente  -cuando endilgue al sentenciador violación de la ley  sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación  de las  pruebas-, más que  disentir, se ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al  sentenciador, laborío que reclama la singularización de  los medios probatorios supuestos o preteridos; su puntual  confrontación con las conclusiones que de ellos extrajo -o  debió extraer- el Tribunal y la exposición de la  evidencia de la equivocación, así como de su  trascendencia en la determinación adoptada”  (Cas. Civ., sentencia de 23 de marzo de 2004, expediente No. 7533; se  subraya).  
  
El  cargo también deviene incompleto si se tiene en cuenta que no  se atacaron todos los pilares argumentativos del proveído  censurado, en la medida que el reproche referente a la errada  estimación de los testimonios, se centró en atacar la  inferencia respecto a que fueron insuficientes para acreditar la  interversión del título, sin parar mientes en que el ad  quem, igualmente le restó valor persuasivo a esos medios,  porque estimó que no resultaron suficientes para acreditar   que las gestoras antes de 1985 se comportaban como dueñas del  bien a usucapir, sin embargo, ningún embate se planteó  contra esa conclusión de cara a la valoración de la  prueba testimonial.  
  
Respaldar  los cargos esgrimidos con sujeción a la causal primera exigía  enfilar esfuerzos para aniquilar en su integridad los argumentos del  fallo fustigado, de lo contrario, el mismo seguirá amparado  por la presunción de acierto. Al respecto, en CSJ AC2537-2017  se precisó,  
  
(…)  cuando el cargo se construye con base en el quebranto de la ley  sustancial, se torna indispensable para el recurrente, por una parte,  enfocar acertadamente las acusaciones que formule, (…) y, por  la otra, que su actividad impugnaticia  tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos  esenciales de la sentencia, pues si el  laborío del acusador no los comprende a cabalidad, al margen  de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las  falencias denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en  virtud del recurso extraordinario. (CSJ. AC 19 dic. 2012, rad.  2001-00038-01, reiterado en AC4310-2014 y en AC. de 15 abr. 2016,  rad. 2009-00263-01) (Subraya  la Sala).  
  
4.  En síntesis, al no ceñirse ninguno de los ataques  planteados en ambas demandas a los requerimientos formales de esta  extraordinaria senda de impugnación, resulta inviable su  aceptación.  
  
III.-DECISIÓN  
En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  
  
RESUELVE  
  
Primero:  Declarar  inadmisibles las demandas y en consecuencia, desiertos los recursos  de casación interpuestos, de una parte, por Oney Cecilia  Bermúdez Fortich, Felicidad Griselda Bermúdez Fortich y  Josefina del Socorro Bermúdez Fortich y, de otra, por los  sucesores procesales de Emérita Fortich de Bermúdez  (q.e.p.d.).  
Segundo:  Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de  origen.  
Notifíquese  
  
  
  
  
AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  
Presidente  de Sala  
  
  
  
MARGARITA  CABELLO BLANCO  
  
  
  
ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  
  
  
  
LUIS  ALONSO RICO PUERTA  
  
  
  
ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  
  
  
  
OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  
  
  
  
LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  
      

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