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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC072-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03360-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por Darío Garzón Arias frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry, Ángela María Puertas Cárdenas y Sofi Soraya Mosquera Motoa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- El quejoso depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de nulidad absoluta de contrato de compraventa que le inició en calidad de curador legítimo de María Nelly Aristizabal Ospina a los señores Marleny Castañeda, Jaime Calle y Jhon Jairo Osorio.
2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Anota que la señora María Nelly Aristizabal «no estando en condiciones para ello, ya que para dicha época estaba padeciendo de problemas psiquiátricos – (TAB) Trastorno Afectivo Bipolar- razón por la cual fue reconocida pensión de invalidez por discapacidad mediante resolución no. 000066 de 4 de abril de 2006, situación conocida por su familia, en compañía de su padre y hermanas, fue conducida a ENAJENAR en apariencia, el bien inmueble {de su propiedad}, a la señora MARLENY CASTAÑEDA VELÁSQUEZ, a través de escritura pública No. 718 del día 1º de febrero de 2007…» quien lo enajenó el 2 de mayo siguiente a Jaime Calle y, este a su vez, hizo lo propio el 23de mayo de 2008 a Jhon Jairo Osorio.
2.2.- Destaca que su representada mediante fallo de fecha 8 de septiembre de 2008, fue declarada en interdicción por demencia, decisión confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2009.
2.3.- Que en virtud de la realidad descrita, promovió el asunto de marras, empero los funcionarios de primer y segundo grado denegaron las pretensiones.
2.4.- Reprocha de las sentencias del a-quo y ad-quem acusados, que «adolecen de una debida valoración probatoria ya que, aunque quedó ampliamente demostrada la falta de capacidad para contratar de {su} cónyuge MARÍA NELLY ARITIZABAL OSPINA, de las pruebas aportadas en el plenario se evidencia que {su} esposa fue manipulada por su familia paterna la cual tenía conocimiento de sus condiciones de debilidad mental, con el fin de despojarla de su única propiedad y dejarla sin bienes, todo sustentado en la no aprobación por parte de su familia de {su} relación».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declare la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2017 … y 16 de agosto de 2017…».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal cuestionado informó que profirió sentencia de segundo grado el 16 de agosto de 2018.
El a-quo censurado guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 16 de agosto de 2017 que confirmó la de primer grado.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Acta de «audiencia de instrucción y juzgamiento» de fecha 13 de mayo de 2017 en la que el juzgado cuestionado resolvió «Primero: Se absuelve a los demandados MARLENY CASTAÑEDA VELASQUEZ, JAIME CALLE CARDONA y JHON JAIRO OSORIO RIOS, de las peticiones planteadas en la demanda propuesta por MARÍA NELLY ARISITIZXABAL OSPINA a través de su curador DARÍO GARZÓN ARIAS…».
3.2. Cd contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia en la que el colegiado enjuiciado confirmó la decisión de fondo del a-quo.
4. Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con el rebate planteado en punto de la providencia ratificatoria proferida el 16 de agosto de 2017, adoptada por la sala recriminada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación del fallo que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que aquel, sostuvo, entre otros, que «(…) la decisión de la juez de primer grado se encuentra respaldada por las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron analizadas integralmente y en uso de su sana critica, contrario a lo manifestado por la parte actora en su impugnación, sin embargo, para mayor claridad esta Corporación realizara un nuevo estudio sobre este aspecto.
La señora Marleny Castañeda en su interrogatorio de parte y el señor Carlos Alberto Duque en su testimonio fueron contestes al referir que la señora María Nelly Aritizabal al momento de celebrarse el contrato de compraventa atacado por nulidad absoluta se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tanto así, que sostuvieron conversaciones coherentes y continuas, sus manifestaciones fueron espontaneas y no contradictorias al relatar que entablaron una negociación en torno a la forma en que se llevaría a cabo el negocio de compraventa – permuta, según lo manifestado por la parte demandada, circunstancia que no podría ejecutar una persona en las condiciones mentales aducidas por la parte demandante.
Frente al argumento según el cual dicha declaración se evidencia muy elaborada, carente de imparcialidad, objetividad y que riñe con la verdad, se debe señalar que esta superioridad no comparte tal apreciación de la parte recurrente, toda vez, que la carga de demostrar el error de apreciación imputable al juzgador corresponde al impugnante, pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de meras elucubraciones, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corporación no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida» (min. 54:26 a 56:27).
Seguidamente, advirtió que «los testimonios allegados por la parte accionante, esto es, los señores Gloria Garzón Arias y Hernando Garzón Arias hermanos de Darío Garzón Arias, no tuvieron contacto directo con la señora Nelly al momento de celebración del contrato de compraventa del que se pretende demandar su nulidad , sus declaraciones se basaron en lo que fue manifestado por el mismo señor Garzón Arias, por ello dicha prueba no resulta relevante para el objeto pretendido por la demandante, máxime cuando de sus propios dichos se puede inferir que el vinculo familiar de los mismos no es muy sólido, al punto que ni siquiera recuerdan la fecha de matrimonio de su hermano, no asistieron al mismo y no frecuentaban a la pareja.
Igualmente se debe tener presente que el señor Garzón Arias en su interrogatorio adujo que la señora María Nelly Aristizabal para el momento de celebración del matrimonio se encontraba plenamente lucida, de igual forma en la contestación brindada a la demanda de nulidad del matrimonio civil promovido por el padre de la acá demandante, el señor Garzón Arias expuso “para la fecha en que el señor Garzón Arias diciembre 7 de 2007 contrajo matrimonio con la señora María Nelly Aristizabal, a esta ultima ningún juez de la república le había dictado sentencia que la declarara interdicta por demencia, sus actos son plenamente validos ya que era conocedora de lo que hacía y la decisión de casarse fue voluntaria». Continuo valorando la denuncia penal que termino en preclusión, la sentencia de nulidad de matrimonio entre otros elementos probatorio arrimado al caso. (min. 56:29 a 58:24).
Relevó, que «Todas estas pruebas en conjunto permiten inferir razonablemente que la demandante para el momento de la realización del contrato de compraventa efectuado el 1 de febrero de 2007 se encontraba en pleno ejercicio de sus capacidades, no puede pretender la parte accionante haber acreditado que por dicha data la señora Aristizabal Ospina no se encontraba en capacidad para suscribir el contrato de compraventa pero que tan solo diez meses después si había adquirido la cordura suficiente para contraer matrimonio en forma valida.
En lo referente, al argumento según el cual los momentos de lucidez en la demandante son tan efímeros que no permiten desvirtuar el estado de incapacidad de esta se debe acudir a lo referido en precedencia, en el sentido de recordar que la incapacidad no es susceptible de presunción en los casos en que no existe sentencia de interdicción judicial en firme, por lo que la parte que aduce que determinado acto jurídico está viciado de nulidad corre con la carga de demostrar dicha circunstancia.
En lo atinente, a la afirmación que la juez de primer grado no analizó el acompañamiento permanente de las hermanas de la accionante a las diligencias del negocio jurídico atacado en nulidad absoluta, lo que permite inferir según la confortante que conocían de la condición mental de esta, es evidente que la conclusión que se quiere extraer de tal hecho carece de sustento probatorio ya que de las pruebas recaudadas se puede establecer que esta compañía se debía primero, al lazo familiar que ata a la demandante con las señoras Olga y Aracelly Aristizabal Ospina y segundo, por la ubicación del inmueble objeto de compraventa-permuta, ya que en ese mismo edificio habitaba la familia de la señora María Nelly, lo que hace entendible que estuvieran con ella ese día…» (min. 1:02 a 1:04:22).
Refirió que «en lo que respecta a la prueba consistente en el dictamen emitido por el médico forense… donde señaló que “teniendo en cuenta el curso de la enfermedad que presenta la señora Aristizabal Ospina y su estado actual, se puede considerar que para el 1 de febrero de 2007 la examinada no se encontraba en capacidad mental adecuada para realizar trámites de tipo legal relacionados con compraventa de inmuebles”, es necesario indicar lo siguiente: este dictamen no puede ser analizado de forma aislada en relación con el resto de material probatorio allegado a esta instancia, pues como se expresó en precedencia este indica que la demandante si se encontraba en condiciones para celebrar el negocio jurídico de compraventa; de igual forma esta Sala no puede pasar por alto que uno de los antecedentes tenidos en cuenta por el profesional de la salud al momento de proferir su experticia fue el “concepto médico” emitido por el Dr. Adams Dueñas con fecha abril 03 de 2007 el cual acota la Sala menciona que la paciente María Nelly padece un trastorno mental denominado “sicosis maniaco depresiva” o llamado “trastorno afectivo bipolar II”, el cual requiere tratamiento indefinido y no está en condiciones de administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, se recomienda interdicción judicial por demencia”, concepto que fue emitido en forma irregular por el Dr. Adams Dueñas ya que lo profirió basándose en la historia clínica, formulas y la información familiar de la señora Aristizabal pero que nunca la “valoró directamente”, circunstancia que le acarreó a este profesional de la salud una “suspensión en el ejercicio de la medicina por 8 días” (fls. 209 a 220 Cdno 1), decisión proferida por el Tribunal de Ética Médica de Caldas, por lo que es posible restar valor probatorio a este elemento.
Aunado a lo anterior, el dictamen emanado del médico forense Sarmiento García refiere que para el 1 de febrero de 2007 “se puede considerar” que la demandante no estaba en la capacidad de contratar … expresión que no brinda la suficiente certeza para llegar a esta conclusión pues es una afirmación no conclusiva, como si lo sería no estaba, tratándose de una mera consideración, a esta se le podría oponer la contraria con fundamento en el análisis hasta aquí realizado por la Sala, con lo cual saldaría avante la presunción legal de capacidad» (min. 1:04:23 a 1:07:57).
Anotó que «En lo que atañe a que la juez de primer grado no valoró el hecho de que para la fecha del 1 de febrero de 2007 la accionante ya se encontraba pensionada por invalidez en razón a su patología mental, se debe hacer claridad sobre la diferencia que puede existir entre la incapacidad surgida para una actividad laboral y la que se requiere para poder obligarse en un contrato, la segunda es especifica y se constituye en la imposibilidad del individuo de ser consciente de las consecuencias de un negocio jurídico, por lo que su voluntad se encuentra afectada por falta de libre autodeterminación, por lo tanto, el hecho de estar una persona pensionada en razón a una condición de invalidez por enfermedad mental que le permite intervalos de lucidez, no necesariamente acarrea la imposibilidad de contratar válidamente, esta circunstancia no suple la labor judicial de determinar, no encontrándose a la hora de contratar en estado de interdicción, si se hallaba en ese momento en “situación de discapacidad síquica”» (min. 1:07:58 a 1:08:54).
De otra parte, destacó que «para estos eventos, en que existen varios elementos probatorios que permiten inferir 2 hipótesis, resulta de suma importancia traer a colación la sentencia de la H. C.S.J.,… 2 de diciembre de 2001, exp. 25899-3103-001-2015-00050-01 que en un caso semejante expuso “en situaciones similares a la problemática planteada, o sea, cuando se está frente a 2 grupos de pruebas el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con desestimación del restante, pues en tal caso, su decisión no estaría muy alejada de la realidad del proceso… salvo que incurra en absurdos o riña con la lógica …» (min. 1:07:55 a 1:11:54).
Y, finalmente señaló que «por tanto, conforme a la jurisprudencia transcrita surge en forma imbatible que no le asiste razón a la parte recurrente, por cuanto lejos de configurarse un yerro en la decisión adoptada que se plantea, es una simple inconformidad por la selección que realizó la operadora judicial obre los elementos de juicio arrimados al proceso, escogencia que encuentra su apoyo en que se dio prelación a lo dicho de las personas que estuvieron presente al momento de celebración del contrato compraventa 1 de febrero de 2007, pues el curador de la demandante y los testigos por el aportados a pesar de ser la familia inmediata de la señora Nelly, tenían un trato lejano con esta, así que no presenciaron de formas directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el referido contrato. Además ese grupo de ponentes que privilegió en su examen la a-quo haya sustento en el conjunto de los medios probatorios de la litis como se dejó apuntado…» (min. 1:11:59 a 1:12:56).
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
4.1.- En efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar la normatividad aplicable al caso, realizar la confrontación de aquella con la situación fáctica con sustento en el material probatorio aportado por los extremos de la litis, coincidió con la decisión adoptada por el a-quo, esto es, negar las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa.
Concretamente, el tribunal acusado teniendo en cuenta los reparos del recurrente, en especial la inconformidad de este con el análisis probatorio del juzgador de primera instancia procedió a la correspondiente valoración, labor en la que expuso con claridad las razones por las cuales otorgaba credibilidad o no al material probatorio recaudado y en ese orden a relevar la sentencia del a-quo.
En definitiva, concluyó que el negocio jurídico demandado no adolecía de nulidad absoluta, pues para la fecha de celebración del mismo (1-febrero-2007) no se demostró que la señora María Nelly Aritizabal careciera de capacidad legar para la ejecución de aquel, máxime cuando en diciembre de ese mismo año había contraído matrimonio y solo hasta un año y medio después había sido declarada judicialmente interdicta por demencia.
Y, en lo que respecta a la inconformidad por la indebida valoración de los «testimonios» y «dictamen médico», no se observa la irregularidad alegada por el quejoso, máxime cuando el ad-quem encartado motivó el porqué estimó y desestimó los primeros y, a su vez, por que restó credibilidad a la experticia reclamada, sin que de tales razonamientos, se advierta arbitrariedad alguna del colegiado cuestionado.
4.2.- Sea del caso destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en «materia de pruebas» esta Corporación ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad. 2336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00).
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto fáctico enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
6. Así las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
7.- Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA