STC072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

  

STC072-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03360-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decídese  la tutela instaurada por Darío Garzón Arias frente a la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, integrada por los magistrados Roberto Chaves Echeverry,  Ángela María Puertas Cárdenas y Sofi Soraya  Mosquera Motoa y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma  ciudad.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.-  El quejoso depreca la protección constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades encartadas dentro del juicio de nulidad absoluta de  contrato de compraventa que le inició en calidad de curador  legítimo de María Nelly Aristizabal Ospina a los  señores Marleny Castañeda, Jaime Calle y Jhon Jairo  Osorio.  

  

2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  

  

2.1.-  Anota que la señora María Nelly Aristizabal «no  estando en condiciones para ello, ya que para dicha época  estaba padeciendo de problemas psiquiátricos – (TAB)  Trastorno Afectivo Bipolar- razón por la cual fue reconocida  pensión de invalidez por discapacidad mediante resolución  no. 000066 de 4 de abril de 2006, situación conocida por su  familia, en compañía de su padre y hermanas, fue  conducida a ENAJENAR en apariencia, el bien inmueble {de su  propiedad}, a la señora MARLENY CASTAÑEDA VELÁSQUEZ,  a través de escritura pública No. 718 del día 1º  de febrero de 2007…» quien  lo enajenó el 2 de mayo siguiente a Jaime Calle y, este a su  vez, hizo lo propio el 23de mayo de 2008 a Jhon Jairo Osorio.  

  

2.2.-  Destaca que su representada mediante fallo de fecha 8 de septiembre  de 2008, fue declarada en interdicción por demencia, decisión  confirmada en segunda instancia el 28 de mayo de 2009.  

  

2.3.-  Que en virtud de la realidad descrita, promovió el asunto de  marras,  empero los funcionarios de primer y segundo grado denegaron  las pretensiones.  

  

2.4.-  Reprocha de las sentencias del a-quo  y ad-quem  acusados, que «adolecen  de una debida valoración probatoria ya que, aunque quedó  ampliamente demostrada la falta de capacidad para contratar de {su}  cónyuge MARÍA NELLY ARITIZABAL OSPINA, de las pruebas  aportadas en el plenario se evidencia que {su} esposa fue manipulada  por su familia paterna la cual tenía conocimiento de sus  condiciones de debilidad mental, con el fin de despojarla de su única  propiedad y dejarla sin bienes, todo sustentado en la no aprobación  por parte de su familia de {su} relación».  

  

3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se «declare  la nulidad de las sentencias de 28 de abril de 2017 … y 16 de  agosto de 2017…».  

  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

El  Tribunal cuestionado informó que profirió sentencia de  segundo grado el 16 de agosto de 2018.  

  

El  a-quo  censurado guardó silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de  principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar  decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

  

2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al  estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su  inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por  cuanto profirió la sentencia de 16 de agosto de 2017 que  confirmó la de primer grado.  

  

3.-  Obra como acreditación que atañe con el asunto que  ahora concita la atención de la Corte:  

  

3.1.  Acta de «audiencia  de instrucción y juzgamiento»  de  fecha 13 de mayo de 2017 en la que el juzgado cuestionado resolvió  «Primero:  Se absuelve a los demandados MARLENY CASTAÑEDA VELASQUEZ,  JAIME CALLE CARDONA y JHON JAIRO OSORIO RIOS, de las peticiones  planteadas en la demanda propuesta por MARÍA NELLY  ARISITIZXABAL OSPINA a través de su curador DARÍO  GARZÓN ARIAS…».  

  

3.2.  Cd contentivo de la audiencia de fallo de segunda instancia en la que  el colegiado enjuiciado confirmó la decisión de fondo  del a-quo.  

  

4.  Analizado lo anteriormente reseñado y, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto de la providencia ratificatoria  proferida el 16 de agosto de 2017, adoptada por la sala recriminada,  ha de señalarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, la misma no alberga anomalía  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación  del fallo que le fue desfavorable.  

  

Lo apuntado en  vista que aquel, sostuvo, entre otros, que  «(…)  la decisión de la juez de primer grado se encuentra respaldada  por las pruebas obrantes en el expediente, las cuales fueron  analizadas integralmente y en uso de su sana critica, contrario a lo  manifestado por la parte actora en su impugnación, sin  embargo, para mayor claridad esta Corporación realizara un  nuevo estudio sobre este aspecto.  

  

La señora  Marleny Castañeda en su interrogatorio de parte y el señor  Carlos Alberto Duque en su testimonio fueron contestes al referir que  la señora María Nelly Aritizabal  al momento de  celebrarse el contrato de compraventa atacado por nulidad absoluta se  encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, tanto así,  que sostuvieron conversaciones coherentes y continuas, sus  manifestaciones fueron espontaneas y no contradictorias al relatar  que entablaron una negociación en torno a la forma en que se  llevaría a cabo el negocio de compraventa – permuta,  según lo manifestado por la parte demandada, circunstancia que  no podría ejecutar una persona en las condiciones mentales  aducidas por la parte demandante.  

Frente al  argumento según el  cual dicha declaración se evidencia  muy elaborada, carente de imparcialidad, objetividad y que riñe  con la verdad, se debe señalar que esta superioridad no  comparte tal apreciación de la parte recurrente, toda vez, que  la carga de demostrar el error de apreciación imputable al  juzgador corresponde al impugnante, pero esa labor no puede reducirse  a una simple exposición de puntos de vista antagónicos,  fruto de meras elucubraciones, porque en tal evento el error dejaría  de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el  cual la Corporación no podría tomar partido distinto al  consignado en la sentencia combatida» (min.  54:26 a 56:27).  

  

Seguidamente,  advirtió que  «los  testimonios allegados por la parte accionante, esto es, los señores  Gloria Garzón Arias y Hernando Garzón Arias hermanos de  Darío Garzón Arias, no tuvieron contacto directo con la  señora Nelly al momento de  celebración del contrato de  compraventa del que se pretende demandar su nulidad , sus  declaraciones se basaron en lo que fue manifestado por el mismo señor  Garzón Arias, por ello dicha prueba no resulta relevante para  el objeto pretendido por la demandante, máxime cuando de sus  propios dichos se puede inferir que el vinculo familiar de los mismos  no es muy sólido, al punto que ni siquiera recuerdan la fecha  de matrimonio de su hermano, no asistieron al mismo y no frecuentaban  a la pareja.  

  

Igualmente se  debe tener presente que el señor Garzón Arias en su  interrogatorio adujo que la señora María Nelly  Aristizabal para el momento de celebración del matrimonio se  encontraba plenamente lucida, de igual forma en la contestación  brindada a la demanda de nulidad del matrimonio civil promovido por  el padre de la acá demandante, el señor Garzón  Arias expuso “para la fecha en que el señor Garzón  Arias diciembre 7 de 2007 contrajo matrimonio con la señora  María Nelly Aristizabal, a esta ultima ningún juez de  la república le había dictado sentencia que la  declarara interdicta por demencia, sus actos son plenamente validos  ya que era conocedora de lo que hacía y la decisión de  casarse fue voluntaria». Continuo  valorando la denuncia penal que termino en preclusión, la  sentencia de nulidad de matrimonio entre otros elementos probatorio  arrimado al caso. (min. 56:29 a 58:24).  

  

Relevó, que  «Todas  estas pruebas en conjunto permiten inferir razonablemente que la  demandante para el momento de la realización del contrato de  compraventa efectuado el 1 de febrero de 2007 se encontraba en pleno  ejercicio de sus capacidades, no puede pretender la parte accionante  haber acreditado que por dicha data la señora Aristizabal  Ospina no se encontraba en capacidad para suscribir el contrato de  compraventa pero que tan solo diez meses después si había  adquirido la cordura suficiente para contraer matrimonio en forma  valida.  

En lo  referente, al argumento según el cual los momentos de lucidez  en la demandante son tan efímeros que no permiten desvirtuar  el estado de incapacidad de esta se debe acudir a lo referido en  precedencia, en el sentido de recordar que la incapacidad no es  susceptible de presunción en los casos en que no existe  sentencia de interdicción judicial en firme, por lo que la  parte que aduce que determinado acto jurídico está  viciado de nulidad corre con la carga de demostrar dicha  circunstancia.  

  

En lo atinente,  a la afirmación que la juez de primer grado no analizó  el acompañamiento permanente de las hermanas de la accionante  a las diligencias del negocio jurídico atacado en nulidad  absoluta, lo que permite inferir según la confortante que  conocían de la condición mental de esta, es evidente  que la conclusión que se quiere extraer de tal hecho carece de  sustento probatorio ya que de las pruebas recaudadas se puede  establecer que esta compañía se debía primero,  al lazo familiar que ata a la demandante con las señoras Olga  y Aracelly Aristizabal Ospina y segundo, por la ubicación del  inmueble objeto de compraventa-permuta, ya que en ese mismo edificio  habitaba la familia de la señora María Nelly, lo que  hace entendible que estuvieran con ella ese día…»  (min. 1:02 a 1:04:22).  

  

Refirió que  «en  lo que respecta a la prueba consistente en el dictamen emitido por el  médico forense… donde señaló que  “teniendo en cuenta el curso de la enfermedad que presenta la  señora Aristizabal Ospina y su estado actual, se puede  considerar que para el 1 de febrero de 2007 la examinada no se  encontraba en capacidad mental adecuada para realizar trámites  de tipo legal relacionados con compraventa de inmuebles”, es  necesario indicar lo siguiente: este dictamen no puede ser analizado  de forma aislada en relación con el resto de material  probatorio allegado a esta instancia, pues como se expresó en  precedencia este indica que la demandante si se encontraba en  condiciones para celebrar el negocio jurídico de compraventa;  de igual forma esta Sala no puede pasar por alto que uno de los  antecedentes tenidos en cuenta por el profesional de la salud al  momento de proferir su experticia fue el “concepto médico”  emitido por el Dr. Adams Dueñas con fecha abril 03 de 2007 el  cual acota la Sala menciona que la paciente María Nelly padece  un trastorno mental denominado “sicosis maniaco depresiva”  o llamado “trastorno afectivo bipolar II”, el cual  requiere tratamiento indefinido y no está en condiciones de  administrar sus bienes ni disponer de ellos responsablemente, se  recomienda interdicción judicial por demencia”, concepto  que fue emitido en forma irregular por el Dr. Adams Dueñas ya  que lo profirió basándose en la historia clínica,  formulas y la información familiar de la señora  Aristizabal pero que nunca la “valoró directamente”,  circunstancia que le acarreó  a este profesional de la salud  una “suspensión en el ejercicio de la medicina por 8  días” (fls. 209 a 220 Cdno 1), decisión proferida  por el Tribunal de Ética Médica de Caldas, por  lo que  es posible restar valor probatorio a este elemento.  

  

Aunado a lo  anterior, el dictamen emanado del médico forense Sarmiento  García refiere que para el 1 de febrero de 2007 “se  puede considerar” que la demandante no estaba en la capacidad  de contratar … expresión que no brinda la suficiente  certeza para llegar a esta conclusión pues es una afirmación  no conclusiva, como si lo sería no estaba, tratándose  de una mera consideración, a esta se le podría oponer  la contraria con fundamento en el análisis hasta aquí  realizado por la Sala, con lo cual saldaría avante la  presunción legal de capacidad» (min.  1:04:23 a 1:07:57).  

  

Anotó que  «En  lo que atañe a que la juez de primer grado no valoró el  hecho de que para la fecha del 1 de febrero de 2007 la accionante ya  se encontraba pensionada por invalidez en razón a su patología  mental, se debe hacer claridad sobre la diferencia que puede existir  entre la incapacidad surgida para una actividad laboral y la que se  requiere para poder obligarse en un contrato, la segunda es  especifica y se constituye en la imposibilidad del individuo de ser  consciente de las consecuencias de un negocio jurídico, por lo  que su voluntad se encuentra afectada por falta de libre  autodeterminación, por lo tanto, el hecho de estar una persona  pensionada en razón a una condición de invalidez por  enfermedad mental que le permite intervalos de lucidez, no  necesariamente acarrea la imposibilidad de contratar válidamente,  esta circunstancia no suple la labor judicial de determinar, no  encontrándose a la hora de contratar en estado de  interdicción, si se hallaba en ese momento en “situación  de discapacidad síquica”» (min.  1:07:58 a 1:08:54).  

  

De otra parte,  destacó que  «para  estos eventos, en que existen varios elementos probatorios que  permiten inferir 2 hipótesis, resulta de suma importancia  traer a colación la sentencia de la H. C.S.J.,… 2 de  diciembre de 2001, exp. 25899-3103-001-2015-00050-01 que en un caso  semejante expuso “en situaciones similares a la problemática  planteada, o sea, cuando se está frente a 2 grupos de pruebas  el juzgador de instancia no incurre en error evidente de hecho al dar  prevalencia y apoyar su decisión en uno de ellos con  desestimación del restante, pues en tal caso, su decisión  no estaría muy alejada de la realidad del proceso…  salvo que incurra en absurdos o riña con la lógica …»  (min.  1:07:55 a 1:11:54).  

  

Y, finalmente  señaló que  «por  tanto, conforme a la jurisprudencia transcrita surge en forma  imbatible que no le asiste razón a la parte recurrente, por  cuanto lejos de configurarse un yerro en la decisión adoptada  que se plantea, es una simple inconformidad por la selección  que realizó la operadora judicial obre los elementos de juicio  arrimados al proceso, escogencia que encuentra su apoyo en que se dio  prelación a lo dicho de las personas que estuvieron presente  al momento de celebración del contrato compraventa 1 de  febrero de 2007, pues el curador de la demandante y los testigos por  el aportados a pesar de ser la familia inmediata de la señora  Nelly, tenían un trato lejano con esta, así que no  presenciaron de formas directa las circunstancias de tiempo, modo y  lugar en que se desarrolló el referido contrato. Además  ese grupo de ponentes que privilegió en su examen la a-quo  haya sustento en el conjunto de los medios probatorios de la litis  como se dejó apuntado…» (min.  1:11:59 a 1:12:56).  

  

Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la  providencia objeto de censura.  

  

4.1.- En  efecto, el colegiado enjuiciado luego de revisar la normatividad  aplicable al caso, realizar la confrontación de aquella con la  situación fáctica con sustento en el material  probatorio aportado por los extremos de la litis, coincidió  con la decisión adoptada por el a-quo,  esto es, negar las pretensiones de la demanda de nulidad absoluta de  contrato de compraventa.  

  

Concretamente, el  tribunal acusado teniendo en  cuenta los reparos del recurrente, en  especial la inconformidad de este con el análisis probatorio  del juzgador de primera instancia procedió a la  correspondiente valoración, labor en la que expuso con  claridad las razones por las cuales otorgaba credibilidad o no al  material probatorio recaudado y en ese orden a relevar la sentencia  del a-quo.  

  

En definitiva,  concluyó que el negocio jurídico demandado no adolecía  de nulidad absoluta, pues para la fecha de celebración del  mismo (1-febrero-2007) no se demostró que la señora  María Nelly Aritizabal careciera de capacidad legar para la  ejecución de aquel, máxime cuando en diciembre de ese  mismo año había contraído matrimonio y solo  hasta un año y medio después había sido  declarada judicialmente interdicta por demencia.  

  

Y, en lo que  respecta a la inconformidad por la indebida valoración de los  «testimonios»  y  «dictamen  médico»,  no  se observa la irregularidad alegada por el quejoso, máxime  cuando el ad-quem  encartado  motivó el porqué estimó y desestimó los  primeros y, a su vez, por que restó credibilidad a la  experticia reclamada, sin que de tales razonamientos, se advierta  arbitrariedad alguna del colegiado cuestionado.  

  

4.2.- Sea del caso  destacar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa  y, es que en «materia  de pruebas»  esta  Corporación ha reiterado que:  

  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01, 2 Abr. 2014, rad. 00606-00, 7 Oct. 2015, rad.  2336-00, 2 Ago. 2017, rad. 01781-00).  

  

5.-  Bajo  esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la  protección extraordinaria exigida, en la medida en que,  itérase, no está demostrada la causal  específica por defecto fáctico enrostrado,  en tanto que de la transcripción enantes vista,  independientemente que la Corte la prohíje por no ser este el  escenario idóneo para lo propio, la  exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se  funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  

  

6.  Así  las cosas, la providencia cuestionada no luce caprichosa, todo lo  cual no merece reproche desde la óptica ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención  del juez de amparo.  

7.- Al respecto,  la Sala ha reiterado, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

  

Así mismo,  ha considerado que:  

  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  

  

8.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente  de Sala)  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

      

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