Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC071-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01167-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por U.G.M. Ingeniería S.A., frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados Ricardo León Carvajal Martínez, Martín Agudelo Ramírez y José Omar Bohórquez Vidueñas, extensiva al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad promotora, a través de su representante legal, depreca la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal de naturaleza contractual que le inició Juan Sebastián Restrepo Urrea.
2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Que «dicho proceso no prospera, a favor del demandante, toda vez que este no logra probar dentro del proceso, que existe contrato de obra civil con el demandado, puesto que el demandante no es quien suscribe el contrato, sino que lo hace su madre la Sra. ruthy urrea parra», además «dicho contrato, no se desarrolla en la ciudad de Medellín, sino en un municipio de Antioquia, por lo tanto la competencia debió ser la del lugar donde se ejecuta el contrato».
2.2.- Reprocha que dentro del sub judice acaecieron «falencias procesales», tales como: «{…} no pueden los señores magistrados estar mero declarando la existencia de un contrato de obra, cuando quien lo hizo no era el representante legal de la sociedad, quien solo empieza a intervenir a partir del mes de mayo de 2013 {…} es claro que no hubo representación judicial en debida forma, no solo porque el abogado de la parte demandada se notifica como si fueran dos (2) los demandados, cuando la demanda es claramente dirigida a la empresa, que por demás nunca suscribe un contrato ni verbal, ni escrito con la parte accionante, y además de ello presenta de manera extemporánea la contestación de la demanda {…} no {…} declarar la nulidad de lo actuado en este proceso judicial, implicaría una violación al debido proceso, que es de obligatorio cumplimiento para los jueces y magistrados, ya que por una inepta notificación, se incluyó a un tercero, al cual ni la demandante había involucrado en la litis».
2.3.- Alega que el colegiado encartado «de una manera irresponsable, sin tener en cuenta lo probado y actuado dentro del proceso de la referencia, y por el solo hecho de que el apoderado judicial de U.G.M. Ingeniería S.A., no se presentó, con el solo sustento del recurso, el cual no coincidía en lo más mínimo con lo probado en el desarrollo del proceso, REVOCÓ la sentencia de primera instancia y concede todas las pretensiones, del demandante, quien como ya se dijo no pudo probar que existiese un contrato de obra entre demandante y demandado».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declare la nulidad de lo actuado en el proceso 05001310300420140096000 {…}» (fls. 1-16).
4.- En auto de 12 de diciembre de 2017 la Sala declaró la nulidad de lo actuado (fls. 159-161).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El tribunal censurado, manifestó que «en la providencia atacada constitucionalmente se analizaron y consideraron los elementos fácticos y normativos aplicables al caso tratándose de problemas constructivos, donde la parte demandada – hoy accionante no ejerció en debida forma su defensa (i) al contestar en forma extemporánea; (ii) en la audiencia inicial tuvo la oportunidad para la fijación del objeto del litigio, desaprovechando dicho momento procesal; (iii) no se presentó a la audiencia de segunda instancia a formular alegaciones; (iv) los supuestos fácticos con los cuales apoya la acción constitucional no fueron expuestos y debatidos durante el proceso que se ataca»; así mismo, refirió «la sentencia proferida por esta Sala data del 19 de octubre de 2016 y la acción de tutela se interpuso en el mes de mayo de 2017, transcurriendo un término superior a seis (6) meses {…}». Y, añadió que «en la decisión atacada constitucionalmente no hay asomo de arbitrariedad ni de capricho; se presentaron y expusieron los argumentos pertinentes para llegar a la decisión de revocar la sentencia de primera instancia; tampoco hay defecto en el acervo probatorio, puesto que se analizó todo el conjunto de pruebas y se aplicó la normativa vigente» (fl. 59).
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, luego de reseñar el trámite adelantado en el sub examine, acotó que «no han sido vulnerados los derechos fundamentales constitucionales de la accionante por este despacho {…} en suma no se configura vía de hecho atribuible a este Juzgado» (fls. 62-63).
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió la sentencia de 19 de octubre de 2016 que revocó la del a-quo y, en su lugar, concedió las pretensiones de la demanda.
3.- Obra como acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:
3.1. Acta contentiva de la audiencia de fallo de fecha 19 de octubre de 2016, en la que el tribunal censurado resolvió «Primero: REVOCAR la sentencia de julio de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Segundo: se DECLARAR que la parte demandada cumplió imperfectamente con algunas obligaciones de resultado provenientes del contrato de obra civil celebrado con el demandante. Tercero: como consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a pagarle a la parte demandante por daño emergente la suma de $130.334.520 […]» (fls. 64-65).
3.2. Escrito de formulación de nulidad de todo lo actuado allegado por la apoderada del aquí accionante; y, auto de 31 de enero de 2017, que rechazó de plano tal requerimiento (fls. 66-75).
3.3. Proveído de 22 de febrero hogaño, mediante el cual se declaró desierto el recurso de alzada interpuesto contra la determinación reseñada en el numeral inmediatamente anterior (fl. 76).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que en lo que concierne al colegiado enjuiciado, el otorgamiento del amparo rogado es improcedente, por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio término verificado desde que aquel dictó al interior del juicio verbal materia de pronunciamiento, el fallo que revocó la providencia de primer grado, datado 19 de octubre de 2016, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 8 de mayo del año que avanza, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
Es por eso que la actora no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sobre el tópico de la «inmediatez», la Corte ha sostenido que el «plazo fijado como razonable», en línea de generalísimo principio, «es de seis meses, salvo que la demora sea justificada, evento en el cual se habilitaría su ejercicio, pero como en este caso se echa de menos explicación alguna sobre el punto, inexorablemente debe desestimarse la protección suplicada» (CSJ STC, 11 may. 2011, rad. 00842-00. En el mismo sentido ver, entre otras providencias, CSJ STC, 16 feb. 2012, rad. 00006-01; 26 feb. 2013, rad. 2012-02139-01; 18 nov. 2014, rad. 02585-00; y, 7 may. 2015, rad. 00897-00).
5. Ahora bien, la gestora también se duele que pese a las «falencias procesales» acaecidas en el asunto de marras, al interior del mismo no se declaró la nulidad de lo actuado, según así deprecó, por ello pretende aquí dicha declaración; no obstante se observa, que ante el juzgado de conocimiento pidió la «nulidad» y pese haber sido rechazada de plano, decisión que atacó con recurso de apelación, la alzada le fue declara desierta por el no pago oportuno de expensas, luego entonces, al interior del sub judice desperdició la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses ante el superior, desidia que mal puede ahora pretender remediar.
En tales condiciones, no podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación de las autoridades acusadas, cuando lo cierto es, que la quejosa no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
6.- Con todo y, en lo que respecta a la inconformidad de la accionante con el apoderado que la representaba en el caso que nos ocupa, advierte la Sala que independientemente de la responsabilidad que se genere en la negligencia del mandatario, tal situación no sirve para edificar una salvaguarda constitucional pues la misma se predicaría contingentemente del aludido licenciado, y no de las autoridades judiciales aquí cuestionadas, como se comprenderá; amén que, no puede olvidarse, «el apoderamiento no entraña el desentendimiento del mandatario de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 14 Abr. 2011, rad. 00589 -00; reiterado el 5 Oct. 2012, rad. 01698-01, 17 Jun. 2015, rad. 00171-01 y 3 Feb. 2016, rad. 2015-00791-01).
Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (se resaltó; CSJ STC, 9 Jun. 2004, rad. 00448, reiterada, entre otras, el 5 Ago. 2008, 27 May. 2011 y 21 Ago. 2012, rads. 01217-01, 0024-01 y 0187-01 respectivamente, 22 May. 2013, rad. 00206 y 17 Jun. 2015, rad. 00171-01).
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA