STC16811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente

STC16811-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02297-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Juan Euladislao Vidal Miranda contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de las misma ciudad, el Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la expedición del proveído de 21 de marzo del año en curso.

Solicitó, en consecuencia, se efectúe una revisión a la documentación y actuaciones procesales, porque «…contradice a ciencia cierta la decisión correcta que debe proferirse a favor de quien tenga la razón».

2. El promotor sustenta su queja constitucional, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 000765 de 18 de septiembre de 2002, revocó parcialmente la resolución 000712 de 31 de agosto de 2001 que había reconocido la pensión de jubilación al actor de conformidad con la Ley 33 de 1985 en cuantía de $286.800,65 para el año 2001 y le negó la pensión convencional solicitada. En su lugar, le reconoció la prestación convencional deprecada en virtud de los servicios prestados a la Empresa Puertos de Colombia, conforme al artículo 127 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical y la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura de Puertos de Colombia en los años 1983 – 1984, en cuantía de $692.798,48 a partir del mes de octubre de 2002.

Frente a dicha determinación el accionante incoó juicio ordinario laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2004 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la entidad demandada, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá con sentencia del 28 de enero de 2005, que a su vez no fue casada por la Sala de Casación Laboral, según proveído de 7 de noviembre de 2006.

2.2. Contra esos fallos el demandante promovió dos acciones de tutelas, declaradas imprósperas mediante decisiones de 29 de julio de 2009 y 25 de febrero de 2016.

2.3. El 6 de febrero del año en curso, el reclamante instauró recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, pero esta nueva impugnación fue rechazada con auto de 21 de marzo siguiente, en tanto el demandante lo fundó en las causales 1ª, 2ª y 6ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no en los motivos de revisión regulados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; además, porque no se designó el proceso en el cual fue dictada la sentencia atacada, con indicación de las fechas de tal providencia, su ejecutoria ni el estrado judicial donde se halla el expediente; porque los hechos alegados tampoco se enmarcan dentro de alguna de las causales previstas en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, pues se limitan a exponer una divergencia en la valoración probatoria que realizaron los juzgadores de conocimiento; porque a pesar de afirmarse que se inició una investigación penal no se aportó la sentencia que la haya decidido; y porque caducó la acción de revisión intentada al estar superado el lapso de 5 años previsto para su iniciación.

A pesar que el promotor interpuso recurso de «apelación» frente al rechazo de su demanda, este fue declarado extemporáneo en tanto quedó radicado por fuera del término de ejecutoria de la decisión fustigada -previa interpretación acerca de que lo deseado era incoar reposición por ser el medio de impugnación procedente-.

2.4. Por vía de esta nueva petición de amparo, el accionante censura el proveído de 21 de marzo próximo pasado, tras aducir que para sustentar la causal invocada allegó copia del proceso ordinario laboral y la denuncia que promovió contra la Nación Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, actualmente Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por la presunta comisión de los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato; que la Fiscalía hizo ver la existencia de diversas irregularidades y así dispuso la expedición de copia ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a fin de que se investigara el delito de prevaricato en el que pudo incurrir la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al dictar el fallo de segunda instancia en el proceso laboral; que el término de caducidad de 5 años que fue aplicado era inviable en razón a que en su caso debía emplearse el que estaba vigente al momento del reconocimiento de su pensión contenido en la Ley 397 de 1997; y que debe existir un pronunciamiento de fondo acerca del juicio criticado, lo que omitió la Sala de Casación Laboral, como también pretermitió el decreto, la práctica de pruebas y la valoración de las aportadas.

Finalmente, el accionante manifestó ser persona de la tercera edad, con afecciones en su salud, por lo que requiere una nueva decisión sobre el monto de su mesada pensional, máxime cuando su cónyuge tampoco se encuentra habilitada físicamente para laborar.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá manifestó estarse a lo consignado en el proceso laboral mencionado.

3. La UGPP deprecó la negación de la tutela, aseverando que no puede convertirse en una instancia adicional de los juicios ordinarios, a más que es improcedente para deprecar prestaciones de tipo económico; así mismo, porque la decisión adoptada en el proceso ordinario mencionado guarda correspondencia con la ley que lo regula, de donde no hubo quebrantamiento de las garantías fundamentales del peticionario, menos un perjuicio causado a este con el carácter de irremediable.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo al concluir que el proveído de 21 de marzo del año en curso no se muestra antojadizo, en tanto las causales invocadas no se ajustaban a las previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; fue instaurada vencido el lapso de caducidad de 5 años previsto en esta compilación legal; y la supuesta investigación penal argüida por el recurrente tampoco se fundó en una sentencia de dicha naturaleza.

LA IMPUGNACIÓN

El promotor censuró el fallo reiterando los planteamientos expuestos en su libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo estudio de entrada colige la Sala que la pretensión constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de expedición de la providencia censurada, 21 de marzo de 2018, por medio de la cual fue rechazado su recurso extraordinario de revisión, y la de interposición de la tutela, 17 de octubre de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

En la materia, se ha sostenido que

si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).

Total, como la solicitud de resguardo no cumplió con el presupuesto de la inmediatez que rige en tal materia, menester es desestimarla.

4. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA