Asistente Jurídico Inteligente
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AC3392-2018
Radicación n.° 50001-31-03-004-2003-00290-01
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código General del Proceso, el recurso de reposición es el mecanismo procedente para impugnar el proveído que resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Se tiene en cuenta, respecto de la antinomia presentada con la preceptiva del inciso primero del canon 331 ejusdem, que la regla inicialmente aludida resulta preferentemente aplicable dado su carácter posterior al interior del estatuto y especial en la materia, tal cual se precisó por la Sala (AC7747-2016, 11 nov. 2016, rad. 2006-00363-01).
Ahora, dentro de la categoría de providencias que resuelven sobre la «admisibilidad del recurso», deben incluirse aquellas que resuelven en sentido estimatorio y desestimatorio, así como las que declaran prematura la concesión o disponen lo pertinente al cumplimiento de los mandatos ejecutables del fallo censurado.
De manera que como el proveído cuestionado en este evento corresponde a uno de los anteriores supuestos, que por mandato legal están desprovistos de contradicción por vía de súplica y tienen asignada la reposición, corresponde rechazar la primera e imprimir tramite a la segunda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del canon 318 ibídem, toda vez que la impugnación se revela sustentada y oportunamente interpuesta.
No será menester disponer nuevo traslado a la parte contraria, por cuanto la bilateralidad en la audiencia ya fue garantizada con el traslado secretarial corrido inicialmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la súplica interpuesta por el apoderado de Magda Lucero Blanco Ayala y Reinaldo Ramírez Lesmes, frente al auto de 23 de julio de 2018 (AC3030), por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la causa, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación presentado por los aludidos litigantes frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. IMPRIMIR a la impugnación formulada el trámite del recurso de reposición y en consecuencia ordenar que la actuación vuelva, sin traslado previo, al Despacho del Magistrado Sustanciador a fin de que provea sobre el particular.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
Radicación n.° 50001-31-03-004-2003-00290-01
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
De conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código General del Proceso, el recurso de reposición es el mecanismo procedente para impugnar el proveído que resuelve sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.
Se tiene en cuenta, respecto de la antinomia presentada con la preceptiva del inciso primero del canon 331 ejusdem, que la regla inicialmente aludida resulta preferentemente aplicable dado su carácter posterior al interior del estatuto y especial en la materia, tal cual se precisó por la Sala (AC7747-2016, 11 nov. 2016, rad. 2006-00363-01).
Ahora, dentro de la categoría de providencias que resuelven sobre la «admisibilidad del recurso», deben incluirse aquellas que resuelven en sentido estimatorio y desestimatorio, así como las que declaran prematura la concesión o disponen lo pertinente al cumplimiento de los mandatos ejecutables del fallo censurado.
De manera que como el proveído cuestionado en este evento corresponde a uno de los anteriores supuestos, que por mandato legal están desprovistos de contradicción por vía de súplica y tienen asignada la reposición, corresponde rechazar la primera e imprimir tramite a la segunda, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del canon 318 ibídem, toda vez que la impugnación se revela sustentada y oportunamente interpuesta.
No será menester disponer nuevo traslado a la parte contraria, por cuanto la bilateralidad en la audiencia ya fue garantizada con el traslado secretarial corrido inicialmente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR la súplica interpuesta por el apoderado de Magda Lucero Blanco Ayala y Reinaldo Ramírez Lesmes, frente al auto de 23 de julio de 2018 (AC3030), por medio del cual el Magistrado Sustanciador de la causa, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación presentado por los aludidos litigantes frente a la sentencia de 27 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
SEGUNDO. IMPRIMIR a la impugnación formulada el trámite del recurso de reposición y en consecuencia ordenar que la actuación vuelva, sin traslado previo, al Despacho del Magistrado Sustanciador a fin de que provea sobre el particular.
Notifíquese,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado