SC4203-2018 (2016-02544-00)

2018

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ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

SC4203-2018  

  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2016-02544-00  

(Aprobado  en sesión de cuatro de abril de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

  

Procede  la Corte a dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de  audiencia, que decide sobre la solicitud de exequátur  promovida por Jean Claude Helou Helo respecto de la sentencia dictada  el 9 octubre de 2014, por el Tribunal Superior de Justicia de  Ontario, Canadá.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La  pretensión  

  

La  demandante solicita homologar el fallo que se viene de referenciar,  mediante el cual decretó el divorcio del matrimonio que  contrajo con Diana Lucía Quintero, ciudadana colombiana.  

  

En  consecuencia, pide que se inscriba la mencionada providencia en los  registros respectivos. [Folio 32]  

  

B. Los hechos  

  

1.  El 16 de noviembre de 1998, el solicitante y la señora Diana  Lucía Quintero, contrajeron nupcias.  

  

2.  La pareja radicó su residencia y domicilio en Canadá.  

  

3.  Durante la unión nacieron dos hijos y se adquirieron bienes en  el referido país.  

  

4.  En el año 2014, el esposo presentó demanda de divorcio,  ante el Tribunal Superior de Ontario, Canadá, en la que la  cónyuge consintió. La pareja allegó un acuerdo  conciliatorio mediante el cual regulaban no sólo la división  de los bienes sociales, sino también los alimentos de los  niños y su custodia.  

  

5.  Surtido el trámite correspondiente, el juzgador foráneo,  en sentencia de 9 de octubre de 2014, accedió a las  pretensiones, esto es, decretó el divorcio y en consecuencia,  dispuso la disolución del vínculo existente, luego de  verificar que los extremos del litigio deseaban de común  acuerdo culminar su enlace.  

  

  

1.  En auto de 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda, y  se corrió traslado al agente del Ministerio Público.  [Folio 37, c.1]  

  

2.  La Procuradora Delegada para la Defensa de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas  relativas a la homologación, manifestó que encontraba  que los requisitos se cumplían, por cuanto la providencia no  trataba de derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y  no se mostraba contraria al orden público. [Folios 46 y 47,  c.1]  

  

3.  Ante  la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de  convicción que ameritaran su práctica, por auto de 28  de noviembre de 2016, se dispuso el decreto de medios de prueba  limitados a los documentales, razón por la cual se consideró  innecesario fijar audiencia.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. De  conformidad con el artículo 278 del Código General del  Proceso, en cualquier estado del proceso, «el  juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial»,  cuando, entre otras causas «no  hubiere pruebas por practicar».  

  

Precepto  que es aplicable al trámite de exequátur, por lo que si  en curso de la actuación de éste, se encuentra que no  existen pruebas que practicar debe, entonces, proferirse la  correspondiente sentencia, sin que sea necesario agotar el  procedimiento establecido en el numeral 4 del artículo 607 del  Código General del Proceso, que prescribe «vencido  el traslado se decretarán las pruebas y  se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos  de las partes y dictar la sentencia»  (subrayado  fuera del texto).  

  

Lo  que ocurre en el presente asunto, que hoy ocupa a la Sala, por  cuanto se ha configurado con claridad la causal,  como quiera que no existen pruebas que practicar, de ahí que  sea necesario proferir el presente fallo anticipado, escrito y  por fuera de audiencia.  

  

Al  respecto, esta Sala en un reciente pronunciamiento indicó:  

  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis.  

  

De  igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se  configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y  la convocatoria a audiencia resulta inane. (CSJ,  SC12137-2017, 15 de agosto de 2017).  

  

2. En virtud del  postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de  cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir  decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos  países, pues de no ser ello así se violaría la  soberanía nacional. De ahí que ninguna providencia  dictada por jueces extranjeros tiene obligatoriedad ni ejecución  forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del  órgano judicial competente, que según la Carta Política  es la Corte Suprema de Justicia.  

  

Esa excepción  a la regla general se justifica en virtud de los principios de  cooperación internacional y reciprocidad, en atención a  los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones  se les otorgue validez en la nuestra siempre y cuando en aquéllas  se le reconozca valor al mismo tipo de providencias emanadas del  poder judicial colombiano.  

  

La  reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia  de tratados celebrados entre nuestro país y la nación  donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se le  otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción  colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse que hay  reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo  605 del Código General del Proceso, en la consagración  en ambas naciones de disposiciones  legales con igual sentido.  

  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido que «[E]n  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza  concedida por esa ley a las proferidas en Colombia».  (G.J.  T. LXXX, p. 464, CLI, p. 909, ClVIII, p. 78 y CLXXVI, p. 309; CSJ, 4  May 2012, Rad. 2008-02100-00)  

  

Además  del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos  vinculantes en nuestro país se requiere que se cumplan los  presupuestos que reclama el ordenamiento legal interno,  específicamente los contenidos en el Capítulo I del  Libro V del Título I del Código General del Proceso.  

  

El  trámite del exequátur deberá ceñirse, por  tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo  607 ejusdem,  y la providencia que se pretende se reconozca, deberá cumplir  con los requerimientos previstos en el artículo 606 del mismo  ordenamiento, cuyo numeral segundo señala que para que la  sentencia extranjera pueda surtir efectos en nuestro país no  se debe oponer «a  leyes u otras disposiciones colombianas de orden público,  exceptuadas las de procedimiento».  

  

3.  En el asunto que se analiza, el Ministerio de Relaciones Exteriores  informó que una vez «revisado  el archivo de la Coordinación del Grupo Interno de Trabajo de  Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el  mismo no reposa información sobre la suscripción de  tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento  recíproco de sentencias, en los que la República de  Colombia y Canadá sean Estados Parte».  [Folio 52, c.1], es decir, sobre la homologación de sentencias  entre Colombia y Canadá en temas civiles, no existe evidencia  de la reciprocidad diplomática.  

  

Sin embargo,  aunque de lo anterior se desprende la inexistencia de referida  correspondencia, de las pruebas recaudadas en el expediente se  desprende la de orden legislativo.  

  

Así,  a instancia del interesado se obtuvo copia auténtica de la  normatividad que regula el reconocimiento de las sentencias  extranjeras en el territorio Canadiense, concretamente la Ley de  Divorcio, que en su artículo 99, establece el reconocimiento  de los fallos de divorció y lo condiciona únicamente a  que:  

  

1.-  Un divorcio otrogado durante o después de la entrada en vigor  de la presente Ley, en virtud de la ley de un país o  subdivisión de un país distinto de Canadá por  parte de un tribunal u otra autoridad competente, deberá ser  reconocido para todo efecto de determinar el estado civil en Canadá  de cualquier persona, si cualquiera de los excónyuges fuera  residente habitual en dicho país o su subdivisión por  lo menos durante el año inmediatamente anterior al inicio del  proceso de divorcio.  

2.-  Un divorcio otorgado después del 1 de julio de 1968, en virtud  de la ley de un país o de la subdivisión de un país  distinto de Canadá o parte de un tribunal u otra autoridad  competente, basado en el domicilio de la esposa en tal país o  en su subdivisión, definida como soltera, y de ser menor de  edad como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, deberá  ser reconocido para todos los efectos de establecer el estado civil  de cualquier persona en Canadá.  

3. Nada de lo  dispuesto en esta sección anula o restringe el alcance de  cualquier otra norma de ley con relación al reconocimiento de  divorcio otorgados de otro modo conforme a la presente Ley».  

  

  

4.  Ahora bien, para la procedencia de la homologación de la  sentencia extranjera no resulta suficiente con que se haya demostrado  la mencionada reciprocidad legislativa, sino que es necesario  corroborar que la decisión que se somete al exequátur  no contravenga el orden público, concepto sobre el que esta  Corporación ha tenido la oportunidad de precisar que «no  es más que la indispensable defensa de esos principios  esenciales en los que está cimentado el esquema institucional  e ideológico del Estado en aras de Salvaguardarlo».  (CSJ SC, 8 Jul 2013, Rad. 2008-2099-00)  

  

De  ahí que la noción que se impone acoger es la de «orden  público internacional»,  el cual habrá de ser atendido por el juez estatal cuando se  trata del reconocimiento y la ejecución de un fallo proferido  en otro país «sólo  para evitar que una sentencia o ley extranjera tenga que ser acogida  cuando contradice los principios fundamentales».  (Ibídem)  

  

La  Corte ha enfatizado que en los trámites de exequátur  «no  existe inconveniente para un país [en] aplicar leyes  extranjeras, que aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con  los principios básicos de sus instituciones. Sin embargo,  cuando una ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en  principios no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones  fundamentales del país en que aquellas pretenden aplicarse,  los jueces del Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la  ley o el fallo extranjero que se aparta de esa comunidad de  principios»,  pues el significado del enunciado concepto en asuntos de esta índole  se evidencia «la  noción de orden público se evidencia en asuntos de esta  índole como un mecanismo de defensa de las instituciones  patrias impidiendo la grave perturbación que significaría  la aplicación de una decisión de un juez o tribunal  extranjero  que socava la organización social colombiana. De  ahí que en la materia deba estar plenamente clarificado  que  la sentencia cuyo exequátur se reclama no contraría el  orden público nacional, ni hiere en forma grave aquellas  normas del ordenamiento que son intangibles».  (Ibídem)  

  

En ese orden de  ideas, únicamente una incompatibilidad grave entre el  pronunciamiento jurisdiccional para el que se pide el exequátur  y los principios fundamentales en que se inspira la normatividad  nacional, podría dar lugar a que aquélla no fuera  objeto de homologación, pues al fallador, como asunto propio  de su decisión, tan solo le corresponde verificar si la  aludida determinación se opone o no a los pilares de las  instituciones jurídicas patrias.  

  

A  ese propósito, se corrobora que el procedimiento de divorcio  si bien se inició por uno sólo de los cónyuges,  ambos dentro del curso del litigio manifestaron su deseo de que se  decretara el mismo, incluso presentaron acuerdo conciliatorio de  separación en el que regularon todo lo relacionado con la  división de los bienes sociales, así como la  manutención de los hijo menores y su custodia.  

  

Docuemnto  que el juzgador extranjero tuvo en cuenta al tomar su decisión,  pues luego de comprobar dentro del trámite judicial que la  pareja estaba de acuerdo sobre el divorcio, de verificar que la  voluntad de los esposos era real y que no tenían la intención  de continuar con la relación matrimonial accedió a las  pretensiones y ordenó que la sentencia se inscribiera en el  registro civil correspondiente, lo que guarda consonancia con lo  establecido en Colombia, cuando el divorcio es de común  acuerdo. De igual forma, se regularon todas las medidas respecto de  los menores hijos nacidos dentro del matrimonio, entre ellas la  guarda y custodia.  

  

Significa lo  precedente que se satisfacen los requerimientos que, sobre el  particular, contempla la regulación contenida en los artículos  154 y 164 del Código Civil, toda vez que se disolvió el  vínculo matrimonial por consentimiento de ambos contrayentes.  

  

En  asuntos como el que es objeto del presente análisis, la  jurisprudencia ha aceptado que los fallos que en el exterior declaren  el divorcio del matrimonio civil son susceptibles de homologarse en  Colombia, comoquiera que en aplicación del artículo 1º  de la Ley 1ª de 1976 el domicilio en el extranjero de los  cónyuges determina que «esa  ley extranjera -la del domicilio conyugal que allí se tenga-  es la reguladora de la procedencia, causa, procedimiento y clase de  divorcio (incluyendo en éste, el divorcio por mutuo acuerdo y  el divorcio contencioso)” por lo que “resulta compatible  con dicha legislación y ejecutable en Colombia el divorcio  decretado por mutuo acuerdo, tanto en los países extranjeros  en que así lo reconozca su legislación, como el que se  profiere en España en desarrollo de dicho convenio»  (CSJ SC, 13 Oct 1999, Rad. 7298, citada en SC, 19 Dic 2012, Rad.  2011-00579-00).  

  

5.  Finalmente, en lo que respecta al requisito dispuesto en el numeral  3° del artículo 606 del Código General, impone  destacarse que al plenario se allegó copia debidamente  legalizada y ejecutoriada de la aludida providencia, como enseguida  se explica.  

  

Se  cumplen los requisitos de apostilla, como lo reglan, en su orden, la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, y el artículo 251  del estatuto procesal civil colombiano.  

  

En  otra oportunidad, la Corte indicó que: «En  el año 1998 a través de la ley 455, se aprobó la  ‘Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros’,  suscrita en la Haya el 5 de octubre de 1961, mediante la cual se  introdujeron modificaciones que consistieron, esencialmente, en  sustituir la autenticación Diplomática o a través  de Cónsul, por la colocación de un  sello de apostilla,  rigiendo en los términos previstos en ella y respecto de los  países suscriptores».  

  

Luego,  en la actualidad, la legalización de documentos públicos  – incluidos los que emanan de autoridad o funcionario  relacionado con las cortes o tribunales de un Estado-, provenientes  del extranjero y  a que alude la mentada convención de la  Haya, se surte agotando ese sencillo procedimiento, dejando  reservadas las exigencias a que se contrae el artículo 251 del  Código General del Proceso, para los documentos que no reúnen   las condiciones que allí se mencionan.  

  

6.  Así las cosas, de lo consignado se colige que la sentencia de  la cual la parte actora pretende que surta efectos en el país,  alcanzó ejecutoria de conformidad con la ley de la nación  de origen y se presentó ante la Corte en copia debidamente  autenticada y legalizada, no compromete el orden público, pues  la decisiones contenidas en dicho proveído no son contrarias a  los principios en los que se inspiran las disposiciones legales que  disciplinan el instituto jurídico del divorcio.  

  

Adicional a lo  anterior, constata esta instancia que el objeto de los referidos  pronunciamientos no es de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, y no obra prueba de que en el territorio nacional exista  proceso en curso.  

  

7. Con fundamento  en las precedentes motivaciones, procede el reconocimiento de efectos  jurídicos a las determinaciones jurisdiccionales sometidas al  presente trámite.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONCEDER  el exequátur de la de la sentencia dictada el 9 de octubre de  2014, por el Superior de Justicia de Ontario, Canadá, que  decretó el divorcio del matrimonio que el 26 de junio de 1998,  contrajeron Jean Claude Helou Helo y Diana Lucía Quintero  Ruíz.  

  

SEGUNDO:  Para los efectos previstos en los artículos 6°, 10, 11, 22  y 72 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos  1° y 2° del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripción  de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio  correspondiente al registro civil de matrimonio celebrado entre Jean  Claude Helou Helo y Diana Lucía Quintero Ruíz, y en el  de nacimiento de cada uno. Por secretaría líbrense los  oficios a que haya lugar.  

  

Sin costas en el  trámite.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de la  Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

  

      

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