STC1418-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC1418-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2017-03408-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Albeiro Giraldo Cuartas contra el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada (folio 18, cuaderno 1).

En consecuencia, solicitó realizar «la revisión al expediente número 2016-00689 que se encuentra en el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito, a fin de que bajo el principio de la mediación de la prueba se analice la forma en que viene actuando el Juzgado frente a [su] calidad de demandante».

2. Son hechos relevantes para el amparo constitucional, en síntesis, los siguientes:

2.1. En el proceso ejecutivo incoado por el accionante contra Liria Esperanza Castro Hernández, Aneth Yolima García Vásquez, quien allí fuera apoderada del primero, promovió incidente de regulación de honorarios en contra de éste; asuntos cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá, quien, en el último, surtido el trámite correspondiente, mediante proveído de 29 de noviembre pasado, accedió a las pretensiones de la incidentante y le fijó por concepto de honorarios profesionales la suma de «seis millones seiscientos treinta mil pesos ($6.630.000.00)».

El promotor no elevó recurso alguno frente a la anterior decisión.

2.2. El gestor se duele de que el proveído reseñado en líneas anteriores vulnera la prerrogativa invocada, comoquiera que desconoce la normativa legal aplicable al asunto, lo anterior, en la medida en que «no existió revocatoria del mandato o del poder, fue una renuncia voluntaria de la apoderada[,] por lo tanto era improcedente[,] inconducente e impertinente haberle dado trámite a lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso… ya que la misma norma habla de la revocatoria del poder y el concepto de renuncia es diferente al de revocación»; además, no se respetaron los términos procesales allí establecidos, destacando que la dimisión de la entonces apoderada fue resuelta tardíamente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bogotá consignó que «la renuncia del poder, en nada incide para limitar al profesional del derecho a reclamar su pago de honorarios ante el juez de conocimiento del proceso en donde se encuentren las actuaciones realizadas por este»; que la incidentante solicitó la regulación de honorarios el 18 de octubre de 2017, «es decir[,] dentro de la oportunidad contemplada en el Código General del Proceso» (folios 28 y 29, cuaderno 1).

2. Los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada al considerar que de las pruebas obrantes en el plenario no se evidenciaba que «Giraldo Cuartas hubiera impugnado los autos de 23 de octubre y 29 de noviembre de 2017, mediante los cuales el juez de ejecución abrió a trámite y resolvió (respectivamente) el incidente de regulación de honorarios que formuló la otrora mandataria judicial del aquí accionante»; así pues, consideró que con la salvaguarda rogada «se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el emparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo», debiéndose analizar de fondo el asunto a pesar del no agotamiento de los recursos ordinarios dada la evidente conculcación de sus garantías fundamentales (folios 30 a 32, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El querellante impugnó la decisión reiterando los motivos esbozados en su escrito inicial, asimismo, indicó que «ya habían transcurrido más de 30 días desde que quedó en firme la renuncia por lo que se había vencido el término para presentar el incidente», que además no es abogado (folios 35 a 38, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.

2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo estaba llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el proveído de 29 de noviembre de 2017, proferido por el despacho cuestionado, en virtud del cual se dispuso fijar por concepto de honorarios profesionales a la abogada Aneth Yolima García Vásquez, la suma de «seis millones seiscientos treinta mil pesos (6.630.000.00) Mtce., por la gestión que desarrollo como apoderado del demandante en primera instancia, los cuales deberá pagar Mario Albeiro Cuartas en calidad de demandante y dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia»; por lo que incurrió en incuria en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto que hoy cuestiona, sin que las alegaciones traídas en la impugnación logren modificar tal conclusión, pues no se presenta situación excepcional alguna que permita a la Sala, en este caso concreto, sustraerse de tal requisito de procedibilidad de la tutela, destacando que «[l]a ignorancia de las leyes no sirve de excusa» (artículo 9º del Código Civil) y el censor no alegó ni acreditó ser sujeto de especial protección.

En consecuencia, si Mario Albeiro Giraldo Cuartas tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, al margen de lo decidido por el fallador criticado, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:

…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).

3. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA