Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
ATC476-2018
Radicación n.º 05001 22 03 000 2017 00129 01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciseis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la consulta de la providencia proferida el 31 de enero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, con «un (1) día de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]»; por desacatar el fallo de tutela emitido por esa corporación el 1 de marzo de 2017, dentro de la acción constitucional promovida por Javier Urrego David frente a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. Germán López Guerrero.
ANTECEDENTES
1.- En la aludida sentencia se concedió el amparo, por lo cual en punto de la autoridad de marras se dispuso lo siguiente: «Tutelar los derechos fundamentales invocados por JAVIER URREGO DAVID contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJERCITO NACIONAL, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda. (i) ACTIVARLO NUEVAMENTE al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia y (ii) LLEVAR a cabo el procedimiento para que le sean practicados los exámenes de retiro y si es procedente sea calificada su pérdida laboral por la Junta Médica Militar […]» (fls. 3 a 8 cdno. tribunal).
2.- El 18 de enero de 2018, se formuló «trámite de incidente de desacato» por cuanto la autoridad accionada ha evadido el cumplimiento del fallo, en cuanto manifiesta el accionante que «hasta hogaño no me han ACTIVADO los servicios médicos. Menos se [le ha] atendido en relación con la Junta Médico Laboral por retiro de la fuerza […]» (fol. 1 a 2, ídem).
3.- Previo «requerimiento» del cumplimiento de la providencia ut supra realizado por auto de 19 de enero siguiente (fol. 12, ídem), a través de proveído del día 25 posterior, la mencionada colegiatura dispone «DECRETAR la apertura del incidente de desacato» (fol. 16 a 17), razón por la que dicha resolución se notificó en los precisos términos que obran en el proceso (fls. 18, ibídem).
4.- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. Germán López Guerrero, guardó silencio.
El tribunal impuso la referida sanción por considerar que «el Brigadier General GERMAN LÓPEZ GUERRERO – Director de Sanidad del Ejército Nacional, no ha cumplido con el fallo de tutela del 1 de marzo de 2017, no ha explicado ni probado las gestiones realizadas en orden de cumplir con el fallo, no ha expuesto razones de peso que justifiquen su actuación, la decisión en este caso no puede ser otra distinta a la imponer sanción […]». (fls. 20 a 21, cdno. tribunal).
CONSIDERACIONES
1.- Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato esta Corporación ha puntualizado que:
[L]a acción de tutela se endereza a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para resguardarlos deben ser cabalmente observadas. En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han señalado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento.
En efecto, dicho precepto prescribe que si la autoridad obligada no ajusta su accionar al mandato que el juez constitucional le impone, éste requerirá al superior del responsable para que lo haga cumplir y, de ser el caso, abra el correspondiente proceso disciplinario; y si este último tampoco procede conforme se le ha instruido, aquel adoptará directamente todas las medidas para su pleno cumplimiento, sin perjuicio de disponer los trámites a que haya lugar.
[…] Recuérdese que el desobedecimiento al fallo en los términos del mencionado artículo 27, comporta una responsabilidad objetiva, al paso que la sanción por desacato supone una responsabilidad subjetiva del transgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde.
[…] Síguese de lo anterior que la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las órdenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora. (CSJ ATC 14 Sep. 2009, rad. 2009-01417-00, reiterada, entre otras, CSJ ATC 11 Abr. 2012, rad. 2012-00053-01).
2.- Es deber del juez de tutela que conoce de este trámite verificar: (i) el destinatario de la orden; (ii) el término temporal para ejecutarla; y, (iii) el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió el mandato impartido. Si de este análisis concluye en la inobservancia del fallo, le compete determinar si fue total o parcial y las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si hubo o no responsabilidad subjetiva del obligado, para finalmente, si existe, imponerle la sanción y para esto, obviamente, es necesario darle trámite al incidente propuesto.
3.- Reliévase en el sub lite que a pesar de que el destinatario de la orden impartida fue requerido en varias ocasiones para que manifestara lo pertinente al cumplimiento al referido fallo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su director BG. Germán López Guerrero no allegó acreditación alguna de la que se pueda inferir que el mandato dispuesto ya fue cumplido a cabalidad, ni tampoco se controvirtieron los argumentos base de la providencia del tribunal que se analiza, en esta instancia judicial.
4.- Esta Corporación, al estudiar un caso similar, señaló:
Téngase en cuenta que, aparte de que el fallo de primera grado estimatorio de la protección incoada, en la forma arriba indica, no fue materia de impugnación, ante el incumplimiento denunciado por el querellante se ordenaron surtir los requerimientos previos apropiados, luego se dispuso tramitar el incidente propuesto y surtir el pertinente traslado, frente a lo cual solo el Director General de Sanidad Militar acudió para afirmar que esa «entidad» es «diferente e independiente» a la «Dirección de Sanidad del Ejército Nacional» que es la «llamada a dar cumplimiento a lo ordenado en el referido fallo de fecha 14 de agosto de 2014» (fls. 27 y 28 ídem), cuestión que comporta relievar que dentro de las oportunidades establecidas para ese fin, no se indicó menos soportó haber acatado la orden constitucional proferida no en la fecha a que aludió el citado oficial, sino el 7 de abril de 2015.
El comportamiento objeto de análisis traduce, por ende, una desatención o inobservancia de la orden del juez constitucional, pues aunque de manera clara los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991, determinan que el «fallo será de inmediato cumplimiento», al margen de las determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín para que los respectivos funcionarios cumplieran la mencionada sentencia, lo cierto es que, como quedó advertido, no procedieron razonablemente (CSJ ATC2717-2016, 5 may. 2016, rad. 2013-00273-03).
5.- En este orden de ideas, y comoquiera que constituye la finalidad del «incidente de desacato» la eficacia de las órdenes proferidas tendientes a proteger los derechos fundamentales reclamados, considera la Corte que en las actuales circunstancias resulta justificada la concreta sanción impuesta, pues el organismo encartado no ha acatado la mencionada determinación, en lo concerniente a que «[…] para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda. (i) ACTIVARLO NUEVAMENTE al servicio de salud de las Fuerzas Militares de Colombia y (ii) LLEVAR a cabo el procedimiento para que le sean practicados los exámenes de retiro y si es procedente sea calificada su pérdida laboral por la Junta Médica Militar […]», por no existir evidencia que así lo corrobore, por lo que la decisión consultada habrá de ratificarse, tanto más cuando desde la orden tutelar impartida ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente para el acatamiento del mismo, amén que el actor expresa «[…] no contar con servicios médicos por parte de la entidad accionada como tampoco de una EPS, por supuesto, no se le ha efectuado una Junta Médica Laboral provisional, menos la retiro, que es necesarias y obligatorias de acuerdo a la ley […]»; añade que no ha podido acceder a una atención médica, dado que no ha podido acceder a los «servicios médicos» de salud, traduce en últimas en la plena desatención que fue constitucionalmente ordenada, circunstancia que es del todo reprochable en tanto que se encuentra inmersa la salud del afectado.
Por supuesto que el Tribunal a quo debe seguir vigilando proactivamente que la orden impartida se cumpla tempestiva y cabalmente.
DECISIÓN
De conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, CONFIRMA la resolución sancionatoria impuesta.
Por secretaría devuélvase la actuación surtida a la mencionada Corporación para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
Comuníquese igualmente esta determinación a las partes por telegrama.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA